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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49253 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente49253
Número de sentenciaAP4732-2017
Fecha24 Julio 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



AP4732-2017

Radicación 49253

(Aprobado Acta No. 235).


B.D., julio veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS:


Resuelve la Corte si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de H.E.P. PALACIOS y JOSÉ ELMER RIASCOS ORDOÑEZ.


HECHOS


Los mencionados ciudadanos, quienes para el mes de febrero de 2008 se desempeñaban como Subintendente y Patrullero de la Policía Nacional, respectivamente, adscritos a la Presidencia de la República, consiguieron que 54 personas realizaran consignaciones por $133.600.000.oo en varias cuentas bancarias, entre ellas, las de ahorros del Banco Popular y del BBVA de MOSQUERA CÓRDOBA, en el marco de una defraudación masiva mediante el conocido método de pirámides con el Esquema Ponzi, organizada a través de la empresa Soluciones Imets EU, ubicada en la carrera 22 No. 49 – 80 de esta ciudad. El 12 de febrero de 2008, cuando varias personas se agolparon en las instalaciones de la empresa a solicitar su dinero con los exorbitantes rendimientos prometidos, concurrió la Policía Nacional y al establecer de qué se trataba, condujo a PALACIOS a las instalaciones de la URI en Paloquemao.



ACTUACIÓN PROCESAL:


En audiencia realizada el 12 de febrero de 2010 en el Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se impartió legalización a la captura, oportunidad en la cual la Fiscalía imputó a H.P. y ELMER MOSQUERA la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, captación masiva y habitual de dineros, estafa agravada en masa y falsedad en documento privado. Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria con uso de mecanismo electrónico.

Mediante escrito del 11 de marzo de 2010 la Fiscalía solicitó la preclusión de investigación por el delito de concierto para delinquir, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal y el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad accedió a lo solicitado el 1 de diciembre de 2010, providencia que al ser impugnada fue objeto de revocatoria por el Tribunal de Bogotá mediante auto del 1 de febrero de 2011.


Radicado el escrito de acusación, el 14 de marzo de 2011 se realizó la correspondiente audiencia en la cual se imputó a los procesados el delito de concierto para delinquir agravado (artículos 340 y 342 de la Ley 599 de 2000).



Una vez surtida la fase del juicio, el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá los absolvió mediante fallo del 20 de noviembre de 2013, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas fue revocada por el Tribunal de esta capital mediante sentencia recurrida en casación, expedida el 7 de septiembre de 2016, para en su lugar condenarlos a 64 meses de prisión, pérdida del empleo o cargo público e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como coautores del delito objeto de acusación. Les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.


LAS DEMANDAS:



1. Demanda en nombre de H.E.P.P..


Precisión previa


Como obran en la actuación dos demandas en nombre de H.P., una presentada por el abogado A.C.N. y la otra por el profesional Harbey Rivas Moreno, ambas allegadas dentro del término de impugnación extraordinaria, es necesario constatar cuál de las dos debe tenerse en cuenta en el examen de admisibilidad de que trata este auto.


En tal cometido se tiene que el 13 de septiembre de 2016 E.P. otorgó poder al doctor H.R. para “interponer recurso extraordinario de casación”. A su vez, el 21 de octubre siguiente confirió poder al doctor A.C.N. con el mismo propósito. El primero presentó demanda de casación el 28 de octubre de 2016, mientras el segundo la allegó el 21 de octubre de la misma anualidad.

Así las cosas, se advierte que para el 28 de octubre, fecha en la cual el abogado H.R. presentó la demanda, ya no contaba con poder para actuar en representación de E.P., pues su mandato había sido revocado desde el día 21 del mismo mes, motivo por el cual sólo se tendrá en cuenta la demanda del abogado C.N..



Cargo único. Nulidad por violación del debido proceso.


Señaló el defensor que como la sentencia del Tribunal corresponde al primer fallo condenatorio contra su asistido, procede el recurso de casación en orden a conseguir que la Corte se pronuncie sobre el principio de doble conformidad al cual se refirió la Corte Constitucional en sentencias C-792 de 2014 y SU 215 de 2016.



Se violó el derecho al debido proceso del acusado, en cuanto se le privó de impugnar por vía ordinaria la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal, pues el juez de primer grado, quien contó con la inmediación de las pruebas, lo absolvió.

A partir de lo anterior solicitó a la Corte “casar el fallo impugnado y en su lugar dictar el fallo de reemplazo, o sea absolutorio a favor de H.E.P. PALACIOS”.



2. Demanda en nombre de JOSÉ ELMER MOSQUERA CÓRDOBA.


Consta de cuatro cargos.



2.1. Primer cargo: Violación indirecta por falso raciocinio.



El Tribunal violó los artículos 123 y 340 de la Ley 599 de 2000, 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, pues no tuvo en cuenta que si E.M. suministró a ENRIQUE PALACIOS el número de dos cuentas de ahorros, tal proceder es normal, en cuanto pretendía el éxito de la transacción, esto es, que le consignara el dinero producto de la pirámide en la cual estaba participando como cliente, sin que pudiera imaginar que sus cuentas fueran utilizadas para captar los recursos de otras personas, máxime si recibir utilidades de tal esquema no es delito y si bien se le imputó el punible de captación masiva y habitual de dineros, lo cierto es que las sumas consignadas en sus cuentas no fueron producto de captaciones sino de su calidad de inversionista.



E.M. estaba pendiente de los movimientos de sus cuentas, consultó el saldo varias veces y efectuó retiros el 11 de febrero de 2008, en cuanto le interesaban los rendimientos prometidos y si se consignaron utilidades superiores a su cupo ($31.000.000.oo), ello fue producto del abuso de E.P., pues en realidad esperaba la consignación producto de su inversión de $3.400.000.oo y por ello, al darse cuenta que le consignaron mucho más de lo...

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