Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002015-01402-01 de 3 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Fecha | 03 Septiembre 2015 |
Número de sentencia | STC11702-2015 |
Número de expediente | T 1100102040002015-01402-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01402-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11702-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01402-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2015 por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por E.M.S. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Bogotá y el Banco Popular S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de las garantías fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, integridad personal, salud y protección al adulto mayor, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al habérsele negado la indexación de la primera mesada de su pensión.
Pretende, en consecuencia, que sean revocadas las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco Popular S.A., y que se ordene a esta entidad actualizar el valor del ingreso base de liquidación de su pensión, de conformidad con los parámetros establecidos en la jurisprudencia laboral y constitucional.
B. Los hechos
1. La señora E.M.S. trabajó en el Banco Popular, desde el 8 de septiembre de 1969 hasta el 20 de diciembre de 1989 (20 años, 3 meses y 13 días), con un último salario de $259.391,29, equivalente a 7.96 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Mediante Resolución No. 155 del 20 de diciembre de 1996, el Banco Popular reconoció la pensión de jubilación a la accionante a partir del 13 de septiembre de 1996 en cuantía de $194.543,47 mensuales, equivalente a 1.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. [Folio 16, C. 1]
3. Al momento de liquidar el aludido monto no se indexó la primera mesada pensional conforme al Índice de Precios al Consumidor.
4. Por lo anterior, la accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular para que se le condenara a actualizar el valor de su primera mesada, a fin de contrarrestar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, así como el pago de intereses moratorios.
5. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 2 de julio de 2003, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Banco a pagarle a la accionante la pensión de vejez, a partir del 13 de septiembre de 1996, la suma de $322.942,14 mensuales. [Folio 19, C.1]
6. Al resolver la apelación que la parte demandada interpuso contra la anterior decisión, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 30 de noviembre de 2005, revocó la decisión proferida por el a quo, y en su lugar, absolver al Banco Popular de las pretensiones incoadas por la señora M.S.. [Folio 29, C.1]
7. La actora formuló recurso extraordinario de casación, el cual desató la S. de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia del 5 de febrero de 2007, donde decidió no casar el fallo de segunda instancia, por cuanto los cargos no fueron debidamente sustentados. Aunado a ello, indicó que «como la pensión se causó en vigencia de la Ley 33 de 1985, dicha normatividad debe aplicarse en su integridad, por lo que no es dable involucrar para su liquidación lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». [Folio 42, C.1]
8. La primera tutela:
a) La pensionada instauró acción de tutela contra los juzgadores de las instancias y el Banco Popular, invocando la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso, por cuanto se negó la posibilidad de indexar su mesada pensional.
b) La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 9 de junio de 2009, negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que los razonamientos de los funcionarios accionados no se muestran arbitrarios, caprichosos ni subjetivos.
c) Impugnada aquella determinación, la S. de Casación Civil de esta Corporación en auto del 16 de julio de 2009, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar de plano la tutela, por cuanto se dirigió contra un órgano límite de la jurisdicción, la S. de Casación Laboral. [Folio 116]
11. La segunda tutela:
a) La accionante presentó una segunda petición de amparo contra el Banco Popular, con el objetivo de que se ordenara la indexación de su mesada pensional.
b) El 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó el amparo invocado, por cuanto se dirigía contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas.
c) Mediante fallo del 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento decidió confirmar la negativa de la protección constitucional deprecada, tras no [advertir la vulneración aducida. [Folio 120]
12. En Sentencia de 16 de octubre de 2013, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia respecto a la concesión del derecho a la primera mesada, con sustento en los principios generales del derecho, la equidad, la justicia, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en Sentencia de Unificación 1073 de 2012 reconoció tal garantía universal a todos los casos, con independencia del momento en que se causó el derecho a la pensión y cualquiera que fuere la naturaleza de la prestación.
13. La tercera tutela:
a) La accionante radicó ante la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá una nueva acción de tutela contra el Banco Popular y las instancias judiciales que tramitaron su proceso ordinario.
b) La citada Corporación remitió el asunto por competencia a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, organismo que en fallo de 1º de octubre de 2014 negó el amparo solicitado, por ausencia del requisito de inmediatez y temeridad de la actora. [Folio 112]
c) Esa decisión fue confirmada por la S. de Casación Penal el 4 de diciembre de 2014, al resolver la impugnación que contra ella interpuso el accionante.
13. La presente tutela:
a) Se dirigió contra la S. de Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Banco Popular.
b) La reclamante estima que las autoridades judiciales accionadas y el Banco Popular vulneraron sus garantías fundamentales al negarle sin ninguna justificación jurídica su derecho a la actualización de la mesada que actualmente recibe, pese a que es merecedora de protección especial por parte del Estado por ser un adulto mayor (según el registro civil de nacimiento obrante a folio 12, tiene 71 años edad).
c) Como principal argumento para incoar esta tutela, señala que mediante Sentencia T-529 del 18 de julio de 2014, la Corte Constitucional, en un caso de un pensionado del Banco Popular, ordenó la indexación de la primera mesada pensional. Por lo anterior, invoca, particularmente, la protección del derecho a la igualdad.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 14 de julio de 2014, la S. de Casación Penal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 87, C. 1]
2. El Banco Popular solicitó negar el amparo solicitado, por cuanto aduce que la actitud de la accionante es temeraria, si se tiene en cuenta que es la cuarta tutela que radica por los...
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