Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48975 de 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149017

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48975 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentenciaAP3458-2017
Número de expediente48975
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP3458-2017

Radicación n.° 48.975

Acta 176

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La Sala examina la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de D.A.C.G., contra la sentencia del 21 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de B., en la que confirmó la condena emitida el 15 de mayo de esa anualidad, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. En el fallo de segunda instancia[1] se consignaron así:

(…) El 25 de diciembre de 2006, un grupo de personas entre los que se encontraban los acusados se concertaron para perpetrar un hurto en la finca de la familia P.P., ubicado en la vereda Monte frio, jurisdicción del Municipio de Charalá, alrededor de las siete de la noche cuando fue detonada una granada en la vivienda de esa familia y se efectuaron varios disparos. Al día siguiente fueron hallados los cuerpos sin vida de G.P., T.P. de Peña, C.J.P. y C.C.P., además, de haberse consumado el ilícito contra el patrimonio económico en una suma cerca a los $8.000.000, los miembros de la familia P.P. fueron ultimados con tiros de gracia y la señora T.P. fue degollada[2].

2. El 15 de mayo de 2009[3], el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de B. condenó a D.A.C.G. y otros[4] como coautor de los punibles de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares a 60 años de prisión.

3. Contra esa decisión la defensa y los sentenciados formularon recurso de apelación. El 21 de octubre de 2009[5], el Tribunal Superior de B. confirmó la condena.

4. La apoderada judicial de los sentenciados interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ AP, 5 mayo. 2010, rad. 33590 inadmitió la demanda al no satisfacer los requisitos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

LA DEMANDA

La apoderada del condenado fundamentó la acción en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, atinente a la existencia de prueba nueva o no conocida al momento de proferirse la decisión.

Luego de reseñar la situación fáctica por la que fue sentenciado su representado, la actuación procesal surtida en las instancias y los argumentos de los fallos de primera y segunda instancia critica las pruebas de cargo.

Estima que la sentencia se edificó en las narraciones de E.S.O., pero se dejaron de lado las aseveraciones de N.P.V., L.D.S., A.A.L.S. y R.D.G., con las que se demuestra que el condenado no estuvo en el lugar de los hechos, pues para ese momento estaba en compañía de su novia y, luego, de su suegro en el bar «R.T.» de Charalá, testimonios que, resalta, no fueron impugnados en el juicio oral.

Destaca que su defendido colaboró con la justicia, suministrando información que llevó a la captura de E.S.O. y J.E.B..

Aduce que la causal invocada se configura con los testimonios de L.A.Q.T., J.V.B.M., R.D.S.O., M.S.A. y L.T.S.S. cuyas declaraciones no fueron incorporadas al juicio y quienes dan cuenta que el condenado estuvo en un lugar diverso al de la ocurrencia de los hechos, ratificando con ello lo narrado en el juicio por los testigos de descargo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la apoderada judicial de D.A.C.G., al tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior.

2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material.

Por su carácter especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión así como los documentos que deben acompañarla, dispuestos en el precepto 194 ibídem y que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión.

3. En ese orden, debe decirse que en este caso la demandante no tuvo en cuenta los parámetros normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión de la acción, como se pasa a ver:

3.1 La libelista invoca el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad», sin embargo, no acreditó su configuración.

Para la procedencia de la norma debe demostrarse que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo (CSJ AP, 5 ago. 2015, rad 46157, CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312).

(…) En cuanto se refiere a la prueba nueva, la Sala se ha ocupado de sostener, de forma por demás reiterada, que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido.

En ese orden, no basta que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada.

3.2 En este caso, la apoderada invoca como pruebas nuevas las declaraciones de L.A.Q.T., J.V.B.M., R.D.S.O., M.S.A. y L.T.S.S. quienes, en su criterio, demostrarían que el condenado no estuvo presente en el lugar de los hechos.

Si bien, los testimonios referidos por el demandante no fueron recibidos en el juicio, no por ello constituyen prueba nueva, pues lo cierto es que se encaminan a referir, tal y como lo hicieron las de descargo en el proceso, las actividades realizadas por el condenado el día de los hechos, esto es, el 25 de diciembre de 2006, hasta aproximadamente, las 8:30 p.m. cuando salió del establecimiento comercial denominado «R.T.», con la única excepción de L.T.S.S. que indica que hasta las 9:30 p.m, estuvo con ella luego de haber salido el mentado local.

En efecto, L.A.Q.T. señala que aquél día estuvo con C.G. en el polideportivo de Charalá, luego se trasladaron al «R.T.», donde llegó la novia de éste –L.T.S.S.- y el padre de ella, momento en que se dirigió a su domicilio, posteriormente, volvió a salir y aproximadamente a las 8:30 p.m observó que el mencionado continuaba en el mentado local.

J.V.B.M. relata que en esa misma fecha departía con otra persona en el «R.T.» y observó al condenado, quien permaneció ahí hasta la misma hora antes referida, así mismo lo narra R.D.S.O..

A su turno, M.S.A. solo afirma que escuchó cuando el condenado, su hija y esposo llegaron a su casa, pero nada dice sobre la hora en que ello se presentó.

Así los testimonios que trae ahora la libelista, describen las mismas «coartadas» que fueron planteadas en juicio a través de sus testigos y que fueron abordadas en las sentencias de primera y segunda instancias, sin que merecieran el crédito que por esta vía pretende dárseles.

Al respecto el a quo sostuvo:

(…) a pesar que los testigos de la defensa quisieron ubicar a los aquí procesados en otras actividades diferentes, pero ninguno da fe de que hicieron después de las 9 de la noche, ni después de las 6 de la tarde, solo las madres pues es lógico que digan lo contrario… a cada testigo, se pone de presente que no son sustanciales, al igual que los testimonios que en su mayoría pretendieron establecer, que...

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