Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 13212 de 30 de Marzo de 2000
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 13212 |
Fecha | 30 Marzo 2000 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACION LABORAL
R.icación 13212
Acta 8
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de marzo de dos mil (2000)
Magistrado ponente: R.M.A.
Se resuelve el recurso de casación de BEATRIZ ELENA MOLINA SANCHEZ e I.C.E.M. contra la sentencia dictada el 12 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que le siguen al CONSORCIO LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE y C.A.S..
I. ANTECEDENTES
En lo que concierne al recurso basta decir que aduciendo su calidad de compañera permanente de O.A.E., de quien dijo murió en un accidente de trabajo ocurrido por "culpa patronal", la hoy recurrente, B.E.M., en su propio nombre y en representación de su hija Isabel Cristina Escudero Molina, llamó a juicio al que denominó "Consorcio L.H.S. y C.A.S., para que se le condenara a pagarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
De los hechos afirmados al promover el proceso interesa ahora anotar que la M.S. aseveró que Oscar Alberto Escudero, del que dijo contaba 26 años al momento de morir y gozaba de perfecta salud, trabajó del 15 de octubre de 1996 al 4 de mayo de 1997, día en el cual falleció a consecuencia de un accidente que se produjo por culpa del patrono, pues, según ella, una volqueta de propiedad de la empresa que se utilizó para cargar un tanque en lámina de hierro para el surtimiento del agua, sin las debidas seguridades y previsiones, y al mismo tiempo transportar a los trabajadores, se volcó en una curva a cuatro kilómetros de San José, a eso de las cinco de la tarde, cuando regresaba del frente de trabajo, accidente en el que perdió la vida su compañero y resultaron heridos otros trabajadores.
La demanda la contestó C.A.S., quien, sin aceptar los hechos aseverados por la demandante, se opuso a sus pretensiones y alegó que los ingenieros directores de la obra tenían dispuesto de manera exclusiva un vehículo para el transporte del personal y que lo ocurrido se debió a que "los trabajadores se afanan en llegar a su casa y por ello abordan cualquier volqueta, pese a la prohibición e incluso contra la voluntad del mismo conductor" (folio 35), y en este caso "la situación fue todavía más imprudente por parte del finado O.E., pues a pesar de que se percató que no había espacio en la volqueta, ocupado su lugar de carga completamente por un tanque de depósito de agua, se ubicó imprudentemente encima del tanque" (ibídem). Aunque propuso la excepción de "caso fortuito o fuerza mayor", alegó también la de culpa exclusiva de O.A.E..
Mediante fallo del 23 de abril de 1999 el Juzgado Civil del Circuito de Cisneros, además de otras condenas que fulminó en contra suya, le impuso al "Consorcio L.H.S. y C.A.S." la obligación de pagarle a B.E.M.S. $14'431.915,00 por perjuicios materiales y $1'500.000,00 por perjuicios morales y a la menor I.C.E.M. $11'329.455,00 por concepto de perjuicios materiales y $1'500.000,00 por perjuicios morales.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la condena cuyo reconocimiento ahora se pretende mediante el recurso extraordinario.
Fundado en los testimonios de L.A.C., ayudante del conductor del vehículo accidentado, J.J.M., Juan Manuel Colorado Henao y L.A.R.P., ingeniero que estuvo al frente de la obra civil pero quien al momento de declarar no trabajaba en la empresa, así como en el expediente correspondiente a "las diligencias de investigación y conclusión de un proceso penal" (folio 442), el Tribunal concluyó que el vehículo C-70 de placas XZB953 "estaba destinado a cargar agua, y para esta función había sido adaptado"; que dicho vehículo conducido el día 4 de mayo de 1997 por Segundo Ortega "estaba destinado a cumplir sus propias funciones, es decir transportar agua" y que no existía "la más mínima convicción de que hubiera sido destinado en ese momento, para transportar personal" (ibídem); que antes de terminar la jornada laboral un grupo de trabajadores, entre ellos Oscar Alberto Escudero, hizo parar dicho vehículo "con la finalidad de que los transportara de regreso a sus residencias, ante lo que el conductor se opuso advirtiéndoles la prohibición que había al respecto, y que la volqueta destinada para su transporte, venía atrás" (folio 443); que "el citado automotor sufrió un accidente, se volcó causando heridas a varios trabajadores y la muerte al citado E. y "la investigación penal determinó la culpa de lo ocurrido en la persona de Segundo Ortega"; y que "la empresa prohibía a los trabajadores trasportarse en vehículos distintos a los expresamente señalados para tal fin" (ibídem).
Asimismo asentó el juez de apelación que "de acuerdo con una interpretación razonable y proporcional" del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, "mal se puede atribuir al empleador responsabilidad plena por el obrar de un trabajador que causa daño a otro, cuando el culpable del mismo, no estaba cumpliendo labores específicas encomendadas por la empresa, que en el caso de autos no era el transporte de personal, sino el de llevar agua" (folio 444).
III. RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 16 a 28), que no fue replicada, la parte recurrente le pide a la Corte que case la sentencia "en cuanto revocó lo referente a la indemnización plena de perjuicios" (folio 17) y, en instancia, confirme la del Juzgado, "adicionándola en cuanto al monto que debe ser en el 100%" (ibídem).
Para tal efecto le formula dos cargos que serán estudiados por la Corte en el orden propuesto en la demanda.
PRIMER CARGO
Las recurrentes acusan al fallo por la interpretación errónea de los artículos 63, 2341 y 2347 del Código Civil y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 56, 57 Num. 2 y 19 C.S. del T. Artículo 8 Ley 153 de 1887. 61 y 145 C.P.L." (folio 17).
A fin de demostrar el cargo afirman que la sentencia "contiene una argumentación de carácter jurídico que por sí sola puede llevar a su quiebra" (folio 17), al haber determinado que la culpa del accidente fue única y exclusivamente del conductor del vehículo, dejando de lado la responsabilidad que le cabe...
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