Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02581-00 de 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694516733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02581-00 de 3 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15975-2017
Fecha03 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02581-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil






MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC15975-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02581-00

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la acción de tutela instaurada por S.E.V.V. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, C.A.Y.A. y Marco Tulio Borja Paradas, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro.

ANTECEDENTES


1.- La quejosa, a través de apoderado judicial, insta la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», vulnerados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Carlos Ramírez Gómez le inició a V.S.O.S..


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que «tiene la posesión material en forma quieta, pacifica e ininterrumpida desde el mes de marzo del año 2007 o sea hace mas de 10 años de los siguientes inmuebles agrarios: … folio de matrícula inmobiliaria No. 143-34203… denominado “El Tigre” {y} folio de matricula inmobiliaria No. 143-23461 … denominado “El Tigre”…».


2.2.- Que «la posesión de los inmuebles agrarios a prescribir la adquirió … de los señores V.S.O.S. y T.O. de Iglesias, quienes para la fecha de adquisición de la posesión material eran sus dueños y poseedores materiales de los inmuebles agrarios...».


2.3.- Relevó que respecto de los bienes reseñado promovió demandas de pertenencia agraria por prescripción, cuyo conocimiento lo tienen los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cereté y Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, respectivamente.


2.4.- Reprocha que dentro del proceso que nos ocupa, fue embargado, secuestrado, avaluado y adjudicado al ejecutante el inmueble identificado con folio de matrícula No. 143-34203.


2.5.- En el reseñado trámite le fue ordenado al secuestre hacer la entrega del bien, pero ante el incumplimiento de dicha orden, se comisionó la misma al despacho convocado mediante oficio No. 002 de 25 de abril de 2016, empero por diferentes motivos la diligencia tuvo lugar el día 30 de marzo de 2017, oportunidad en la que, a través de abogado, presentó oposición «fundamentando en que … tiene más de 10 años de esta en posesión material de ese inmueble y que el inmueble que se pretendía entregar en la diligencia de entrega no correspondía al inmueble rematado en el mentado proceso ejecutivo hipotecario, añadiendo además que la oposición era procedente porque la diligencia de entrega se hacía por fuera del término consagrado en el artículo 456 del C.G.P.».


2.6.- Censura que el requerimiento descrito fue rechazado de plano por el comisionado y pese haber interpuesto recurso de apelación la decisión fue conformadas por el ad-quem acusado en auto de 30 de agosto del año que avanza.


3.- Pide, conforme a lo relatado, «dej{ar} sin efectos el AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2017…» (fls. 1-15).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, señaló, entre otros, que «si dicha señora V.V. promueve un proceso de prescripción agraria ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, como se afirma también en la demanda de tutela y donde demanda precisamente al señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GÓMEZ, precisamente, ahí, es el escenario propicio para que se dirima la posesión material alegada por la prescribiente sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 143-0034203…» (fl. 251).


El ad-quem recriminado, manifestó que «no se ha incurrido por parte de este Tribunal Superior en la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso alegados por la accionante, toda vez que puede evidenciarse de las copias de las actuaciones surtidas por esta Corporación aportadas como anexos de este informe, que se conoció en su oportunidad del recurso de apelación del auto remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro dentro del trámite ejecutivo referido, al cual se le imprimió sin demoras el trámite procesal aplicable y se profirió la decisión que en derecho correspondió, de acuerdo a las razones esgrimidas en la parte motiva de la providencia que se adjunta» (fl. 251).


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de...

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