Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 48651 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 48651 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente48651
Número de sentenciaSL11062-2017
Fecha26 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL11062-2017

Radicación n.° 48651

Acta 003


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por STELLA LUZ ARROYO SANTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado.

  1. ANTECEDENTES



Stella Luz Arroyo Santos demandó al Instituto de Seguros Sociales, buscando que se declarara que desempeñó las funciones del cargo de profesional universitario desde octubre de 1993 hasta el 30 de abril de 2004, que tiene derecho al pago de salarios y prestaciones convencionales correspondientes al cargo, y en consecuencia, que se condenara a la entidad a pagarle las diferencias salariales en su sueldo desde octubre de 1993, el reajustes de incremento por antigüedad, las primas de servicio, las vacaciones y sus primas, las cesantías y los intereses sobre ellas, la bonificación al momento de la jubilación, la indemnización de vacaciones, y las demás prestaciones convencionales y legales; el reajuste en las mesadas pensionales de jubilación desde el 1° de mayo de 2004; la diferencia de aportes o cotizaciones con destino al seguro de invalidez, vejez y muerte; la indemnización por falta de pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeudan, los intereses moratorios sobre esas sumas, todo debidamente indexado.


Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que el 21 de octubre de 1975, celebró contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto Seccional Atlántico, como auxiliar de servicios administrativos, en la Clínica Sur; el 2 de octubre de 1987 obtuvo título de administradora de empresas; fue trasladada a la sede administrativa, a desempeñar funciones como Profesional Universitario entre octubre de 1993 y el 27 de noviembre de 1994, a partir del día siguiente, fue trasladada al Centro de Atención Especializada Salud Ocupacional «CASO», hoy ARP; le asignaron nuevamente funciones de Profesional Universitario; fue seleccionada para capacitación en la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar, obteniendo el 15 de diciembre de 1998, el título de «Especialista en Salud Ocupacional y D. en Auditoría en Servicios de Salud y Administración de Riesgos Profesionales».

Dijo que nunca le hicieron efectivo el proceso de reubicación de personal, negándole la posibilidad de percibir la asignación básica salarial devengada por el Profesional Universitario; que con oficio del 14 de julio de 1999 el «Gerente Seccional Protección Riesgos Laborales», la designó para laborar en el área de salud ocupacional; mediante oficio del 20 de octubre de 2000 se le informó que fue asignada para hacer parte del grupo de ejecutivo de cuentas de la seccional atlántico; el 20 de mayo de 2002 fue trasladada al departamento de ATEP, y le fueron asignadas funciones como profesional universitario, mediante memorando del siguiente 22 de mayo; el 9 de septiembre de 2002 solicitó al gerente seccional de protección laboral que autorizara su traslado al «Negocio Gerencia Administrativa de Apoyo», como profesional universitario grado 28, petición negada por oficio del 16 de septiembre siguiente.


Para terminar, señaló que la asignación básica mensual convencional, que devengó desde que desempeñó las funciones como profesional universitario, fue la correspondiente al cargo de auxiliar de servicios administrativos y no la correspondiente a las funciones desempeñadas, desde octubre de 1993, por lo que la entidad le adeuda las diferencias salariales y los reajustes prestacionales que pretende; relacionó año por año el salario, más incrementos por servicios prestados o antigüedad de cada uno de los cargos y la diferencia entre uno y otro; e indicó, que el 24 de noviembre de 2006, presentó reclamación administrativa, en cuya respuesta recibida el 12 de diciembre de 2006, la entidad le negó lo peticionado.

A pesar de haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, la entidad presentó respuesta en forma extemporánea, por lo que se dio por no contestada la misma.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 27 de marzo de 2009, aclarada el 15 de abril de 2009, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción formulada por el Instituto de Seguros Sociales; condenó a la entidad a nivelar el salario, prestaciones sociales y vacaciones pagados a la demandante, entre el 24 de noviembre de 2003 y el 30 de abril de 2004, con el que canceló a la profesional universitario grado 28, dedicación completa 8 horas, R.C.C., en el mismo periodo; condenó al pago de un día de salario nivelado, a partir del 1° de agosto de 2004, hasta cuando se verifique el pago integral, por concepto de indemnización moratoria; a reliquidar la pensión de jubilación desde su reconocimiento, incluyendo los reajustes salariales y prestacionales ordenados; absolvió de lo demás, y condenó en costas al Instituto.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, conoció del proceso la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y mediante sentencia del 30 de junio de 2010, revocó la decisión, en las declaraciones y condenas, y confirmó en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer que el Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que, quienes prestan sus servicios allí, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, y por excepción, quienes ejercen cargos de dirección, manejo y confianza, tienen la condición de empleados públicos.


Para el estudio del caso, se refirió lo dispuesto en los arts. 143 del CST y 13 de la CN y al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en acción de tutela; en torno al principio de igualdad de los trabajadores ante la Ley y expresó que:


[…] parte del supuesto de que la discriminación salarial atenta contra el derecho a la igualdad como derecho fundamental. Este derecho de los trabajadores exige la igualdad de condiciones y eficacia del trabajo, ya que incluso cuando el puesto o empleo son los mismos, el rendimiento de los trabajadores puede ser distinto y por ende su salario va a variar.



Señaló que no cabía duda de que la demandante se desempeñó como profesional universitaria a partir de 1993, a pesar de haber sido contratada como auxiliar de servicios generales, pero que de ello no se deducía que su labor era igual a la del resto de trabajadores que ocupaban el mismo cargo, y que:


Aun cuando se encuentre demostrado que la actora posee los conocimientos académicos y técnicos para desarrollar el cargo de profesional universitario, hecho que quedo (sic) demostrado que si ejecuto (sic), por ello no puede predicarse una desigualdad o diferencia salarial y prestacional por cuanto, procesalmente, no existe claridad acerca del termino (sic) de comparación que según la jurisprudencia transcrita permita deducir un trato desigual con los trabajadores que desempeñaban el mismo cargo, ya que solo la demandante se limito (sic) a señalar que devengada (sic) un salario inferior a los de los demás trabajadores que ocupaban su mismo cargo, hecho que no le sienta bases a este fallador para determinar que se le estaba discriminando salarialmente a la trabajadora. El resto de pruebas no logran construir la veracidad de los hechos que aduce la demandante, toda vez que para que se declare la pretensión de la demandante, es necesario probar los elementos constitutivos del mismo, es decir la misma intensidad horaria, el mismo cargo, la eficiencia o calidad en la prestación del servicio, la responsabilidad respecto del equipo, material de trabajo, y seguridad de los compañeros, el cumplimiento de órdenes (sic) e instrucciones, e incluso la antigüedad dentro del trabajo es un factor que determina o influye dentro de la eficiencia del trabajar (sic) y por ende dentro de la fijación de su correspondiente salario.




Finalmente, dijo que la actividad probatoria tendiente a demostrar la supuesta discriminación fue insuficiente, por lo que negó la totalidad de pretensiones.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.


Con este propósito, formuló tres cargos por diferentes vías, que no fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente los dos últimos cargos, pues comparten similares proposiciones jurídicas.


V.CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «5 de la Ley 6 de 1945 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Las anteriores infracciones condujeron al Tribunal a infringir directamente los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 y siguientes del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949».


Señaló que en tales infracciones incurrió el Tribunal a través de la violación medio del art. 66A del CPTSS, modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001.


Como errores de hecho manifiestos, destacó:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se limitó a afirmar que la sentencia de primera instancia se debía revocar por cuanto no se probó en el proceso que la demandante ejerció el cargo de profesional universitario en propiedad.


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurso de apelación de la demandada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
13 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR