Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01567-02 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017661

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01567-02 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha14 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTC18281-2016
Número de expedienteT 1100102040002016-01567-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC18281-2016

Radicación nº 11001-02-04-000-2016-01567-02

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2016 por la S. de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por M.I.H. de Plazas contra la S. de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la S. Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 13 Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, Bancafé, P.M.G. y Fiduagraria como vocera del Patrimonio Autónomo Bancafé en liquidación.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital e indexación de la primera mesada pensional y del principio «in dubio pro-operario», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada (folio 1, cuaderno 1).

En consecuencia, solicita «dejar sin efecto los fallos de la S. de Casación Laboral…, del Juzgado 13 Laboral del Circuito… y de la S. Laboral del Tribunal…, todos los cuales desconocieron [su] derecho a la indexación y no accedieron a invalidar la actuación conciliatoria», por lo que su «derecho a la indexación continúa en estado de indeterminación al punto de conllevar también la extinción del derecho a la pensión oficial que [le] había sido reconocida por el Banco Cafetero»; y se ordene a Fiduprevisora Par Banco Cafetero en Liquidación, en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la aludida institución bancaria, «re-liquide la primera mesada de la pensión reconocida por el Banco… en los términos definidos en la sentencia T-098 de 2005 y T-425 de 2007» (folio 9 vuelto, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. M.I.H. de Plazas promovió un proceso ordinario laboral en contra del Banco Cafetero en Liquidación con el fin de que fuera declarada nula la conciliación celebrada el 15 de diciembre de 2006, en la que entre otros aspectos, se transó respecto al monto al que equivalía la primera mesada pensional de aquella; y se ordenara reconocerle la indexación o actualización de la pensión legal de jubilación, así como el pago de intereses, sanción moratoria, perjuicios morales, materiales y las costas del proceso, así como que se tuviera en cuenta la solidaridad del liquidador del banco de cara a aquellas condenas.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 2 de marzo de 2009 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación.

2.3. La S. Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad con fallo de 30 de junio de 2009 confirmó la determinación de primer grado, por lo que la demandante interpuso recurso de casación.

2.4. La S. de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 6 de agosto de 2014, resolvió no casar la sentencia recurrida.

2.5. Indicó la accionante que ingresó a trabajar en el Banco Cafetero el 15 de enero de 1965 hasta el 3 de noviembre de 1986 cuando se retiró de dicha entidad, es decir, luego de 21 años, 9 meses y 18 días; el 28 de junio de 1999 cumplió 50 años, edad requerida para pensionarse; y en los 13 años que transcurrieron la moneda sufrió una depreciación del 313.41%.

2.6. Señaló que mediante Resolución 073 de 2001 le fue otorgada la pensión oficial de jubilación con carácter retroactivo al 28 de junio de 1999, en la que no se actualizó la primera mesada pensional con el IPC de depreciación de la moneda de los 13 años que transcurrieron entre la fecha de su retiro y la del reconocimiento de la prestación; lo cual conllevó a que la liquidación fuera por $89.303, suma que ni siquiera se acercaba al salario mínimo legal mensual vigente en 1999, esto es, $236.460, y por tanto fue ajustada a dicho valor.

2.7. Adujo que cuando se retiró del Banco devengaba un sueldo promedio de $119.071, es decir, 7.0852 salarios mínimos legales de la época, puesto que el del año 1986 era de $16.811,40; mediante Decreto 610 de 2005 fue ordenada la liquidación del Banco Cafetero y nombrado el liquidador.

2.8. Sostuvo que en el año 2006, cuando se encontraba fuera del país, envió una actualización de información que le solicitó el Banco Cafetero en liquidación, siendo contactada por un abogado para que le firmara un poder «con el que iba a arreglar[le] la pensión»; y posteriormente, a través de Resolución 445 de 2007 fue reajustado el valor de la primera mesada pensional a la suma de $462.355, a partir del 28 de junio de 1999, «declarando la prescripción de los años anteriores a junio de 2003 en virtud a una conciliación a la cual nunca asist[ió], firm[ó], ni otorg[ó] poder expreso para ello» (folio 2, cuaderno 1).

2.9. Aseveró que en el año 2009 el liquidador expidió la Resolución 1273 en la que le extinguió la pensión de jubilación oficial por ser inferior al monto de la de vejez otorgada por el ISS, y dispuso que le adeudaba las sumas pagadas de 2004 a 2009 porque el ISS le reconoció el retroactivo de esas mesadas.

2.10. Manifestó que cuando se le aplicó el reajuste a la primera mesada pensional y se «levantó el acta conciliatoria», la indexación ya estaba establecida como un derecho fundamental conexo al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social e incluso al debido proceso; además la Corte Constitucional tenía definida la fórmula de indexación en la sentencia T-098 de 2005, ratificada por fallos T-425 y 815 de 2007, la cual aplicada en el caso concreto ascendía a $1.231.492 (folio 2, cuaderno 1).

2.11. Relató que el monto que se le reconoció de $462.355 «ni siquiera asciende al 40% del salario que devengaba con el Banco a noviembre de 1986»; existió un indebido enriquecimiento de la institución financiera en desmedro de sus garantías; la indexación es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, por lo que era obligación de los jueces acusados referirse a la jurisprudencia vigente en materia de indexación (folio 2 vuelto, cuaderno 1).

2.12. Puntualizó que el fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación «antepuso las formalidades de técnica del recurso a la prevalencia de [sus] derechos fundamentales» y «validó caprichosamente ‘métodos’ aplicados por la S. de Casación Laboral que para el año 2006 se encontraban rebasados por la jurisprudencia constitucional en materia de indexación de la primera mesada pensional»; la mesada de la pensión oficial era superior a la del ISS si hubiera sido indexada adecuadamente y, por tanto, no se hubiese declarado extinguida (folio 3, cuaderno 1).

2.13. La S. de Casación Laboral no podía validar una conciliación que se hizo sin su presencia, sobre un derecho de raigambre constitucional, sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que fue fundamento para la extinción de su pensión oficial; y fue víctima del inadecuado proceder del liquidador.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se atenía a las actuaciones procesales que reposan en el expediente.

2. F.S., actuando como vocera y administradora del fideicomiso Patrimonio Autónomo de Banco Cafetero en liquidación, adujo que la salvaguarda no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia cuestionada data del 6 de agosto de 2014, es decir, de hace 18 meses; que no se acreditó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad; que la decisión atacada no puede ser revocada por esta vía, pues se vulneraría la cosa juzgada; que no se ha conculcado derecho fundamental alguno; que ha obrado de acuerdo a lo dispuesto en los fallos; que la accionante ejerció oportunamente los recursos previstos en el ordenamiento; y la administración de los fideicomitidos no implica la extensión de obligaciones y/o responsabilidad a cargo del fideicomitente.

3. P.M.G. señaló que fue nombrado como liquidador del Banco Cafetero S.A. en liquidación, cargo que ocupó hasta el 8 de septiembre de 2010, cuando le fue aceptada su renuncia; que han transcurrido seis años desde su desvinculación; que existe cosa juzgada, «sin que en ninguno de los fallos se predique ninguna censura o ilegalidad en la actuación del Banco Cafetero S.A. y mucho menos en la de quien fuera liquidador»; que se adhiere a los argumentos presentados por Fiduagraria; que fue una práctica generalizada intimidar al liquidador demandándolo como persona natural, lo cual no prosperó en ningún caso por carecer de sustento legal; que no existe solidaridad del ex–gerente liquidador frente a las eventuales obligaciones de la entidad, pues solo es aplicable en casos de retardo, negligencia o negativa injustificada del reconocimiento de la pensión, y no para «eventos en que un pensionado acuda al aparato judicial para obtener una reliquidación de su mesada pensional y menos aun cuando ha mediado un acuerdo conciliatorio y decisiones judiciales emanadas por la jurisdicción ordinaria laboral» (folio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR