Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52064 de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691913945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52064 de 27 de Enero de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Número de expediente52064
Número de sentenciaSL1723-2016
Fecha27 Enero 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1723-2016

Radicación n.º 52064

Acta 02

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 29 de abril de 2011, en el proceso seguido por E.P.D. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra el referido Instituto con el propósito de obtener el reajuste de la primera mesada pensional en cuantía de $475.087 desde el 22 de mayo de 1997 con los incrementos del IPC, intereses moratorios, «ordenar al ISS que en 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia cumpla con lo resuelto mediante Resolución Administrativa» y, lo que resulte probado extra y ultra petita.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue pensionado a través de Res. 6529/1997 por parte del demandado, para lo cual se tuvo en cuenta un IBL de $434.077 y se aplicó una tasa de reemplazo del 90%; que es beneficiario de régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993 y que cotizó un total de 1.569 semanas. Agregó que la liquidación de la pensión se calculó con un IBL menor al que correspondía y que se agotó la reclamación ante la referida administradora (fl. 12-15).

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional efectuado a través de Res. 6529/1997, la reclamación elevada a fin de obtener la reliquidación pensional y el pago de los intereses moratorios. Negó que se hubiera incurrido en error al liquidar el IBL, y en su defensa manifestó que la prestación se «liquido (sic) entre los ingresos base de cotización debidamente indexados del periodo comprendido entre el 1º de abril de 2004 (sic) y el 22 de mayo de 1997 fecha en la cual el demandante cumplió el requisito de la edad, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada, dando como resultado un IBL de $434.077 sobre el cual se le aplicó el 90% que le correspondía» y, que ha cancelado oportunamente la mesada pensional al actor. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y «la innominada».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo de 22 de septiembre de 2009, absolvió al ISS de todas las pretensiones (fls. 48-52).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante la sentencia recurrida en casación, (fls. 76 a 96), resolvió:

REVOCAR la sentencia apelada identificada con número 136 del 22 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ELIECER (sic) P.D. (sic) contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual queda así:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a ELIECER (sic) PIEDRAHITA DOMÍNGUEZ la suma de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($2.067.231,oo), por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 10 de octubre de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2011, debidamente indexadas; y deberá continuar pagando al demandante la suma de UN MILLÓN CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.115.405,oo) por concepto de mesada pensional de vejez, a partir del año dos mil once (2011), con sus respectivos incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Las costas de primera y segunda instancia correrán a favor del demandante y a cargo del Instituto demandado. Las costas de segunda instancia se tasan en cuantía de un salario mínimo legal vigente.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal dio por sentado los siguientes supuestos fácticos: (i) que el ISS mediante Res. 006529 del 25 de julio 1997 le reconoció pensión de vejez al actor a partir del 1° de agosto de 1997, en cuantía de $390.669, y que el cálculo se basó en 1569 semanas de cotización y un IBL de $434.077; (ii) que cumplió 60 años de edad el 22 de mayo de 1997, y (iii) que realizó cotizaciones hasta el 30 de mayo de 1997.

Agregó que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993 al actor le faltaban 1.132 días para cumplir la edad necesaria para adquirir su derecho a la pensión de vejez, por lo que el periodo a tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación del demandante debía finalizar el 30 de mayo de 1997, por ser ésta la fecha de la última cotización. Luego precisó: «para establecer cuándo comienza, desde dicha fecha se cuenta hacia atrás 1132 días, lo que nos lleva al 9 de abril de 2004 (sic)», por lo que concluyó que «el periodo del cual se deducirá el IBL en este asunto inició el 9 de abril de 1994 y terminó el 30 de mayo de 1997».

A continuación, procedió a liquidar el ingreso base de liquidación para lo cual tuvo en cuenta la sentencia CSJ SL, 28 ene. 2008, rad. 27261, y al realizar las operaciones matemáticas de rigor arrojó a su favor un valor de la pensión de $402.796, a partir del 1º de agosto de 1997.

Luego de efectuar el cálculo matemático concluyó:

(…) (i) Que el periodo sobre el que se calculó el IBL es el comprendido entre el 9 de abril de 1994 y el 30 de mayo de 1997; (ii) que el resultado arroja que el ISS debía reconocer al demandante a partir de la última cotización realizada por el actor a la entidad de seguridad social, esto es, 31 de mayo de 2001, una pensión de vejez equivalente a la suma de $402.796,00; (ii) que en el expediente no aparece prueba de las cotizaciones hechas por el actor durante los meses de febrero, marzo y abril de 1997; (iii) que el valor de la mesada pensional $402.796,oo es diferente a la que fijó el Instituto accionado el 25 de julio de 1997, mediante la Resolución No. 006529 de 1997 en cuantía de $390.669.00. (…)

Para finalizar, indicó que si el derecho pensional se hizo exigible a partir del 23 de mayo de 1997 y el actor presentó reclamación administrativa el 10 de octubre de 2006, según se infiere de la documental obrante, se interrumpió la prescripción de aquellas mesadas pensionales causadas 3 tres años atrás a dicha fecha, es decir, 10 de octubre de 2003, pero las mesadas causadas con anterioridad a esa data se encuentran prescritas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, «CONDENE a la entidad demandada a reconocerle al demandante pensión de vejez primigenia equivalente a $475.087».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que dentro del término legal no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa el fallo recurrido de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea» del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 758 de 1990 (artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990)».

En sustento aduce que el fallador de segundo grado adoptó la ecuación expuesta en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602; sin embargo, «al actualizar el IBC con IPC Nacional e Índices, se disminuye el valor de la pensión, y que resulta más favorable utilizar el IPC mensual acumulado anual, por ser más favorable».

Indica que el art. 36 de la L. 100/1993 señala qué pensiones deben indexarse con el IPC y por...

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