Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45951 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238813

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45951 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente45951
Número de sentenciaSL1170-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1170-2017

Radicación n.° 45951

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

MARTHA JAQUELINE RAMÍREZ CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra el BANCO DEL ESTADO en liquidación y la sociedad TRABAJADORES TEMPORALES LIMITADA.



  1. ANTECEDENTES


MARTHA JAQUELINE RAMÍREZ CASTELLANOS llamó a juicio al BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a TRABAJADORES TEMPORALES LTDA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad entre la actora y el banco llamado al proceso, entre el primero de agosto de 2000 y el 29 de abril de 2002, desempeñándose como jefe II, pues solo fue aparentemente enviada en misión a laborar por la otra entidad demandada, declarándose además que su empleo y funciones se encuentran vigentes en la entidad bancaria, y que el contrato laboral fue terminado unilateral e injustamente.


Como pretensiones condenatorias reclamó reajuste de salarios y prestaciones sociales, más el pago de vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, con aplicación de indexación y lo que resulte probado por las facultades ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo laboralmente vinculada con el banco demandado hasta el 31 de julio de 2000, devengando como último salario mensual la suma de $3.501.500oo; que con dicha entidad suscribió un acta especial de conciliación el 17 de agosto de 2000, dando por terminado, por mutuo acuerdo, el contrato laboral a término indefinido, el 30 de julio del mismo año, cuando desempeñaba el cargo de jefe de centro de operaciones de cartera; que bajo la apariencia de un contrato de obra o labor determinada, suscribió un contrato con la agencia de servicios temporales demandada, para cumplir el cargo de J.I. en el banco demandado , a partir del 1º de agosto de 2000, con un salario integral mensual de $3.500.000.oo, vínculo que terminó el 30 de junio de 2001;que a partir del 1º de agosto de 2001, en las mismas condiciones aparentes, firmó un contrato con TRABAJADORES TEMPORALES LTDA, para desempeñarse en el BANCO DEL ESTADO en el cargo de jefe II, con un salario integral mensual de $ 4.017.000.oo, vigente hasta el 30 de diciembre de 2001, cuando nuevamente suscribió otro contrato de servicios temporales de la misma naturaleza y apariencia, con vigencia desde el 1º de enero de 2002, para desempeñar el mismo cargo, con el sueldo anterior; que este contrato estuvo vigente hasta el 29 de abril de 2002; que sus funciones siempre fueron las que tuvo en el banco demandado, cuando trabajó para él; que sus servicios como trabajadora en misión de este banco sobrepasaron los límites del numeral 3º del artículo 77 de la ley 50 de 1990, y que no le han sido reconocidos ni pagados los derechos que reclama con la demanda ( flos 3-9).


Al dar respuesta a la demanda, el Banco del Estado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos aceptó como ciertos los 2, 3 y 18, relacionados con el acta de conciliación que suscribieron las partes, el último empleo de la demandante y el no pago de la indemnización por despido injusto. Los demás no los aceptó. Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada, buena fe, y compensación. Llamó en Garantía a Seguros Cóndor S.A. (flos 124-146).


Trabajadores T. Limitada también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones; de los hechos dijo que aceptaba como cierto que la demandante suscribió un contrato laboral de obra con la empresa, para ser enviada como trabajadora en misión al Banco del Estado, a desempeñarse como J.I., con un sueldo mensual de $3.500.000; también aceptó la terminación del contrato laboral, el último cargo de la actora como jefe II y la última remuneración de la accionante, correspondiente a $4.017.000 igualmente dijo ser cierto que el penúltimo contrato con la demandante expiraba el 30 de diciembre de 2001, y que en esa misma fecha las partes firmaron uno nuevo, vigente hasta el 1º de enero de 2002. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban.; en su defensa excepcionó de fondo cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones, buena fe del empleador y prescripción de las obligaciones que se pretenden cobrar ( flos 199.208).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., al que le correspondió el trámite de la primera instancia...

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