Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01124-00 de 25 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691906501

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01124-00 de 25 de Agosto de 2015

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha25 Agosto 2015
Número de sentenciaAC4768-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01124-00
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC4768-2015

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01124-00



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).



Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por J.M.C.M., respecto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2008 por el Juzgado de Instrucción 4 Igualada, Exclusivo Violencia sobre la M., de España, en el proceso de divorcio contencioso a instancias de la acá demandante contra C.E.C.V..


1. ANTECEDENTES


1.1. La demandante solicita se conceda el exequátur a la sentencia de 23 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Igualada, España.


1.2. Dice que contrajo matrimonio con C.E.C.V. en 2005 en Bogotá. En 2007 presentó en España demanda solicitando la disolución del matrimonio por divorcio. En esa causa se dictó aquel fallo, en el cual se declaró el divorcio del citado matrimonio.


1.3. En la decisión judicial en cuestión se decretó el divorcio con fundamento en que habían transcurrido los 3 meses, contados desde la celebración del matrimonio, exigidos por la ley.


1.4. La causal fundamento del petitum se edificó en la decisión unilateral de uno de los consortes (3 meses) y el pasivo fue juzgado en rebeldía.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Conforme al numeral segundo del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, la Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales primero a cuarto del artículo 694 ibídem.


2.2. Según la misma preceptiva, para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, no se puede oponer a las leyes y disposiciones colombianas de orden público (num.2°).


2.3. La decisión para la cual se pide el pase no cumple el requisito anterior, por cuanto el divorcio allí se decretó por el solo hecho de haber transcurrido «(…) tres meses desde la celebración del mismo» (fl.5), causal prevista en el artículo 86 del Código Civil Español.


Empero, la legislación colombiana no autoriza la ruptura unilateral del vínculo por la sola circunstancia de que haya transcurrido ese lapso de tiempo desde cuando nació el matrimonio, pues, dentro de los distintos motivos previstos en el artículo 154 del Código Civil, no existe uno que así lo autorice.


La...

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