Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47137 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47137 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11477-2017
Número de expediente47137
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL11477-2017

Radicación n.° 47137

Acta 27

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de U.B. LOBO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de diciembre de 2009, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la empresa TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. (Trasan S.A.).

AUTO

Por Secretaría, corríjase la carátula y el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el sentido que la parte recurrente en casación es U.B. LOBO y no H.B. LOBO.

  1. ANTECEDENTES

U.B.L. demandó a la empresa Transportes Puerto Santander S.A. (Trasan S.A.), con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de junio de 1991 hasta el 22 de junio de 2003, y la terminación del mismo sin justa causa por parte del empleador, y, en consecuencia de lo anterior, solicita que se condene al pago de salarios, recargos nocturnos, trabajo suplementario, auxilio monetario por subsidio familiar, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización por despido sin justa causa. Subsidiariamente, pretendió el pago de la indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que se vinculó laboralmente al servicio de Transportes Puerto Santander S.A. (Trasan S.A.), mediante contrato de trabajo verbal, desde el 25 de junio de 1991, en el cargo de control de rutas de microbuses y busetas de servicio público, a órdenes del señor C.A.A.B., jefe de rutas y miembro de la Junta Directiva de la sociedad. Añadió que se pactó como salario diario la suma de $1.000 y, posteriormente, en el año 1998, se incrementó al valor de $2.000.

Agregó que estuvo bajo la continua subordinación del señor A.B., el cual además de recibirles a los controladores los informes, también les impartía órdenes y sanciones, redistribuía funciones y señalaba los lugares de trabajo. Afirmó que laboraba de lunes a domingo, sin que le concedieran descanso compensatorio, con una jornada laboral de 6:00 a.m. a 9:30 p.m, y en varias ocasiones hasta las 10:30 p.m; el 22 de junio de 2003, fue despedido de manera unilateral y sin justa causa por E.A., jefe de controles. Añadió que la demandada nunca le reconoció: i) vacaciones, sin haber sido tampoco compensadas en dinero; ii) trabajo suplementario, complementario, dominical y festivo; iii) prestaciones sociales; iv) afiliación a la Seguridad Social Integral y v) vestido de dotación y calzado de labor.

La empresa demandada, Transportes Puerto Santander S.A., se opuso a las pretensiones y negó la mayoría de los hechos de la demanda, con excepción del 5.º que hace relación al poder otorgado por la parte actora al profesional del derecho. Adujo en su defensa que al representante legal de la empresa le está prohibido contratar laboralmente por interpuesta persona y mucho menos de manera verbal, ya que todos los contratos laborales deben constar por escrito y estar debidamente suscritos por el representante legal de la empresa o quien haga de sus veces, y que los señores A.B. y E.A. obraron en nombre propio, con independencia de la empresa demandada. Formuló como excepción inexistencia del contrato de trabajo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 30 de julio de 2009, (fols. 288 a 295) declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y absolvió a la sociedad Transportes Puerto Santander S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora. No impuso costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que conoció en el grado jurisdiccional de consulta dictó sentencia el 11 de diciembre de 2009 y confirmó la decisión del a quo.

El ad quem centró la controversia en determinar la existencia de un contrato verbal a término indefinido, desde el 25 de junio de 1991 hasta el 22 de junio de 2003. Seguidamente, recapituló lo expuesto por el juez de primera instancia, respecto a la prueba referente al informe diario de control de rutas, obrante a folio 5 anverso, que no alcanzaba a tener la entidad suficiente para considerar que en la misma confluían los tres elementos primordiales de la modalidad de contratación alegada. Por tanto, determinó que la presunción que, de pronto, la podía cobijar no aplicaba de forma automática, toda vez que se debía valorar en conjunto con las demás pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. Así pues, consideró procedente estudiar el material probatorio allegado al proceso para establecer los elementos del contrato de trabajo y los extremos de la relación laboral.

Luego de citar un aparte de una sentencia proferida por esta corporación, de la cual no indicó número de radicado, el juez de alzada indicó que,

En el curso del proceso, las pruebas testimoniales solicitadas en el introductorio de la demanda como lo son el de la señora BLANCA MONGUI (sic) RAMIREZ (sic) PINZON (sic), la cual fue citada a rendir testimonio visto a (fl 35), y posteriormente fue devuelta por la empresa de mensajería ADPOSTAL, por estar la casa desocupada como se puede ver al respaldo del (fl 37), la cual no asistió a la misma por encontrarse viviendo en Venezuela y no fue posible ser contactada a través de su familia como lo excusa el apoderado del demandante visto a (fl 43), con respecto al señor E.D., el cual fue citado a la respectiva diligencia visto a (fl 47), devuelta por ADPOSTAL, por no existir el número de la casa como se puede ver a (fl 48), así mismo fue citada la señora S.R.D.V., que de igual manera que los anteriores fue devuelta por ADPOSTAL, por ser desconocido como puede verse en el reverso del (fl 51).

El señor C.A.A.B., fue citado a la respectiva audiencia de testimonios visto a (fl 41), pero el apoderado del demandante mediante oficio visto a (fl 43), informa que dicho señor no pudo asistir, porque se encontraba en Cuba, País (sic) en el que le estaban haciendo un trasplante o dándole un tratamiento para que recupere la voz, ya que padece secuelas de una enfermedad terminal de hace poco tiempo.

En auto de fecha ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008), el a quo considera "inoportuna e improcedente por razón del equilibrio procesal que debe regir el desarrollo del proceso, pues resulta ser cierto que al testigo en mención se le cito (sic) en debida forma sin que fuera devuelto su telegrama, sin que justificara su inasistencia y sin estar acreditada la excusa que se expone por el apoderado inicial en el documento visto a folio 43, lo que significa que tuvo la suficiente oportunidad para acreditar las razones de su inasistencia y al no estar demostrado ello, es de entenderse su falta de interés por venir a declarar en esas dos oportunidades que tuvo para hacerlo, como igual sucedió con los testigos asomados por la parte demandante...".

El apoderado del actor interpone recurso de reposición y de apelación, contra la decisión de no acceder a recaudar el testimonio del señor C.A.A.B., los cuales son rechazados, y nuevamente interpone los recursos y en subsidio el de queja ante el Superior, el cual mediante auto de fecha ocho (8) de agosto de dos mil ocho con partida No 11414 resolvió: Declarar mal denegado el recurso de apelación y conceder el mismo en el efecto devolutivo contra el auto calendado el 8 de febrero de 2008, el cual en fecha 19 de marzo de 2009 resolvió: Confirmar la providencia apelada conforme a lo expuesto en la parte motiva.

El apoderado de la demandada mediante oficio visto a (fl 53), desiste de los testimonios de los señores JORGE GUERRERO, J.E.G.Y.J.E.O., el cual mediante auto de fecha 14 de abril de 2009 el a quo declara cerrado el debate probatorio visto a (fl 285), no aportando evidencia de la existencia de los elementos de una relación laboral entre las partes; de esta manera se constituyen pruebas que claramente dejan sin fundamento lo alegado en el libelo de la demanda.

A continuación, entró a analizar las pruebas documentales obrantes en el proceso, con el fin de establecer la prueba idónea para comprobar la existencia de la relación laboral, en la cual el actor hubiere prestado sus servicios como control de rutas locales establecidas para la sociedad demandada. Indicó que, si bien de la documental obrante a folio 5, a saber, el informe diario de control de rutas, se podría concluir en principio estructurado el «elemento de la actividad personal» a favor del demandante, mal haría en llegar a esa conclusión, toda vez que el vínculo laboral que se alega esta desprovisto de la fuerza demostrativa necesaria para considerarlo como tal, y, en consecuencia, concluyó improcedente reconocer la presunción legal a favor del demandante, en razón a que no se acreditaron los extremos de la relación laboral, la subordinación y el salario devengado por el actor.

Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que no había elementos de juicio para establecer la relación pretendida, por lo que la parte actora incumplió así...

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