Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45502 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45502 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha19 Octubre 2016
Número de sentenciaSL15272-2016
Número de expediente45502
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



SL15272-2016

Radicación n.° 45502

Acta 39



Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora M. LUCÍA CARO CHAPARRO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, calendada 30 de noviembre de 2009, en el proceso que la recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En cuanto a los memoriales obrantes a folios 97 y 98 del cuaderno de la Corte, y teniendo en cuenta que en este proceso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, actúa como empleador y no como administrador del régimen de prima media, en consecuencia se niega la sucesión procesal, en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, y demás normas concordantes.


I. ANTECEDENTES


La accionante mencionada demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo (contrato realidad) como trabajadora oficial en el cargo de «AUXILIAR ENFERMERÍA», del 28 de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, sin solución de continuidad. Consecuencialmente, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, por todo el tiempo laborado, las vacaciones, cesantía y sus intereses, prima de servicios, la diferencia salarial «entre un trabajador oficial que ejerce el mismo cargo año por año con los respectivos intereses», y la indemnización moratoria. Igualmente solicitó la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social, en pensión y salud, retención en la fuente y primas por las pólizas que respaldaron el «supuesto contrato de prestación de servicios con los intereses»; que el demandado realice el «cómputo actuarial y las sumas que debe cancelar a las cotizaciones a pensión y salud del periodo laborado»; lo que resulte probado extra o ultra petita; y las costas del proceso.


Subsidiariamente, para que sea reintegrada «a sus trabajos habituales con un cargo igual o de mejor categoría» y, por ende, sea condenado a pagarle los salarios dejador de percibir desde el día que desvinculada hasta que «realmente sean cancelados los dineros».


Como fundamento de tales peticiones adujo, en resumen, que laboró para el Instituto demandado, como auxiliar de enfermería clínica, en el período comprendido entre el 28 de julio de 1997 y 30 de junio de 2003; que prestó servicios personales en forma ininterrumpida y bajo la continua subordinación del ISS; que recibía órdenes e instrucciones; que el horario de trabajo era de 7 p.m. a 7 a.m. de lunes a viernes y esporádicamente los fines de semana; que el último salario devengado fue de $972.020; que la «cobija el acuerdo integral», y que agotó el trámite gubernativo.



La parte convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos, admitió la vinculación de la actora, aclarando que lo fue en la modalidad de contrato de prestación de servicios; propuso como excepciones la inexistencia de la obligación.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia a través de la sentencia del 28 de mayo de 2007, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas: $5.295.425,oo por prima de servicios; $5.837.400,oo por concepto de cesantía, lo absolvió de las restantes súplicas; declaró no probadas las excepciones propuestas; e impuso las costas a la parte vencida.



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron las partes y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, dispuso modificar la decisión de primer grado, en el sentido de condenar al demandado a pagar a la actora la suma de «$169.892 por concepto de la devolución de lo pagado por las pólizas de cumplimiento. Se absuelve de las demás pretensiones de la demandada». No impuso costas.


En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la S. sentenciadora luego de tener por acreditado: (i) la naturaleza jurídica de la relación que ató a las partes en contienda; y (ii) que el contrato de trabajo estuvo vigente desde el 28 de julio de 1997 al 30 de junio de 2003, asentó que frente a la indemnización moratoria reclamada por la accionante «tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia, no es de aplicación automática, sino que en aras de su imposición se debe tener en cuenta la buena fe con la que actuó la demandad. Así las cosas, es evidente para la S. que el I.S.S. ciñó su conducta bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, es decir, hubo una discusión razonable acerca de la existencia de la naturaleza del vínculo jurídico, razón por la cual el empleador estuvo asistido de la creencia que estaba bajo una relación de naturaleza distinta a la laboral, lo que permite ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe, y en consecuencia desvirtuar la condena deprecada».



IV. RECURSO DE CASACIÓN



La parte demandante persigue con el recurso extraordinario, que se case parcialmente la sentencia impugnada para una vez se constituya en sede de instancia se «declare probado que el INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES debe pagar a favor de M.L. CARO CHAPARRO las dos indemnizaciones que son: Sanción moratoria contenida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y la descrita en el artículo 99, numeral 3 de la ley 50 de 1990 por cuanto la entidad demandada no cancelo (sic) a la finalización de la relación laboral las prestaciones sociales causadas y además incumplió sin justa causa la liquidación y entrega al FONDO NACIONAL DEL AHORRO de las Cesantías generadas durante toda la relación laboral a favor de la demandante señora M.L. CARO CHAPARRO. Actuando durante toda la relación laboral de mala fe como lo demostrare contundentemente y notoriamente con las pruebas recaudadas y por último se condene al pago de costas y gastos del proceso en todas las instancias al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES».


Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló tres cargos que merecieron réplica.



V. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por vía indirecta, «por error de hecho respecto de los artículo 1 del decreto 797 de 1949, artículos 1, 11, 17 de la Ley 6 de 1945, articulo 2 de la Ley 64 de 1946, artículos 1,2,3,11,17, 18,20 y 25 del decreto 2127 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; artículos 1,3 y 4 del decreto 1160 de 1947; artículo 3 del decreto 3118 de 1968; artículo 8, 17, 25, 30 y 45 del decreto 1045 de 1968; artículos 3,4, 14, 18,20, 21 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; decreto 1848 de 1969; artículo 32, numeral 3 del Decreto Ley 80 de 1993 y el artículo 122 de la Constitución Nacional de Colombia».


Relaciona como errores de hecho:


1. - Dio por demostrado sin estarlo, que el INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES adujo en el trasegar procesal motivos suficientes y razones justificables para ser exonerada de la sanción contenida en el artículo 1° del decreto 797 de 1949..."

2. - Dar por demostrado, sin estarlo que el INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES actuó de buena fe.

3. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES actuó de mala fe".


Denuncia que el Tribunal valoró inadecuadamente las siguientes probanzas: la justificación para acceder al cargo de auxiliar de enfermería (fl. 208), la certificación de disponibilidad presupuestal (fl. 206), los comprobantes de pago nómina (fls.11 al 14), los comprobantes de pago de autoliquidación mensual de aportes a salud (fls. 15 a 25), memorando emitido por la gerencia de la Clínica Carlos Lleras Restrepo (fl. 26), los memorandos de folios 27 a 31, 33 a 35, 37 a 39, 41, copia de la circular No. 390 (fl. 36).


Como prueba mal apreciadas relaciona los testimonios rendidos por Amparo Rengifo Buitrago, M.C.R.C., Carlos Hugo Rivera Prieto.


También reprocha el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del demandado (fls.119 a 121), interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fls. 119 a 121 y 125 a 127),


El extenso cargo se puede sintetizar de la siguiente manera:


1º) Si el Tribunal hubiese valorado correctamente el haz probatorio, la consecuencia era condenar a la moratoria pedida, porque «son fiel reflejo de lo que realmente aconteció durante la relación laboral entre las partes», puesto que deja al descubierto que el I.S.S. no logró «acreditar una conducta leal, tendiente a dejar de pagar las prestaciones sociales al actor, que haga derivar la buena fe y que permita eximirlo de la indemnización moratoria».

2º) El cargo desarrollado por la actora de Auxiliar de Enfermería «crea una idea sine - quam de su propósito y las funciones inherentes de su cargo, génesis que trasciende a un campo social por razón de la referencia directa que la mayoría de los individuos perciben en que ejecute esa tarea».


3º) El Tribunal al no apreciar debidamente las pruebas «dio por sentada la buena...

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