Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47990 de 5 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | NIEGA PRECLUSIÓN / INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Medellín |
Número de expediente | 47990 |
Número de sentencia | SP14306-2016 |
Fecha | 05 Octubre 2016 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
SP14306-2016
Radicación N° 47.990
Aprobado acta N° 312
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 6 de octubre de 2015, la Juez 34 Penal Municipal de Medellín declaró al señor Juan Carlos Arango Marinacci autor penalmente responsable del delito de lesiones personales. Le impuso 16 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El defensor apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de febrero de 2016.
El apoderado interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva. A la vez, se resolverá la petición de que se declare la extinción de la acción penal por indemnización de los perjuicios.
HECHOS
Adriana María Montoya Borja y Juan Carlos Arango Marinacci eran novios. Para el 6 de mayo de 2011, como de costumbre, aquella decidió pasar el fin de semana en casa de su pareja, ubicada en el barrio L. de Medellín.
La mujer se quedó en casa y el último salió, regresando sobre las 4 de la madrugada del día 7, pero se quedó dentro de su carro, al cual llegó A.M. haciéndole el reclamo y quitándole las llaves del auto, lo cual ofuscó a Juan Carlos, quien procedió a golpearla, ocasionándole 20 días de incapacidad sin secuelas.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia del 9 de septiembre de 2014 la Fiscalía imputó Arango Marinacci la comisión del delito de lesiones personales.
2. El 22 de octubre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación por la conducta punible anterior, que adecuó a los artículos 111 y 112, inciso 1º, del Código Penal y aclaró que el cargo se imputaba a título de autor.
3. Luego de celebradas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas.
PETICIÓN ESPECIAL DE LA DEFENSA
En la primera parte de su demanda, el defensor solicita se declare la extinción de la acción penal por indemnización de los perjuicios causados, en aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 del 2000, lo cual es viable por cuanto se postula antes de la ejecutoria de la condena y dentro de los 5 años anteriores el acusado no ha sido beneficiado con igual instituto.
Anexa copia de título de depósito judicial por valor de $ 13.251.257, suma en que un dictamen rendido por perito contratada por la defensa (que también allega) estimó los daños y perjuicios morales y materiales causados con el delito, mecanismo al que acude dado que no hubo acuerdo entre víctima y procesado. Si no se comparten esos criterios, solicita que la Sala proceda a ponderarlos.
LA DEMANDA
El defensor formula un cargo con fundamento en la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, consistente en error de hecho por falso raciocinio, en cuanto se quebrantaron los postulados de la sana crítica, así:
El Tribunal afirmó que el testimonio de la víctima Adriana María Montoya Borja era coherente, pero trasgredió la lógica al afirmar que la mujer hizo un reclamo de manera tranquila y serena, cuando en otro aparte admitió ella se encontraba sentida u ofendida. En forma contradictoria el fallo concluyó que quien generó la discusión fue el acusado, pero a renglón seguido acotó que la pareja tuvo un enfrentamiento verbal de alto contenido.
Tampoco coincide con la lógica la inferencia sobre la ausencia de interés de la víctima de querer perjudicar al acusado, cuando ella mima desnuda su exagerada y manipuladora pretensión dineraria, además de que en su queja hizo alusión a un asunto económico ajeno al hecho investigado.
Resulta ilógico ofrecer el mismo argumento frente a dos situaciones distintas, pues para el Tribunal es lo mismo que la víctima tarde dos días en formular la denuncia o que demore 116 para hacerlo, como sucedió. El a quo se equivoca al afirmar que la quejosa llamó a A.V. inmediatamente después de ser agredida, cuando de la declaración surge que lo hizo luego de las 6 de la mañana, esto es, dos horas después.
En la apreciación del testimonio de A.V.O., se le otorga eficacia con fundamento principal en las explicaciones de la víctima, cuando de conformidad con la sana crítica no se puede conceder credibilidad a una declaración por derivación de otra que no la posee.
En la valoración de la declaración de Carlos Álvarez Martínez se infringe la lógica, pues se acude a la experiencia para rechazar la afirmación del testigo respecto de que a los jefes les gustaba que sus subalternos rindieran informes ampulosos así faltaran a la verdad (“nada ganan con ello y sí tendrían muchos problemas”). La conclusión judicial no consideró las palabras exactas del testigo pues no habló de los jefes de las empresas de vigilancia sino de un supervisor con quien no tenía buenas relaciones.
A la inferencia judicial podría oponerse que es conforme con la experiencia que la gente mienta por mentir, sin el propósito de lograr una ventaja, o que mienta porque le gusta tener problemas.
En la apreciación del...
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