Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00415-01 de 5 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691716789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002014-00415-01 de 5 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha05 Septiembre 2014
Número de sentenciaSTC11949-2014
Número de expedienteT 6800122130002014-00415-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC11949-2014

R.icación n.° 68001-22-13-000-2014-00415-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre dos mil catorce)

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de julio de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de amparo promovida por M. y O.C.O. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la igualdad y a una vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir la sentencia anticipada el 28 de mayo de los corrientes, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad, dentro del proceso de petición de herencia por ellos promovido en contra de S.M.C.G. y G.G..

Solicitan, entonces, que se revoque el citado proveído, así como también, que de ser procedente, se «decrete la nulidad de todo la actuación», y se ordene al juzgado convocado que «por no haberse producido el fallo de filiación natural, no [es] procedente contar el término de caducidad o prescripción de la acción de petición de herencia por nuestra incapacidad legal para hacer exigible la obligación de pedirla» (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que mediante sentencia de 12 de septiembre de 2012, la cual fue corregida a través de proveído de 12 de abril de 2013, el juzgado accionado los reconoció como hijos extramatrimoniales del señor M.A.C. Rueda (q.e.p.d).

Sostienen que con base en dicha declaración judicial, «procedieron a instaurar la acción de petición de herencia, la cual fue debidamente notificada el 14 de marzo de 2014».

Señalan que su hermana paterna S.M.C., quien fue vinculada al referido proceso, «aprovechándose de que [éste] no había terminado, adelantó junto con su progenitora G.G., proceso notarial de sucesión intestada (…) ante la NOTARÍA Única de PIEDECUESTA, haciéndose adjudicar el único bien inmueble que el causante poseía».

Indican que aquélla al contestar la demanda de petición de herencia «indujo en error a la juez cuarto de familia al proponer como excepción previa [la] de caducidad de la acción y obtener [finalmente] un pronunciamiento favorable, ya que (…) se contrarió lo previsto en los artículos 1321, 2535 del C.C., y la jurisprudencia (…) pues el tiempo de la caducidad o prescripción de dos años de que da cuenta el art. 10 de la [Ley] 75 de 1968, debe contarse desde que la obligación se hace exigible, es decir, desde cuando la sentencia de filiación queda en firme».

Finalmente refieren, que en dicho trámite no les fue asignado nuevo apoderado pese a estar «incapacitado el que había actuado [en su] favor», por lo que les «fue [im]posible apelar oportunamente el fallo que se impugna, quedando [éste] en firme», siendo entonces la acción de tutela el único medio judicial para defender sus derechos (fls. 1 a 6, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

Las vinculadas a este trámite constitucional, S.M.C.G. y G.G., dando contestación separadamente al escrito genitor, coincidieron en indicar, en lo fundamental, que si bien es cierto existe un fallo de filiación en el que se declaró a los accionantes como hijos del causante, aquél no reconoció ningún derecho de herencia a su favor, ya que omitieron elevar la pretensión subsidiaria de petición de herencia para interrumpir el término de caducidad de la acción, sin que por demás éstos hicieran uso de los recursos que la ley procesal civil les otorgó para debatir lo resuelto, ya sea por negligencia u omisión, siendo evidente entonces que lo pretendido con la presente acción es revivir términos y enmendar el error procesal en que incurrieron (fls. 32 a 45, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que la parte interesada dejó precluir las oportunidades procesales para impulsar el recurso de apelación contra la providencia que hoy pretende se deje sin efecto, mecanismo con el cual pudo debatir su inconformidad frente a la excepción previa de caducidad de la acción que resultó probada en el litigio cuestionado, por lo que dicha discusión no puede abrirse paso a través de esta vía excepcional (fls. 46 a 51, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante O.C.O. impugnó el anterior fallo, exponiendo similares argumentos a los descritos en la demanda del amparo (fls. 59 y 60, ìdem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia de 28 de mayo de 2014, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Familia de B. resolvió, entre otros, «DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por el apoderado de las demandadas G.G.Y.S.M.C.G. dentro del presente proceso de PETICIÓN DE HERENCIA (…)» (fl. 166 reverso, cdno. 1), pues en sentir de los interesados, la citada decisión lesiona...

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