Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47791 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688858453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47791 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Número de sentenciaSL10561-2017
Número de expediente47791
Fecha19 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL10561-2017

Radicación n.° 47791

A.N.° 02

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.A.C.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso que el recurrente instauró contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN- EDT EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. y ESP.- BATELSA.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a las mencionadas sociedades, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que el despido que le hizo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, el 25 de mayo de 2004, fue colectivo y sin justa causa y, por tanto, ineficaz por no haber sido autorizado previamente por el Ministerio de Trabajo; que el 23 de mayo de 2004 hubo sustitución patronal entre las demandadas; y que el contrato de trabajo entre el accionante y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP., se encuentra vigente. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a las accionadas a pagarle los salarios, primas de servicios y navidad, vacaciones, auxilios, bonificaciones y prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde el 25 de mayo de 2004, con los incrementos de ley, junto con los aportes para salud y pensión.

Subsidiariamente, pidió que se condenara a las convocadas al proceso a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración, con el pago de los salarios, primas de servicio y navidad, vacaciones y prestaciones sociales que se causaran entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. En subsidio de la declaratoria de ineficacia del despido y del reintegro, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 27 de marzo de 2009, equivalente al valor de $1.663.827.oo mensuales, debidamente indexada. En subsidio, pidió que se condenara a las entidades llamadas a juicio a pagarle la «indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa», en la que se encuentren incluidos los daños materiales o daño emergente. Subsidiariamente a las anteriores peticiones, pretende el reconocimiento y pago de las sumas de: $352.697,oo, por reajuste de la indemnización por despido injusto, $45.837,oo por concepto del salario del día 24 de mayo de 2004 y reajuste del auxilio de cesantía teniendo en cuenta que el demandante trabajó hasta la citada fecha, inclusive. En subsidio de las dos primeras peticiones solicitó el pago solidario de la sanción moratoria. Además, pidió que se condenara a las convocadas al proceso a pagarle los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la EDT EN LIQUIDACIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital; que Barranquilla Telecomunicaciones S. A. ESP -BATELSA- es una empresa de servicios públicos mixta; que el 23 de mayo de 2004, la EDT EN LIQUIDACIÓN (como arrendadora) y BATELSA (como arrendataria) celebraron un contrato de arrendamiento sobre el establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en virtud del cual la primera asumió el control de la empresa y comenzó a prestar el servicio público domiciliario.

Manifestó que por esta razón, desde la citada fecha, se dio una sustitución de empleadores al tratarse de la misma unidad de explotación económica y mantener igual «objeto social o actividades industriales y comerciales de la telefonía, se produjo simplemente el cambio de titular»; que como el referido contrato de arrendamiento se comenzó a ejecutar el 23 de mayo de 2004 y el contrato de trabajo se prolongó hasta el 24 del mismo mes y año, su relación laboral continuó con BATELSA; que como los días 23 y 24 de mayo fueron domingo y festivo, respectivamente, el vínculo contractual no se interrumpió y por ello tales días se deben computar como si se hubiera prestado el servicio, así BATELSA no le impartiera órdenes.

Continuó diciendo que el contrato de trabajo lo fue a término indefinido y desempeñó el cargo de Auxiliar II con un salario promedio mensual de $2’599.728,86; que la EDT EN LIQUIDACIÓN lo despidió el 25 de mayo de 2004, en razón a su estado de liquidación; que el 24 de mayo la EDT EN LIQUIDACIÓN despidió a más del 80% de sus trabajadores sin autorización del entonces Ministerio de la Protección Social, valiéndose de la fuerza pública para efectuar el despido colectivo e impedir el ingreso a la empresa; que su contrato de trabajo no pudo haber terminado el 24 de mayo de 2004, ya que ese día disfrutaba de descanso en día feriado.

Afirmó que el despido le ha ocasionado perjuicios materiales pues perderá el derecho a devengar la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad el 27 de marzo de 2009; que estaba afiliado al Sindicato de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones -SINTRATEL- y, por tanto, era beneficiario del convenio colectivo de voluntades; que dicha convención prevé que en caso de transferencia de bienes y servicios al sector privado u otras entidades del Estado que afecte la estructura de la EDT, se configura una sustitución de empleadores y el empleador sustituto tendrá la obligación de respetar y acatar la Convención Colectiva de Trabajo; que la Convención también prevé una acción de reintegro para los trabajadores que sean despedidos sin justa causa después de 7 años y 6 meses de servicio, así como una pensión de jubilación proporcional para los servidores que hubieran laborado para la empresa durante más de 10 años y cumplan 50 años de edad, en el caso de los hombres.

Aseguró que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, «se encuentra amparado contra los despidos colectivos de trabajadores; tiene derecho a la sustitución de patronos, a la estabilidad en el empleo, la acción de reintegro y un régimen convencional de pensiones de jubilación»; que la EDT EN LIQUIDACIÓN le pagó el auxilio de cesantía, intereses, primas proporcionales e indemnización por despido injusto, pero esta se liquidó erradamente pues se tomó como fecha de terminación del contrato el 23 de mayo de 2004 y no el 24; que, además, el tiempo proporcional inferior a un año fue liquidado con 55 días de salario y no con 60, como lo dispone el artículo 19 de la convención colectiva; que no se le suministró 6 dotaciones de uniformes de trabajo; que nació el 27 de marzo de 1959; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, se opuso tanto a las declaraciones y pretensiones principales como a las subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de esa entidad y la existencia de la relación laboral con el accionante, la fecha de iniciación del contrato de trabajo, aclaró que no había existido sustitución de patronos y que el vínculo terminó el 23 de mayo de 2004, así mismo, admitió el cargo desempeñado, que a la fecha de retiro se le aplicaron los beneficios convencionales pertinentes, que se practicó y pagó la liquidación de prestaciones sociales como la indemnización por despido, al igual que se le entregó al trabajador las dotaciones de los últimos tres años y, que agotó vía gubernativa; lo demás, dijo, que no era cierto o no le constaba.

Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe de la demandada, prescripción de cualquier aspiración a reintegro, “inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación”, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo.

En su defensa, en resumen sostuvo, que no se presentó sustitución patronal alguna, pues ningún acuerdo existió frente a la continuidad de los contratos de trabajo ni de las actividades propias de la Empresa; que el motivo de la terminación del nexo contractual del actor, fue la liquidación de la entidad contenida en el literal f) del artículo 4...

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