Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45718 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692008229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45718 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente45718
Número de sentenciaSL16811-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL16811-2016

Radicación n.° 45718

Acta No. 40



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que JOSÉ RAMÓN OSORIO ROMERO, instauró contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.



  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con el fin que se declare la responsabilidad de la demandada, conforme el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967 que creó la desaparecida Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, para asumir el pago de las obligaciones laborales que tenía a su cargo la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, para con el demandante, por motivo de su liquidación y disolución; y como consecuencia de lo anterior se condene a pagarle a su favor los siguientes conceptos: (i) la suma de $456.290,39 por reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, la cual deberá ser indexada; (ii) la pensión proporcional de jubilación prevista en el art. 42 literal b. de la convención colectiva de trabajo, con una mesada inicial de $2.749.676,54 mensuales, a partir del 27 de julio de 2007; (iii) la indemnización moratoria; y (iv) las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que el acto legislativo No. 1 de 1993 transformó el Municipio de Barranquilla en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla se creó con el Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, cuyos estatutos fueron aprobados con el Decreto 012 de 1968 art. 61, que fue adicionado con el Decreto 496 de 1972, que dispuso que las personas que le prestaban servicios, con excepción del Gerente, tenían el carácter de trabajadores oficiales; que el Acuerdo Distrital No. 038 de 1996, transformó a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla en la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital, con capital público independiente, autonomía administrativa y financiera, cuya actividad industrial y comercial era la prestación del servicio de telecomunicaciones, y por lo mismo sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales, salvo aquellos que por excepción ostentaran cargos clasificados como empleados públicos por tener funciones de dirección o confianza; y que la citada empresa siempre fue de propiedad del demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.


Continuó diciendo que con la Resolución No. SSPD 4291 de 2000 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ordenó la toma de posesión de la EDT y con la resolución No. 008208 del 28 de mayo de 2002 se dispuso su liquidación; que con la resolución No. 001621 del 21 de mayo de 2004 dictada por la SSPD, se ordenó terminar la prestación del servicio público de telefonía fija; que el establecimiento mercantil de propiedad de la EDT EN LIQUIDACIÓN fue vendido a la sociedad Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. ESP por la suma de «$205.530.000,oo»; que el Decreto 0169 de 2006 expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, en su parágrafo 1° art. 1°, señaló que una vez se cumplan los presupuestos legales, la EDT en Liquidación, transferirá a la Dirección Distrital de Liquidaciones, los recursos resultantes de la culminación del proceso liquidatorio para la constitución del patrimonio autónomo cuya administración se encuentra a su cargo, y a su vez su literal d) del art. 3°, indicó como una de las fuentes de financiación los remanentes que resulten de la terminación de la existencia legal de la EDT EN LIQUIDACIÓN; que el art. 1° del citado Decreto 0169 de 2006, se refirió a que se asume el pago del pasivo pensional según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente que con corte al 31 de diciembre de 2005 ascendió a $322.903.583.100,oo, encontrándose insolvente la EDT en liquidación, y por ello el resto de las obligaciones laborales y las pensiones convencionales que se causan después del 24 de mayo de 2004, su pago será asumido directamente por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, es así que en la actualidad dicha entidad demandada cancela la nómina de pensionados de la extinta EDT EN LIQUIDACIÓN cuya existencia jurídica terminó el 15 de diciembre de 2006; y que la responsabilidad de la aquí accionada, se ratifica con lo dispuesto en el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, por medio del cual se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy EDT EN LIQUIDACIÓN, en el sentido que «El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la Empresa en el momento de la terminación o suspensión, con lo cual se garantizan los derechos adquiridos de sus trabajadores conforme a las leyes preexistentes».


Agregó que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial al servicio de la EDT EN LIQUIDACIÓN, por cuanto fue vinculado con contrato de trabajo de duración indefinida y prestó servicios entre el 6 de enero 1988 y el 15 de diciembre de 2006 cuando culminó la existencia jurídica de dicha empresa; que devengaba un salario promedio mensual de $2.902.884,33; que la relación laboral terminó por despido sin justa causa; que siempre estuvo afiliado a la organización sindical SINTRATEL y por lo mismo era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la vigente para la época de finalización del vínculo laboral contractual, que en su art. 42 consagró una pensión de jubilación proporcional, a la cual tiene derecho por reunir los requisitos allí establecidos, a partir del 27 de julio de 2007, cuando arribe a la edad exigida de 50 años, por haber nacido el mismo día y mes de 1957; que de otro lado, la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa fue equivocada, por cuanto se calculó con un tiempo menor, pues el tiempo proporcional inferior a un año se liquidó con 55 días de salario y no con 60 días como correspondía conforme al art. 19 literal d) de la convención colectiva de trabajo, arrojando una diferencia pendiente de pago por este concepto de $456.290,39; y que agotó la reclamación administrativa con los escritos presentados a la demandada los días 12 y 14 de marzo de 2007.


La entidad convocada al proceso no contestó la demanda inaugural (fl. 290 del cuaderno principal).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, le puso fin a la primera instancia y con sentencia calendada 29 de febrero de 2008, declaró que la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, es responsable subsidiariamente de las obligaciones laborales a cargo de la desaparecida EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, y como consecuencia de ello, la condenó a pagarle al demandante la pensión proporcional de jubilación convencional a partir del 27 de julio de 2007, en cuantía de $2.852.979,63, con sus incrementos legales anuales, que será compartida con la pensión de vejez que llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de la accionada solo el mayor valor que resulte entre ambas pensiones, así mismo a cancelarle la suma de $456.720,46 por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por despido «debidamente indexada entre la fecha del despido y aquella en que se haga el pago con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE», absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.


Para arribar a la anterior determinación, el a quo con apoyo en lo sostenido en la sentencia T-211 de 1999, estimó que la administración central distrital debe responder en forma subsidiaria por los derechos laborales que estuvieron a cargo de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE...

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