Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03538-00 de 24 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701640349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03538-00 de 24 de Enero de 2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
Número de sentenciaSTC436-2018
Fecha24 Enero 2018
Número de expedienteT 1100102030002017-03538-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC436-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03538-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.J.P.G. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, propiedad privada, «contradicción del dictamen» y «a la aplicación y prevalencia del derecho sustantivo», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, «se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. que tramite la contradicción del dictamen rendido dentro del proceso» objeto del reproche constitucional; que se «reconozca que el inmueble o franja de terreno objeto del despojo es una cosa sobre la que sí puede haber acción posesoria…»; y que, por tanto, se dejen sin efecto las sentencias del 8 de junio de 2016 y 16 de agosto de 2017.

De forma subsidiaria, reclamó que se ordene al Tribunal «conceder el recurso de casación oportunamente interpuesto (…) en contra de la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de agosto de 2017».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. J.J.P.G. presentó «demanda de interdicto posesorio» en contra de M.A.C.D., trámite en el que C.B.S. formuló intervención ad excludendum.

2.2. Mediante sentencia del 8 de junio de 2016, el juzgado accionado desestimó, tanto el libelo inicial como la referida intervención, decisión que impugnaron sus promotores, siendo confirmadas por el Tribunal enjuiciado con providencia del 16 de agosto de 2017.

2.3. Frente a ese último fallo el actor formuló recurso de casación, cuya concesión fue negada con auto del 9 de noviembre de 2017.

2.4. Por vía de tutela, criticó el demandante que los estrados enjuiciados desconocieron que «durante el trámite (…) del proceso (…) quedó establecido que la franja de terreno (…) objeto del despojo (…) es el mismo inmueble amparado por un título de dominio y propiedad plasmado (…) a nombre de la sociedad C.B.S., registrado (…) a folio 080-101311», por lo que erraron al concluir que se trataba de un bien sobre el que «no puede haber acción posesoria, por ser de aquellas cosas que no pueden ganarse por prescripción adquisitiva de dominio».

2.5. Agregó que la experticia que reposaba en el trámite «fue apreciada de manera arbitraria, irracional y caprichosa», omitiéndose «su contradicción»; que el Tribunal «al momento de decidir sobre la concesión del recurso [de casación] (…) dejó de (…) aplicar (…) las normas pertinentes» que establecían la procedencia del mismo; y que confundió «el valor de los perjuicios sufridos por el recurrente (…) con el valor pecuniario del área de terreno (…) de la cual fue despojado…».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 12 de enero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de queja constitucional.

2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. destacó que «de los pronunciamientos efectuados (…) se vislumbra la ausencia de vulneración de los derechos invocados por el accionante, pues fueron el producto del examen minucioso de la legislación aplicable al caso…».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la demanda de tutela, extracta la Corte que el quejoso cuestionó (i) el proveído del 9 de noviembre de la anualidad pasada, a través del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia; y (ii) la valoración probatoria efectuada en el fallo de 16 de agosto de 2017, que confirmó el que dictó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., el 8 de junio de 2016, mediante el cual fue desestimada la demanda posesoria que formuló contra M.A.C.D..

3. En lo que atañe al primero de los reclamos reseñados, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, se advierte que el gestor del amparo no formuló reposición y, de ser el caso, queja, contra el referido proveído de 9 de noviembre de 2017, siendo ese el escenario propicio para debatir los aspectos relacionados con la procedencia del recurso extraordinario de casación.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el promotor desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del J. constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. En lo que atañe a la otra de las quejas del promotor, ha de resaltarse que en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre...

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