Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48380 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691991109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48380 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente48380
Número de sentenciaSL11447-2016
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL11447-2016

Radicación n.° 48380

Acta 30

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.L.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de junio de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

En atención al memorial visible a folios 38 a 39 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ ADÁN LÓPEZ PANESSO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a pagarle la pensión de vejez; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encontraba afiliado al ISS para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; que había nacido el 6 de noviembre de 1944, de manera que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que «cuando cumplió el requisito para pensionarse» solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, pero ésta había sido fue negada mediante Resolución No. 6932 de 2006; que posteriormente, a través de Resolución No. 015874 de 2006, el ISS manifestó que «así las cosas se establece que sumado el tiempo laborado en el sector público SIN COTIZACIONES AL ISS, con las semanas cotizadas al ISS a través de entidades del sector público, arroja un total de 875 semanas que equivalen a 17.02 años»; que no le fueron tenidas en cuenta las semanas cotizadas en el sector privado «y con Prosperar»; que a la fecha de solicitud de la pensión, tenía más de 1000 semanas de cotización y 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero el ISS «desconoció estas semanas cotizadas por la (sic) accionante.»

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de reconocer mesadas, prescripción, compensación, buena fe del seguro social, incongruencia jurídica de la condena en costas, imposibilidad de condena por intereses moratorios e improcedencia de la indexación de las condenas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de noviembre de 2009, declaró que al demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle $26.878.100.oo, por concepto de mesadas pensionales atrasadas, así como intereses moratorios a partir del 10 de abril de 2006 y a continuarle pagando, a partir de diciembre de 2009, «las mesadas pensiónales (sic) de vejez equivalentes a un salario mínimo mensual vigente, en forma vitalicia, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales» (Folios 66 a 80).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el ISS. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de junio de 2010, corregido mediante providencia del 14 de julio del mismo año, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 96 a 106).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la entidad demandada consideraba que al actor no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues además de no contar con el número de semanas que exigía la Ley 797 de 2003, tampoco reunía las semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990, ni el tiempo de servicios que preveía la Ley 33 de 1985. A continuación, señaló el colegiado que el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 había sido «contemplado específicamente para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del sistema de seguridad social que hubiesen adquirido el derecho bajo el imperio del régimen legal anterior y no lo hubiesen reclamado, y los de aquellos que no habiendo adquirido el derecho por no haber cumplido los requisitos para ello en vigencia de aquel, en el momento de ese tránsito legislativo tenían la expectativa legítima de adquirirlo por estar próximos a cumplir los presupuestos para pensionarse.»

Seguidamente consideró el ad quem:

En materia de pensiones, el artículo 36 conservó la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión por vejez establecidos en el régimen anterior.

El demandante nació el 6 de noviembre de 1944 (fls. 4), y tenía 49 años de edad cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 en el sector privado (1º de abril de 1994) y 50 años de edad cuando éste mismo entró a regir en el sector público (el 30 de junio de 1995, por tardar). O sea, que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la normatividad mencionada, porque el mismo se previó a favor de los trabajadores que al momento de entrar en vigor el sistema de pensiones referido cumplieran los siguientes requisitos: 1) Los hombres, más de cuarenta años; 2) Las mujeres, más de treinta y cinco; y 3) Los hombres y mujeres más de quince años de servicios cotizados, independientemente de su edad.

El régimen pensional que amparaba al actor cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 era el previsto en la Ley 33 de 1985, considerando que para el 30 de junio de 1995 éste se encontraba vinculado como servidor público del Municipio de Uramita (entre el 1º de junio de 1992 y el 30 de enero de 1996, sin cotización al ISS; y desde el 1º de febrero de esa anualidad hasta el 31 de diciembre de 2001, con cotización al ISS), según da cuenta la prueba documental arrimada al proceso. Razón por la cual su caso no lo regula el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, como lo concluyo (sic) la sentencia de primera instancia.

Y si bien es cierto que el ISS en los actos administrativos mencionados (Fls. 8 a 11) se apartó de tal presupuesto y en forma errada aludió al Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad), esa situación no habilita al operador jurídico para desconocer su obligación de velar por una recta aplicación de justicia, menos aún para persistir en el error en que incurrió la entidad de seguridad social.

Por ende, se revocará la decisión apelada, incluyendo lo relativo a costas de primera instancia, las cuales correrán a cargo del actor. En instancia no se causaron.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme la proferida por la juez de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. La Sala estudiará conjuntamente los dos últimos por cuanto están encaminados por la misma vía, denuncian, la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a que se dejaran de aplicar los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; y 7 de la Ley 71 de 1988, «en armonía» con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho.

1.- NO DAR...

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