Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45610 de 10 de Diciembre de 2015
Sentido del fallo | DECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Tunja |
Número de expediente | 45610 |
Número de sentencia | SP17082-2015 |
Fecha | 10 Diciembre 2015 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
SP17082-2015
Radicación N°45610
(Aprobado Acta No.437)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de revisión promovida por la apoderada de J.A.B.G. contra los fallos dictados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 15 de diciembre de 2008 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de marzo de 2009, que condenaron al procesado por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Hechos
El 13 de junio de 2007, CDAV, de ocho años de edad, fue raptado por varias personas que exigieron la suma de 750 millones por su rescate. El día 16 de junio se logró su liberación después del pago de 30 millones de pesos. La investigación estableció que J.A.B.G. y L.A.M.G. estuvieron a cargo del cuidado de menor durante su cautiverio. Los hechos sucedieron en el Municipio de Paz del Río (Boyacá).
Actuación procesal relevante
1. El 20 de octubre de 2007 la fiscalía formuló imputación a J.A.B.G. y L.A.M.G. por el delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 169 y 170.1.8 del Código Penal (modificados por los artículos 2° y 3° de la Ley 733 de 2002), y el 6 de junio de 2008 los acusó por el referido delito.
2. En la audiencia preparatoria, celebrada el 22 de agosto de 2008, los procesados J.A.B.G. y L.A.M.G. aceptaron los cargos imputados en la acusación, y el 15 de diciembre siguiente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo los condenó a la pena principal de 487 meses de prisión, multa equivalente a 17.502 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, pronunciamiento que fue confirmado por el Tribunal Superior de Tunja el 11 de marzo de 2009.
3. Al dosificar la pena los juzgadores tuvieron en cuenta la prevista en el artículo 170 del Código Penal (modificado por el artículo 3° de la Ley 733 de 2002), que es de 28 a 40 años, más el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para una pena mínima de 448 meses y un máximo de 600 meses (tope máximo legalmente posible). Y se abstuvieron de reconocer rebajas y beneficios en virtud de las prohibiciones contenidas en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199.7 de la Ley 1098 de 2006.
La demanda
Con fundamento en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el accionante pide la revisión de los fallos de instancia por considerar que la doctrina acogida por la Sala en decisión de 27 de febrero de 2013, donde se dijo que el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no aplicaba cuando el procesado se allanaba a cargos y no era favorecido con beneficios ni rebajas punitivas en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, favorecía a su representado.
Transcribe buena parte del contenido de la referida sentencia y explica que J.A.B.G. fue condenado a 487 meses de prisión y a pagar 17.502 s.m.l.m.v. de multa, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo, sin derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y que en su dosificación se tuvo en cuenta el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo cual, de acuerdo con el fallo referenciado, desconoce el principio de proporcionalidad.
Admisión a trámite y período probatorio.
La Corte, por auto de 28 de abril de 2015, admitió a trámite la demanda y dispuso solicitar el expediente objeto de la acción de revisión. Y mediante proveído de 18 de junio se abstuvo de abrir período a pruebas por considerarlo innecesario y fijó fecha para la presentación de los alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión
1. De la apoderada del accionante
Reiteró la solicitud de revisar los fallos y dar aplicación a la doctrina acogida por la Sala en decisión de 27 de febrero de 2013, donde concluyó que en los supuestos en los cuales el procesado se allana a cargos o acuerda con la fiscalía, y no recibe beneficios en virtud de las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hay lugar a la aplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2. Del Ministerio Público
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expresó total acuerdo con las pretensiones de la apoderada del accionante por considerar que se cumplían las condiciones requeridas para la aplicación al caso de la nueva doctrina de la Corte.
SE CONSIDERA
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada.
2. Decisión
La causal prevista en el numeral séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que el demandante invoca, autoriza acudir en revisión cuando la Sala ha variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.
La jurisprudencia de la Sala que el accionante cita para apoyar su pretensión rescisoria (CSJ SP, 27 de febrero de 2013, radicación 33254), precisó, en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[1],
«[…] en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006» (CSJ SP, 27 de febrero de 2013, radicación 33254).
Este criterio, ha dicho complementariamente la Corte, resulta también aplicable a los casos en los que se procede por los delitos de secuestro y homicidio cometidos contra niños, niñas o adolescentes, y el procesado se allana a cargos o preacuerda con la fiscalía, sin recibir descuentos o beneficios, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia (CSJ SP5197-2014, 30 de abril de 2014, radicación 41157; y CSJ SP10994-2014, 20 de agosto de 2014, radicación 43624, entre otras),
«Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad». (CSJ...
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