Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02018-01 de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694269957

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02018-01 de 28 de Septiembre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-02018-01
Número de sentenciaATC6430-2017
Fecha28 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC6430-2017

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-02018-01

(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por M.E.V. contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y la Secretaría Distrital del Hábitat, trámite al cual fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, si no fuese porque se advierte que el presente asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. La accionante, quien actúa en su propio nombre, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, vivienda e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas por no haberle hecho entrega de una vivienda gratuita, a pesar de que invoca su condición de persona de especial protección constitucional.

2. En síntesis, expuso que es víctima del desplazamiento forzado «inscrita en el registro único… con código SIPOD 649275 desde el año 2008», y en tales condiciones no ha tenido donde pernoctar ni con qué alimentarse, y aunada a esa difícil situación, a sus 66 años de edad, padece una «enfermedad catastrófica, ruinosa (…) como lo es la Diabetes Mellulitis insulinidependiente», y «vivo de lo que mi hijo M.V.... logra conseguir como vendedor informal».

Dijo que durante el periodo de 2002 a 2005 «se desarrolló en Bogotá programadas para el acceso a vivienda digna 100% gratuita», pero no pudo postularse porque aún no era desplazada, por lo que a partir del 2014 ha requerido a las entidades accionadas «la asignación de UNA UNIDAD FAMILIAR… PARA MI HOGAR», recibiendo como respuesta en el año 2016, que actualmente «podría acceder al programa de 100 mil vivienda gratis», pero que revisada la plataforma del Ministerio de Vivienda, en esta ciudad «no se encuentra ningún proyecto de vivienda».

Indicó que mediante oficio «del 28-02-2017», la Alcaldía Mayor de Bogotá le comunicó «que SI ME ENCUENTRO INSCRITA en el sistema de información para la financiación de Soluciones de Vivienda–SIFSV de la Secretaría Distrital del Hábitat», pero que para adquirir la solución habitacional debía demostrar «el cierre financiero» que permitiera «acceder a los subsidios».

Agregó que el Programa Integral de Vivienda Efectiva «requiere indispensablemente que el hogar complete el valor de la vivienda a través de recursos propios o el respaldo de una entidad financiera», pero en atención a su condición de víctima del desplazamiento se le ha «imposibilitado el acceso a un crédito de vivienda»; que en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le dijeron que a la fecha «no hay soluciones de vivienda disponibles para el programada de Subsidio Familiar de vivienda 100% en especie», y que Fonvivienda «no abrirá convocatorias para el sistema tradicional».

3. Pretende que se ordene a las convocadas «o a la entidad competente», que le otorguen «una solución de vivienda del 100% gratuita» (fls. 21 a 38, cd. 1).

4. El Tribunal de primer grado negó el auxilio al advertir que según los informes rendidos por las accionadas, la facultad para otorgar el subsidio de vivienda «está en cabeza del Fondo Nacional de Vivienda», ya que es «el que previa verificación de los presupuestos establecidos en el Decreto 951 de 2001, y la ponderación de distintas variables tales como: el número de miembros de los hogares desplazados por la violencia, la condición de mujer jefe de hogar, tiempo de desplazamiento, vulnerabilidad étnica, componente de la política habitacional y tipo de solución, etc. Determina para cada caso particular, la viabilidad del mencionado beneficio», y que como la actora «no ha adelantado los trámites legamente dispuestos para tal fin, no puede pretender ahora, por vía de tutela, que se ordene la asignación del prementado subsidio» (fls. 101 a 103, cd. 1).

5. La promotora del resguardo impugnó la anterior decisión insistió en los argumentos y en la pretensión de su demanda tutelar, aduciendo que en las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra, la tutela «es la única alternativa que puede evitar que, una vez sean asignados todos los cupos del programa de vivienda gratuita los hogares de mujeres cabeza de hogar víctimas del conflicto no tengan un mecanismo subsidiario para acceder a los mismos» (fls. 137 a 139, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal a-quo para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que conforme al ordenamiento legal facultaría el conocimiento de la salvaguarda en las condiciones en que se hizo.

2. Ciertamente, la pretensión dirigida a la Cartera ministerial en comento, refiere a la entrega efectiva de una solución de vivienda o a un subsidio integral para dicho fin, y al respecto es menester precisar que el artículo 3º del Decreto 555 de 2003, en sus numerales 8º y 9º, contempla que es al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda a quien le compete: (a) «diseñar, administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas señaladas por el Gobierno Nacional…», (b) «[a]signar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional …», (c) «[a]tender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos…», (d) «[c]oordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social…», (e) «[r]ealizar interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda».

3. En este orden, a pesar de que la querellante dirigió la tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada, por cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar, asignar, rechazar y verificar la ejecución de los subsidios de vivienda familiar para la población beneficiaria y en esa medida es, como lo ha dicho esta Corte, «la llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda asignado a la reclamante» (ATC632-2015).

Concretamente sobre las competencias en materia de vivienda para la población desplazada, el artículo 5° de la ley 975 de 2004, contempla, en su inciso 1°, que «Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recurso del Presupuesto General de la Nación apropiados en los presupuestos del citado Fondo, o a la entidad que haga sus veces, y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones...

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