Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00565-01 de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691821717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00565-01 de 22 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha22 Enero 2015
Número de sentenciaSTC098-2015
Número de expedienteT 7300122130002014-00565-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC098-2015

Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00565-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiséis de noviembre de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por I.V.M., como agente oficioso de su hijo A.V.C., contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Dirección Nacional de Reclutamiento.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su descendiente, a la vida, la dignidad humana y el debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, por el reclutamiento de que aquel fue objeto, no obstante pertenecer a una familia desplazada por la violencia.

Por tanto, pretende que se ordene a las entidades acusadas desacuartelar al agenciado y expedir la libreta militar como lo establece la Resolución 1700 de 2006. [Folio 3, c. 1].

B. Los hechos

1. A.V.C., nació el 2 de junio de 1996 en el municipio de Rovira (Tolima). [Folio 7, c.1]

2. El 17 de septiembre de 2010, fue incluido junto a su núcleo familiar, constituido por sus padres y su hermano, en el Registro Único de Víctimas con ocasión del desplazamiento forzado ocurrido el 3 de junio del mismo año. [Folio 8, c.1]

3. El 2 de junio de 2014, el agenciado cumplió su mayoría de edad[1]. [Folio 7, c.1]

4. El 26 de agosto de 2014, el joven acudió al Ejército Nacional para definir su situación militar, momento en el cual fue reclutado y conducido al B.J.R., de la base de Ortega Serro Leticia (Tolima), desde donde se ha comunicado telefónicamente con sus padres. [Folio 3, c. Corte]

5. El agente oficioso, acude a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su hijo, porque considera que las tuteladas los vulneraron de manera flagrante al retenerlo para prestar el servicio militar, sin consideración a su calidad de desplazado.

De manera, que invoca el amparo en la forma vista. [Folios 2-6, c.1].

C. El trámite de la primera instancia

1. El 13 de noviembre de 2014 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa [folio 11, c.1].

2. La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, a través del comandante (E) del Distrito Militar No. 38, informó que verificada la información de esa institución, el agenciado «…no figura inscrito en ningún Distrito Militar a nivel nacional…» y que no es posible, con los datos aportados en la demanda de amparo, suministrar mayor información.

Añadió que el tutelante no acredita con su demanda la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas, porque no ha elevado el derecho de petición necesario para reconocer la exención al agenciado, por su condición de desplazado. [Folios 19-20, c.1]

3. El 26 de noviembre de 2014 la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué negó el amparo solicitado, tras argumentar que no estaba debidamente probado que el actor perteneciera a un grupo de especial protección como el de las personas desplazadas por la violencia y que, en todo caso, tal condición no lo eximía de presentarse y allegar la documentación del caso para definir su situación militar. [Folios 21-27, c.1]

4. Inconforme, el promotor de la queja impugnó la decisión con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor. [Folios 32-36, c.1].

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. En este caso, el actor presentó la solicitud de amparo como agente oficioso de su hijo A.V.C., quien actualmente se encuentra acuartelado, prestando el servicio militar obligatorio, en el Batallón J.R. de Ortega (Tolima). Por lo tanto, ninguna duda existe en punto de la facultad que tiene el padre para ejercer la agencia oficiosa respecto de su hijo.

En efecto, la Corte se ha pronunciado frente al tema de la agencia oficiosa de los padres de soldados que están prestando dicho servicio, y de forma reiterada ha señalado la legitimidad de aquellos, teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de sus garantías:

«…el tema de la ‘legitimación’ en la mencionada hipótesis no es nuevo, al punto que la jurisprudencia ha indicado que ‘existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar… Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela <>…En conclusión, es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela’ (sentencia de 14 de abril de 2011, expediente T-291 de 2011 de la Corte Constitucional).

Tal entendimiento, además, fue prohijado por esta Sala en decisión reciente de 22 de mayo de 2012, expediente 00175-01, cuando señaló que >» (CSJ STC 19 jul. 2012, rad. 00448-01, reiterada en STC 20. May 2013, rad 00048-01).

Con sustento en lo anterior, queda dilucidado el tema de la legitimación de la parte accionante.

3. El reclamante considera que el extremo accionado está quebrantando los derechos fundamentales del conscripto, al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad que impide la incorporación de jóvenes desplazados por la violencia al servicio militar.

4. La Sala, para determinar el acierto de la solicitud de protección, analizará el procedimiento que deben adelantar las autoridades castrenses en el caso de varones mayores de edad en situación de desplazamiento, para definir su situación militar, de conformidad con las Leyes 43 de 1993 y 387 de 1997, las Resoluciones 181 de 2005, 1700 de 2006 y 2341 de 2009, expedidas por el Ministerio de Defensa en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-025 de 2004, sobre la adopción de medidas tendientes a efectivizar la protección estatal especial a la población en situación de desplazamiento forzado.

El artículo 10º de la Ley 43 de 1993, establece la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar al cumplir la mayoría de edad. No obstante, en atención a la especial condición de indefensión en que se encuentran los hombres víctimas del desplazamiento forzado, la Ley 387 de 1997 consagró la posibilidad de que cumplieran con tal deber dentro del año siguiente al hecho victimizante, cuando no hubieren podido hacerlo oportunamente por causas atribuibles al conflicto interno.

Por otra parte, en atención a la violación a garantías fundamentales que se venía presentando en materia de atención y protección a las personas desplazadas por la violencia, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en sentencia T-025 de 2004 y, consecuentemente, ordenó a las diversas entidades del Estado adoptar medidas tendientes a efectivizar sus derechos, entre ellas, consagró la excepción temporal para la prestación del servicio militar para esos ciudadanos.

En virtud de ello, el Ministerio de Defensa procedió a regular la definición de la situación militar de dicho grupo poblacional mediante las Resoluciones 181 de 2005, 2700 de 2006 y 2341 de 2009, a través de las que dispuso la entrega de una libreta militar provisional a los desplazados, con vigencia...

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