Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49944 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49944 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente49944
Número de sentenciaSL12880-2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Agosto 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL12880-2017

Radicación n.°49944

Acta n.º 07


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2010, en el proceso que YOLANDA DE JESÚS GÓMEZ FLÓREZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


La referida accionante promovió demanda laboral con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, entre el 24 de mayo de 1994 y el 30 de junio de 2003, que tuvo la calidad de trabajadora oficial y es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de cesantías, intereses, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, horas extras, prima técnica, salarios y prestaciones correspondientes a las diferencias entre lo que se cancelaba a la demandante y lo que devengaba una funcionaria que ocupaba el mismo cargo; aumentos salariales, auxilio de transporte, subsidio familiar, dotaciones, pólizas que debió comprar para garantizar el cumplimiento de los contratos, reintegro de las sumas canceladas por concepto de aportes a pensión y salud, retención en la fuente, indemnización moratoria e indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada con el Instituto demandado en la Clínica San Pedro Claver, con funciones de profesional número 118 área 1 nivel 4 grado 28 (psicóloga), desde el 24 de mayo de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, tiempo durante el cual ostentó la calidad de trabajadora oficial, y que para vincularse debió suscribir varios contratos de prestación de servicios «simulados».


Indicó que laboró en el programa de prevención y control de la «ETS/VIH/SIDA», en un cargo que existe en la planta de personal y realizó iguales funciones y el mismo horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes y de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. los sábados; su último salario fue de $1.541.240 hasta el 30 de junio de 2003 que fue lo que recibió durante los tres años anteriores, sin los incrementos que se hizo a quienes trabajaban en la planta de personal. Adujo que su labor fue personal, sometida a instrucciones del empleador, sin autonomía para desarrollar su trabajo y siempre en instalaciones de la clínica.


Manifestó no haber sido afiliada al sistema de seguridad social y que tuvo que asumir el costo de los aportes al sistema de seguridad social, así como el valor por pólizas de cumplimiento; no se le pagó cesantías cada año, ni se le aumentó el salario en proporción legal y convencional y que, a pesar de existir varias condenas judiciales contra la demandada, ésta persiste en la misma práctica (f.os 3 a 17, cuaderno 1).


La demandada en su contestación, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó o dijo no tener tal naturaleza. En su defensa sostuvo que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios personales regidos por la Ley 80 de 1993, y sus decretos reglamentarios, en los cuales se estipuló que la actora prestaría sus servicios personales de acuerdo a las normas de su profesión, conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales, sin subordinación alguna.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de título y causa para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos proferidos por el ISS, cosa juzgada, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del Instituto, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, ausencia de relación laboral, ausencia de subordinación y dependencia, pago, compensación, mala fe de la demandante, ausencia de vicios del consentimiento y existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST (f.os 66 a 76, cuaderno 1) .


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2008, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda (f.os 205 a 213, cuaderno 1).


Para el efecto, sostuvo que el verdadero vínculo laboral existente entre las partes fue el de un contrato de trabajo, pues se acreditaron los elementos esenciales de mismo. Sin embargo, como se reclamó la existencia de un solo vínculo laboral, y en realidad existieron diversos contratos de trabajo entre los cuales hubo interrupción o solución de continuidad, razón que le impedía efectuar el estudio de las pretensiones.


La parte demandante, inconforme con el fallo, presentó recurso de apelación.


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2010, al resolver la apelación, confirmó la decisión de primera instancia (f.os 225 a 231, cuaderno 1).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones determinó que no sólo es suficiente establecer los elementos de una relación de trabajo subordinada, sino que es necesario que la prestación continuada e ininterrumpida del servicio permita elaborar, de acuerdo a los límites temporales, la liquidación de prestaciones.


Consideró que la afirmación de la demandante efectuada en la demanda de haber laborado desde el 24 de mayo de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, fue «rechazada» por el demandado, pues, alegó que aquélla había suscrito varios contratos de prestación de servicios; en esa vía, la referencia que hizo el Instituto demandado en la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa no fue una aceptación de los extremos, sino a la reclamación, fundada en los servicios prestados entre el 24 de mayo de 1998 y el 27 de junio de 2003.


Adujo que la certificación de prestación de servicios que allegó el Instituto (f.° 1, cuaderno anexo), se refiere a los servicios prestados del 31 de diciembre de 1994 al 28 de febrero de 2002, y si bien tiene interrupciones, el servicio se extendió solo hasta la última de las referidas fechas, en contra de lo que se pidió en la demanda, es decir, hasta el «30 de junio de 2006 (sic)».


Agrega que fue la misma actora quien anexó los contratos de prestación de servicios y, el último de ellos, según documental de folio 72, estuvo vigente solo hasta el 28 de febrero de 2002.


Resaltó el deber del apoderado de consolidar todas las pruebas y elementos de juicio que permitan establecer los hechos de la demanda, para poder derivar las acreencias de una relación laboral como la que encontró probada el juez de primera instancia, pero que era necesario establecer los extremos del vínculo en la forma planteada en la demanda a fin de realizar las respectivas liquidaciones, ya que entre el 28 de febrero de 2002 y el 30 de junio de 2003 no existe prueba de una prestación del servicio, según la documental aportada, sin que fueran suficientes las pólizas de septiembre de 2003, pues son posteriores a la última fecha en la que la demandante dice que laboró.


Por último, adujo que de las declaraciones de los testigos tampoco surgía el periodo de tiempo laborado. Precisó que la deponente A.I. señaló el tiempo que ella laboró en el ISS, más no el de la demandante; así también lo hicieron A.L.S.D. y B.I.C.C.. Agregó que por su parte la testigo G.I.R.B., sólo dio fe de la fecha de iniciación del contrato el 20 de mayo de 1994, más no de la finalización.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case la sentencia, para que en sede de instancia revoque la proferida en primera instancia y, en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las peticiones de la demanda inicial.


Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados dentro del término legal por la demandada.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de haber violado la ley sustancial por la vía directa, mediante la modalidad de infracción directa de


[…] los artículos 13, 14, 36, 55, 57 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, arts. 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, art. 1602 y 1603 del Código Civil, Ley 6a. de 1945, arts. 3, 11, 20, 26, 27, 51, 52, del D.R.2., Decreto Reglamentario 1950/73 art. 1o, Ley 64/46, Decreto Ley 3135/1968, artículo 18 del Decreto 2351 de 1965, Decretos 1042 y 1045 de 1978, Acuerdo Número 064 de 1994 del ISS, Convención Colectiva suscrita por el ISS con sus trabajadores, vigente de 2001-2004.


Para la casacionista, el Tribunal erró al concluir que del acervo probatorio no se evidenciaba la existencia de un contrato de trabajo, durante los extremos temporales de la relación. Sostiene que el ad quem invirtió la carga de la prueba respecto de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST –aunque debió referir el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945- , «descargando que no existe prueba alguna de la prestación de servicios de la señora Y.G., cuestión que, por esta sola circunstancia, implicaba el despacho favorable de las pretensiones de la demanda».


Arguye que la interpretación del artículo 24 del CST por parte del Tribunal no es...

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