Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02474-01 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02474-01 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha16 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTC18530-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-02474-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC18530-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02474-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por E.M.R.G. contra la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «contradicción de las pruebas» y a la defensa, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al ordenar su traslado de la Unidad de Prevención Vial de Bogotá, al Centro Nacional de Operaciones en el Municipio de Chicoral.

En consecuencia, pretende que se ordene a la Dirección de Talento Humano de la autoridad convocada, que lo «mantenga en el nombramiento en la [referida] Unidad» (fl. 33, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el 28 de julio de 2014 se vinculó a la Policía como «auxiliar», y desde el 2 de mayo de 2006 cumple funciones en el nivel ejecutivo de la entidad; que tras estar asignado en los departamentos de Caquetá y Boyacá, el 30 de diciembre de 2015 fue trasladado a la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, donde a partir del 10 de agosto de los corrientes, se desempeñó como regulador de tránsito de la Unidad de Prevención Vial de la misma ciudad.

Manifiesta que aunque tiene registradas en su hoja de vida «32 felicitaciones otorgadas por excelente desempeño, compromiso y efectividad en el servicio (…), [y] 2 menciones honoríficas», y, que vive en esta capital con su familia conformada por su esposa y una hija menor de edad, el 23 de septiembre pasado se le informó mediante «Poligrama 3460» su asignación al Centro Nacional de Operaciones «CENOP», ubicado en el municipio de Chicoral, debido, asegura, a la inconformidad de un ciudadano con el procedimiento de inmovilización del taxi de placas VFA 287, que se realizó el 15 de agosto anterior.

Finalmente asegura, que como «no entiend[e]» por qué «se [le] envía a otro lugar sin ningún motivo», y sin haber tenido «un llamado de atención o un debido proceso», el 6 de octubre pasado elevó petición ante la autoridad accionada, con el fin que se le mantuviera laborando en la mentada Unidad de Prevención Vial, sin que a la fecha, dice, haya recibido respuesta, situaciones éstas por las cuales estima vulneradas sus prerrogativas superiores (fls. 26 a 34, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO

a). El Director de Talento Humano de la Policía Nacional informó, que en atención a los oficios No. S-2016-183248 SUBCO-GTAH-29-25 de 30 de septiembre de 2016 y S-2016-194821 SUBCO – GUTAH – 29, se realizó por parte del Área de Procedimientos de Personal del área que preside, el traslado del aquí interesado a la Dirección de Carabineros y Seguridad Vial, es decir, por «los movimientos internos habituales y necesarios, para cubrir las necesidades de personal en las unidades policiales, que por múltiples razones del servicio, se requieren en forma constante».

Indicó que ante ese procedimiento, el accionante peticionó el 6 de octubre de los corrientes, que se le mantuviera el nombramiento en la Dirección de Tránsito y Transporte –Unidad de Prevención Vial de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., a lo cual el J.d.G. de Traslado de la institución citad respondió con oficio No. S-2016-295866 GRUTR-APROP-1.10 de 28 de octubre siguiente, que se mantenía la determinación de traslado, respuesta que comunicó al actor el pasado 9 de noviembre.

Explicó que el cambio se realizó acorde con el Instructivo No. 013 DIPON DITAH-70 del 20 de mayo de 2013, a la luz del cual eventualmente puede dejarse sin efecto tal procedimiento interno, dependiendo del concepto que a solicitud del actor emita el Comité de Gestión Humana de la unidad policial correspondiente; empero, resaltó, aquél no ha procedido en tal sentido.

Finalmente acotó, que el accionante sabía desde que ingresó a la institución que podía ser sujeto de traslados a cualquier lugar del país, conforme el servicio lo requiriera, lo cual le involucraría desprenderse o desplazarse con su familia a una nueva unidad de labores (fls. 49 a 69, ibíd.).

b). El Jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá manifestó, que los hechos sustento de la queja del actor son de competencia exclusiva de la Dirección de Talento Humando de la Policía Nacional, y, que la determinación adoptada por esa área no desconoce la unidad familiar, pues aquél puede trasladarse junto con su familia al municipio de Chicoral (fls. 74 a 78, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la protección solicitada respecto del derecho de petición, con fundamento en que, «cuando la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional d[io] contestación a este amparo, indic[ó] que el 9 de noviembre del presente año, notificó al accionante sobre lo resuelto sobre su reclamación invocada el 6 de octubre, [y] como fundamento de su dicho anex[ó] la respectiva respuesta con la firma de recibido por parte del auspiciante, todo lo cual ocurrió antes de proferirse sentencia de tutela en esa instancia, la que además es de fondo y coherente con lo pretendido, independientemente que se negara lo reclamado».

Frente a la orden de traslado estimó, que «por regla general, la acción de tutela es improcedente para discutir un acto administrativo que ordena el traslado de un servidor público; consideración que encuentra su sustento en el principio de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo (artículo 86 de la Constitución Política), debido a que existen los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para resolver este tipo de disputas, como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual asimismo concede la posibilidad de suspender provisionalmente el acto administrativo desde el inicio de la actuación».

A lo que agregó, que «en el caso de autos, (…) no existe transgresión al derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues como se le explicó en la contestación dada a su petición, el traslado de personal uniformado de la Policía Nacional, está contemplando en el artículo 40 numeral 2º del Decreto 1791 de 2000 (…), de manera que la entidad accionada con ocasión a las necesidades del servicio cuenta con la facultad legal para llevar a cabo el traslado de su personal, independientemente de su desempeño, mérito o amonestaciones, quejas o requerimientos. Además que tal situación no debe ser extraña para el demandante y su grupo familiar, dado que como él lo dijo en su escrito de tutela, ha tenido que laborar en Caquetá y en Boyacá» (fls. 177 a 183, ídem.).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor del resguardo se mostró inconforme frente al anterior fallo, insistiendo en que su traslado obedece a «un impase con un conductor de taxi», que le implicó el cambio de una unidad de tránsito a otra de antiexplosivos.

Añadió que el mentado procedimiento no se ciñó a lo establecido en el Instructivo N. 041 DIPON DITAH del 6 de octubre de 2011, «que exig[e] el concepto del Director o C. de la Unidad y un mínimo de dos años de servicio en la Unidad», pues llevaba aproximadamente cinco (5) meses laborando en la seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá (fls. 247 a 249, ejusdem).

CONSIDERACIONES

  1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos

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