Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45004 de 19 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691809629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45004 de 19 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente45004
Fecha19 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15819-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado ponente

SL15819-2014

Radicación n.° 45004

Acta 104

Sala de Conjueces

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por A.B. MAZO contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-.

Iniciada la sesión integrada en su mayoría por conjueces, se decidió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados J.M.B.R., E.D.P.C.C., R.E. BUENO, L.G.M.B., G.H.L.A. y por los conjueces, doctores R.T.L. y F.V.B..

I. ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida por A.B. MAZO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE-, quien pretende que se declare que cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen especial consagrado en el art. 6° del D. 546 / 1971 y, como consecuencia de ello, se declare que la determinación de su IBL sea con el 75% de la remuneración más elevada percibida en el último año de servicios, incluidos todos los factores de salario percibidos sin lugar a promedios ni doceavas. Adicionalmente, que se condene a la entidad demandada a revisar la liquidación de su pensión ordenando el pago de las diferencias que resulten entre la pensión de jubilación a la que tiene derecho y la que realmente se le paga; a los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L.100/1993; a la indexación sobre las sumas adeudadas y a las costas del proceso. Subsidiariamente «en el evento de no prosperar la compatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios (…), que se liquiden ambas figuras y se conceda (…) la que mayor beneficios (sic) le reporte por el principio de favorabilidad».

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la Nación por más de 20 años; que Cajanal le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución N° 027453 de 1998, reliquidada con acto administrativo N°12658 de 2000 en cuantía de $971.507,86 integrada por la asignación básica mensual más la bonificación de servicios prestados, en un porcentaje del 75%, ello de conformidad con el art. 36 de la L. 100/1993; que como estuvo vinculado a la Rama Judicial por más de 10 años es beneficiario del régimen especial contenido en el D. 546 de 1971Art. 6; que adquirió el status de pensionado el 29 de abril de 1994 y se retiró del servicio a partir del 1° de julio de 1999; que se encuentra en régimen de transición y por ello tiene derecho a que su pensión le sea liquidada con fundamento «en las normas especiales y a que le sean respetadas la edad, tiempo y monto de la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% del IBL», teniendo en cuenta la totalidad del ingreso que constituye salario conforme al D. 717/1978, sin tomar doceavas partes de tales factores.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

En la respuesta a la demanda, Cajanal E.I.C.E. aceptó unos hechos, negó otros y manifestó no constarle algunos. Se opuso a todas las pretensiones formuladas por el demandante «para que sea el a quo quien determine si el accionante cumple o no con los requisitos o elementos esenciales para que le sean reconocidas las pretensiones solicitadas»; manifestó que el demandante al 1° de abril de 1994 no tenía derecho adquirido alguno; «que no alcanzó a ser cobijado por el Art. 6° Decreto 546 de 1971, siéndole aplicable éste solo en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, de conformidad con el régimen de transición establecido por el Art. 36 de la citada Ley 100»; y que en la resolución enjuiciada con la que Cajanal liquidó la mencionada pensión se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales aportó la entidad.

Propuso como medios de defensa las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e indebida notificación, y como de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

En la primera audiencia de trámite ante el Juez Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, se resolvió la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta como previa, declarándola improcedente, toda vez que como lo establece el numeral 4° del art. 2° de del C.P.T. y de la S.S., la jurisdicción laboral es competente para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados y entidades administradoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Que como el presente asunto trata de la reliquidación de una pensión de jubilación. No interesa la calidad de servidor público que ostentó el demandante durante su vida laboral, pues el objeto del proceso es un tema directamente relacionado con la seguridad social. Por tales razones, asume la competencia para su conocimiento. Dicha decisión no fue recurrida por ninguna de las partes (Fols. 243 a 244 del cuaderno del juzgado).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con sentencia del 26 de junio de 2009, en la que absolvió a CAJANAL de las pretensiones formuladas por la parte actora; declaró probada la excepción de prescripción; y no condenó en costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que conoció del proceso por apelación de la parte demandante, con sentencia del 30 de octubre de 2009, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

El ad quem, comenzó por precisar el problema jurídico a decidir, esto es, sí al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión, tomando como base de liquidación el 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, sin efectuar ninguna promedio, ni liquidar doceavas, aclarando previamente si tal petición puede afectarse por el fenómeno de la prescripción. Luego de analizar el acervo probatorio aportado al proceso, determinó que el juez de primer «incurrió en un yerro hermenéutico en relación con las pretensiones de esta demanda, toda vez que, corno se ha manifestado en diversos acápites de esta providencia, el actor solicita se reliquide su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, sin que haya lugar a liquidar promedios o doceavas. Según lo anterior, en ningún momento se pide la inclusión de nuevos factores salariales, pues tal controversia fue resuelta por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sentencia del 9 de noviembre de 2001, sino que se propone un nuevo mecanismo de liquidación, de conformidad con una interpretación que la parte demandante hace de la norma aplicable».

Enseguida procedió a analizar si efectivamente se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción, para reclamar la reliquidación de la pensión en los términos descritos, para luego referir que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, «la acción prescribirá transcurridos 3 años a partir del momento en que se efectuó el reconocimiento de la pensión; pero cuando se pretenda la revisión de la mesada pensional con base en interpretación de normas legales, tal acción no prescribe, sino que el fenómeno afectaría a los reajustes».

Para soportar sus razonamientos, transcribió apartes de la sentencia rad.25426 del 22 de agosto de 2005, para concluir que toda vez que el actor pretende la reliquidación de su pensión de conformidad con el art. 6° del D. 546/1971, mal podría concluirse que su derecho de acción se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, ya que, no se pretende la inclusión de factores salariales.

Respecto a la viabilidad jurídica de las pretensiones de la demanda, consideró que a juicio de esa Sala «la fórmula de cuantificación de la mesada pensional que en esta oportunidad propone el apoderado del...

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