Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03599-00 de 17 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685235857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03599-00 de 17 de Enero de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC063-2017
Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03599-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC063-2017

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-03599-00

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca – SINTRAHOSCLISAS - contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La persona jurídica accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al librar mandamiento de pago en su contra y proferir sentencia de segunda instancia, sin tener en cuenta que no existía legitimación por pasiva, toda vez que el obligado a responder era la persona natural que suscribió el título valor objeto de la ejecución y no el Sindicato; y aun en el improbable caso de que actuara en representación de la persona jurídica, no estaba autorizada para obligarla de acuerdo a los Estatutos vigentes.

En consecuencia, pretende que se deje sin efecto las providencias referidas y se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia.

B. Los hechos

1. M.F.M. de G. formuló demanda ejecutiva singular contra el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca – SINTRAHOSCLISAS – acá accionante, con el fin de obtener el pago de $250’000.000 por concepto de capital contenido en el título valor adosado con la demanda, con fecha de vencimiento 22 de agosto de 2009.

2. Como sustento de sus pretensiones expresó que M.E.Á.C. obrando en nombre y representación de la referida Organización, firmó el pagaré origen del proceso el 22 de julio de 2009.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 11 de octubre de 2011 libró orden de pago.

4. Notificada la pasiva, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito que denominó «fraude procesal» y «cobro de lo no debido» fundadas en que se falsificó la firma del representante legal y que ésta nunca suscribió ni aceptó el pagaré objeto de ejecución; «perdida de intereses por cobro en usura» por cuanto se pactaron tasas de réditos que sobrepasan los límites máximos legales permitidos. Así como se propuso «tacha de falsedad material» del título base de la ejecución.

5. Surtido el trámite respectivo, en sentencia de 20 de octubre de 2015, se declaró probada la excepción de mérito denominada «tacha de falsedad material» y en consecuencia, se denegaron las pretensiones y se condenó a la ejecutante al pago de $50’000.000 como sanción dispuesta en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil.

6. En desacuerdo con la decisión el extremo activo la impugnó al considerarla incongruente «como quiera que la tacha de falsedad material aceptada en pruebas testimoniales y en los respectivos interrogatorios de parte, cuando la falsedad material debe ser probada a través del dictamen de medicina legal adosado en el expediente y que no fue tenido en cuenta…y solamente en el folio 3 párrafo final de la sentencia, toma como único y valedero el dictamen pericial presentado por la parte demandante y que en audiencia no fue aceptado por la parte demandante».

7. En fallo de 14 de julio de 2016 el Tribunal revocó la decisión impugnada y en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito y la tacha de falsedad, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución y condenó a la tutelante a pagar a título de sanción a favor de la demandante la suma de $50.000.000.

8. Inconforme con la referida determinación, el sindicato demandado propuso acción constitucional, con sustento en que dicha decisión se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta probanzas que daban cuenta que la representante legal de tal organización no lo obligó, pues no firmó el título valor, por lo que existía falta de legitimación en la causa; sumado a que en la segunda instancia se incurrió en otras irregularidades.

9. De la referida queja conoció esta Corporación que en providencia de 31 de agosto de 2016, denegó el amparo tras considerar que el fallo de segunda instancia interpretó las normas aplicables al caso concreto y valoró las pruebas allí recaudadas, sin que su conclusión resultara caprichosa o arbitraria. Pronunciamiento que fue confirmado por la S. de Casación Laboral de la Corte, el 1º de noviembre de 2016.

11. El 5 de diciembre de 2016, se inscribió un nuevo presidente y representante legal de la demandante en el Ministerio del Trabajo, así como cambios en la junta directiva.

12. Luego del citado nombramiento se interpuso una nueva tutela, con sustento en que se vulneró el debido proceso de la organización sindical dentro del proceso ejecutivo, toda vez que se le impusieron obligaciones a ésta, sin tener en cuenta que existía falta de legitimación por pasiva porque quien suscribió el instrumento cambiario no lo hizo en representación del sindicato sino en nombre propio, en tanto que aquélla no tenía autorización para comprometer a la persona jurídica ni tampoco tenía la facultad para ello de acuerdo al marco de las regulaciones estatutarias y funcionamiento de tales asociaciones.

Sumado a ello, indicó que no se notificó en legal forma a la demandada, pues la presidenta nunca citó a la junta directiva, para informar del proceso como estaba establecido en sus estatutos y además, era evidente la existencia de la colusión de la anterior representante.

C. El trámite de la instancia

1. El 14 de diciembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito manifestó que el expediente lo remitió a los despachos de Ejecución Civil del Circuito.

La demandante en el proceso ejecutivo, pidió que el amparo fuera denegado por cuanto el accionante ya había interpuesto una acción constitucional por contra la determinación del Tribunal, por hechos similares y además pretendía convertir la tutela en otro recurso para dirimir el litigio que ya fue resuelto.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 3 May 2002, R.. 0010-00, reiterada en STC de 8 de may 2012, R. 00017-01).

En el caso, no existe temeridad por parte del sindicato accionante, porque si bien éste presentó con anterioridad, otra acción de tutela contra la determinación de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo referido, el fundamento factico que acá exponen difiere de lo alegado en aquella oportunidad.

En efecto, en la primera queja constitucional solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso porque con la sentencia del a-quem incurrió en una indebida valoración probatoria, en tanto que no sopeso el dictamen y testimonios que demostraban que la representante legal no suscribió el título valor y que por tanto, debía prosperar la tacha de falsedad.

Ahora bien, la tutelante promovió la actual demanda constitucional porque se trasgredieron sus derechos al librar mandamiento de pago en su contra y proferir sentencia de segunda instancia, sancionándolo, sin tener en cuenta que no existía legitimación por pasiva, toda vez que quien suscribió el instrumento cambiario no lo hizo en representación del sindicato sino en nombre propio, en tanto que no tenía autorización para comprometer a la persona jurídica, ni tampoco tenía la facultad de acuerdo al marco de las regulaciones estatutarias y funcionamiento de la asociación.

Asimismo refirió que no se notificó en legal forma a la demandada, pues la presidenta nunca citó a la junta directiva, para informar del proceso tal como se establece en los estatutos de funcionamiento y por tanto,...

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