Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00579-00 de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691825565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00579-00 de 19 de Marzo de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC3226-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00579-00
Fecha19 Marzo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC3226-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00579-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., jueves, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

Se decide la tutela instaurada por R.R.M. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., con vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, O.V. de A. y E.J.M.P..

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso, igualdad, <> y el acceso a la administración de justicia.

2. Atribuye la vulneración a la sentencia de segunda instancia que revocó la condena en lo referente al lucro cesante, y la confirmó en lo demás, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que contra él y E.J.M.P. instauró O.V. de A., por indebida valoración probatoria.

3. Como fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios 361 al 371):

a.-) Que el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Charalá accedió a las pretensiones de la demanda.

b.-) Que el ad quem infirmó parcialmente la resolución, ratificándola en lo pertinente a los perjuicios morales.

c.-) Que ambas autoridades trasgredieron sus garantías al apoyarse en copias de prueba documental que hacían parte de la investigación penal adelantada en razón del accidente de tránsito en el que se ocasionaron los daños cuya indemnización se solicita, conculcando la reserva legal que las protege y sin que <>.

4. Pretende que se deje sin efecto el proveído atacado o se decrete la nulidad de lo actuado para que se decida con prescindencia de las <> (folio 371).

II RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de C. manifestó que en el litigio objeto de queja se agotaron todas las etapas sin desconocer las garantías esenciales de las partes y respetando el debido proceso, con análisis de la evidencia legalmente recopilada (fl.s 386 y 387).

2.- El Tribunal de San Gil, informó que el expediente fue remitido al juzgado de origen y allegó copia del DVD contentivo de la audiencia donde se profirió el fallo opugnado (fl. 309).

3.- Los demás convocados guardaron silencio.

III. TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- El conflicto se centra en precisar si la Corporación cuestionada, vulneró los derechos invocados al acceder a los pedimentos del pleito verbal de responsabilidad civil extracontractual de O.V. de Ardila contra R.R.M. y E.J.M.P., con fundamento en prueba trasladada de la causa penal a éstos seguida.

2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:

a.-) Que O.V. de A. reclamó de R.R.M. y E.J.M.P. la declaración de responsabilidad civil y el consecuente resarcimiento de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito de 13 de agosto de 2011 (folios 46 al 53).

b.-) Que los acosados formularon las excepciones que denominaron <>, << falta de legitimación en la causa por activa>> y la <>, folio 105 y 126.

c.-) Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá desestimó las defensas y condenó a M.P. y R.M. a pagar por concepto de lucro cesante tres millones seiscientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y ocho pesos ($3.638.388), y veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil pesos ($28.335.000) de daños morales (15 jul. 2013), folios 176 al 205.

d.-) Que apelada la decisión, el Tribunal invalidó lo actuado desde la audiencia de dicha fecha, por <> (2 dic. 2013), folios 314 a 323.

e.-) Que ante el recurso de súplica de R. y M., fue confirmada la anterior determinación (14 ene. 2014), folios 327 al 339.

f.-) Que el 3 de abril de 2014, se adelantó vista pública en la que:

(i) Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, la <<trasladada del proceso penal con radicado 2011-00018>>, y las que de oficio estimó pertinentes (folios 215 y 216).

(ii) Interpuestos reposición y subsidiario apelación, el juez mantuvo la decisión y negó la alzada, por improcedente (folios 217 y 218).

(iii) No se accedió a declarar la nulidad impetrada por R.R.M. <>, por no existir tal irregularidad, y se concedió la impugnación contra tal pronunciamiento (fls. 219 al 221).

(iv) Se declararon no probadas las excepciones y se accedió a las pretensiones de la demandante, ordenando a M.P. y R.M., pagar por concepto de lucro cesante tres millones seiscientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y ocho pesos ($3.638.388), y veintisiete millones setecientos veinte mil pesos ($27.720.000) por daños morales (folios 223 al 247).

(v) Se concedió el recurso de apelación interpuesto por los desfavorecidos.

g.-) Que el Tribunal infirmó la condena en lucro cesante y ratificó la sentencia en todo lo demás (11 sep. 2014), folios 294, 295 y 313.

h.-) Que se libró mandamiento de pago por veintisiete millones setecientos veinte mil pesos ($27.720.000) y por las costas del proceso (31 oct. 2014), folios 256 al 258.

i.-) Que esta acción fue radicada el 12 de marzo de 2015 (fl. 372).

4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:

a.-) El resguardo no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de la sentencias de segunda instancia (11 sep. 2014) y la de formulación del amparo (12 mar. 2015), transcurrieron seis meses, con lo que el inconforme excedió injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.

Para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido precisamente, un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, pronunciándose así

(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00).

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que solicita, de conformidad...

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