Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080032016-00054-01 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080032016-00054-01 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC11092-2016
Número de expedienteT 8500122080032016-00054-01
Fecha11 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11092-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02131-00

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por N.M.R.A. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, M.G.E.M. de B., así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La interesada, actuando por apoderado judicial, pide la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la justicia y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con el proferimiento de los autos de 30 de marzo y de 28 de junio, ambos de 2016, por los cuales, en su orden, se rechazó la solicitud de reorganización empresarial No. 2015-00230 y en el segundo, el Tribunal confirmó el anterior (fl. 39).

Por tanto, pide «decretar la cesación de los efectos» de las providencias atacadas (fl. 40), «por las causales genéricas de desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, defecto factico en dimensión activa en la modalidad de no dar por probado un hecho cuyo soporte probatorio es evidente y defecto sustantivo o material en la modalidad de omisión de aplicación de la norma sustantiva», y en consecuencia, se proceda a continuar con el trámite de reorganización empresarial de la señora N.M.R.A..

2. Para lo anterior aduce, en lo fundamental, que su representada el 17 de julio de 2015, por medio de apoderado judicial presentó solicitud especial de apertura del proceso de reorganización empresarial y de pasivos, regulado por la ley 1116 de 2006 y 1429 de 2010, del que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, despacho que mediante proveído de 18 de noviembre de 2015 decretó su apertura.

Sostiene que luego, el 30 de marzo de 2016 por medio de un control de legalidad, decidió declarar «la ilegalidad del auto de apertura del proceso» y «negar el trámite del proceso de reorganización empresarial», basado en que «la actividad principal del S..N.M.R.A. es la agricultura lo cual no ostenta la calidad de comerciante, según se desprende del Certificado de Cámara de Comercio adjunto (íl. 29), sin precisar en qué consisten siendo que del estudio de la demanda se concluye que se trata no de un comérciate sino de un agricultor».

Manifiesta que contra tal decisión formuló inútilmente recursos de reposición y apelación subsidiaria, porque el Juzgado de conocimiento «a pesar de los argumentos expuestos en el recurso de reposición y de las pruebas presentadas en la solicitud de inicio del proceso de reorganización empresarial» mantuvo la determinación y el Tribunal la confirmó el 28 de junio de 2016, esgrimiendo que «es claro que el peticionario es una persona dedicada a la agricultura y ganadería, actividad de la que deriva sus ingresos y que de conformidad con los dispuesto en el artículo 23 del C. Co., está excluida de las denominadas mercantiles, si se tiene en cuenta que establece que las enajenaciones que hacen directamente los agricultores y ganaderos de los frutos de sus cosechas en su estado natural no son actos de comercio así como tampoco su trasformación siempre y cuando nos constituya por sí misma una empresa, y en el presente evento nada se aduce sobre la trasformación respecto de los bienes que son objeto de producción (que se circunscriben al sector arrocero) y mucho menos que como consecuencia de esa actividad se haya generado empresa, siendo evidente que su actividad se circunscribe al cultivo y venta del producto en su estado natural.."».

Agrega que a la par, los accionados procedieron «a calificar la legalidad del registro mercantil de mi representada y sus actividades económicas contenidas en el referenciado registro mercantil y en el Registro Único Tributario (RUT), descalificando las actividades como comerciales y desvirtuando la presunción legal de comerciante contenida en el numeral 1o del artículo 13 del Código de Comercio, sin ningún tipo de prueba en contrario y alejándose de los principios de la sana critica».

Explica que por lo anterior, incurrieron en los autos censurados en los siguientes defectos: «i). Desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, ii). Defecto factico en dimensión activa en la modalidad de no dar por probado un hecho cuyo soporte probatorio es evidente y iii). Defecto sustantivo o material en la modalidad de omisión de aplicación de la norma sustantiva, por la ausencia de aplicación del numeral 1º del artículo 13, 20, 21, 22, 24, 26 y 28 del Código de Comercio y artículos 166 y 167 del Código General del Proceso».

Finalmente asevera que el Tribunal en la providencia acusada, no tuvo en cuenta los precedentes «1). Sentencia STC6883-2016 - Radicación N° 85001-22-08-003-2016-00054-01 de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil dieciséis (2016) de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil -M.P. A.W.Q.M., 2). Sentencia STC7676-2016 -Radicación N°. 85001-22-08-003-2016-00058-01 de fecha nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) de la Corte Suprema de Justicia - Sala De Casación Civil - M.P. F.G.G. y 3). Sentencia STC7781-2016- Radicación N°. 85001-22-08-001-2016-00057-01 de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) de la Corte Suprema de Justicia - Sala De Casación Civil - M.P. L.A.T.V., razón por la cual afirma, que resulta violatorio de los derechos fundamentales de su representada que no se dé solución a su caso de igual forma «como se decidió en los tres casos referenciados con las sentencias no aplicadas por el Tribunal, máxime cuando las sentencias son emitidas por el máximo ente funcional o tribunal de cierre» (fls. 39 a 71).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal, manifestó que en la demanda de reorganización de pasivos de persona natural, presentada por N.M.R. afirmó que era persona natural comerciante y señaló diferentes actividades que en tal condición desarrollaba de tiempo atrás, y una...

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