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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48079 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha18 Enero 2017
Número de sentenciaSP163-2017
Número de expediente48079
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente


SP163-2017

Radicación No. 48079

Aprobado Acta No 007



Bogotá, D.C., enero dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


De conformidad con lo previsto en auto del 14 de diciembre de 2016, la Sala procede a emitir sentencia complementaria del fallo proferido el pasado 23 de noviembre.

HECHOS:


A través de denuncia anónima recibida en la Contraloría General de la República y que luego se envió a la Fiscalía General de la Nación, se dieron a conocer actos irregulares que presuntamente cometieron varios funcionarios de la administración municipal de Caloto (Cauca), asunto que le correspondió tramitar a la Fiscal 1ª Seccional de esa localidad, maría C.E. hidalgo P., quien mediante resolución del 17 de septiembre de 2007, dispuso iniciar investigación previa contra CARLOS ALBERTO TORRES LUNA, quien fungía para la época del acontecer como alcalde del referido ente territorial, por las conductas punibles de celebración indebida de contratos, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y peculado por apropiación1.


Abierta la instrucción y vinculada a la misma TORRES LUNA, BERNARDO TORRES SANTACRUZ y MELISSA MARÍA MOSQUERA DAZA, la Fiscal resolvió la situación jurídica con resolución del 29 de marzo de 2008, en la que se abstuvo de afectar la libertad de los procesados; no obstante haber informado a la Dirección Seccional de Fiscalías, mediante oficio del día 28 del mismo mes y año, que se había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva a todos los acusados.


La anterior situación condujo a que se iniciara una averiguación por parte de funcionarios del ente investigador, en torno al motivo de esa contradicción, advirtiéndose que la providencia donde se abstuvo de afectar la libertad de los sindicados carecía de motivación, razón por la cual se dio inicio al presente proceso penal con el objeto de establecer la posible conducta punible en que pudo incurrir la funcionaria al momento de proferir la referida decisión.



ANTECEDENTES:


  1. Como consecuencia de la mencionada investigación, se cumplió el trámite de las audiencias preliminares, luego de lo cual el delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción.


  1. Una vez adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Tribunal Superior de Popayán emitió fallo el 12 de abril del año en curso, en el cual resolvió declarar a la acusada responsable penalmente, en calidad de autora, del delito de prevaricato por acción; al tiempo que la absolvió del cargo que por falsedad ideológica en documento público le había imputado el representante del ente acusador.


  1. Finalizada la lectura de la sentencia, la Fiscalía apeló la parte absolutoria de ese fallo y sustentó el recurso vertical en esa misma oportunidad procesal, mientras que la defensa hizo lo propio con los argumentos de condena expuestos por el a quo, manifestando sus inconformidades en un memorial que presentó dentro del término legal.


  1. La Corte desató la alzada presentada por la defensa en la SP16915-2016; empero, en la misma, por un error involuntario, no se abordó y se dejó de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía frente a la absolución de la procesada por el delito de falsedad ideológica en documento público.


  1. Atendiendo tal circunstancia, en auto del 14 de diciembre de 2016 se ordenó regresar las diligencias al despacho del Magistrado Ponente con el fin de elaborar la sentencia complementaria mediante la cual se subsane dicha irregularidad de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en este asunto por razón del principio de integración – art. 25 CPP-.


Así, entonces, procede la Sala a pronunciarse sobre el mencionado recurso.



LA SENTENCIA RECURRIDA:


El 12 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal de Popayán resolvió declarar a MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA responsable penalmente, en calidad de autora, del delito de prevaricato por acción; al tiempo que absolverla del cargo que por falsedad ideológica en documento público le había imputado el representante del ente acusador.


Acorde con el principio de limitación que rige el recurso de apelación, centrará la Corte su atención únicamente en los motivos que tuvo el Tribunal para desestimar que la acusada hubiese incurrido en la conducta típica y antijurídica prevista en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000.


Las consideraciones del a quo respecto a la no configuración de los elementos objetivos y el subjetivo (dolo) del tipo en el asunto en estudio, se concretan en los siguientes puntos:


  1. El formato único de información es un documento que suscribe un funcionario público, en el cual se plasma el estado de los procesos de mayor connotación, a órdenes de las Direcciones Seccionales de Fiscalía como del nivel nacional.


  1. Ese documento no tiene preminencia en el mundo fenomenológico y menos aún en el espacio jurídico, ya que se trata de simple información a la Dirección de Fiscalías, por lo que difícilmente podría decirse que su contenido arremeta contra el bien jurídico tutelado de la fe pública.


  1. Los testimonios de J.A.C. y Lili Consuelo Ortega Plaza son coincidentes en señalar que cuando pidieron información a la Fiscal HIDALGO POVEDA sobre el mentado proceso para plasmarlo en el oficio, ésta en un principio dijo que le colocaran «pendiente para resolver situación jurídica», llenándose así el punto cuatro del mentado formato, según lo hace constar el primer declarante...

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