Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00029-00 de 24 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701640385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00029-00 de 24 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC451-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00029-00
Fecha24 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC451-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00029-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por F.P.H. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso coercitivo a que alude la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al negar la terminación por pago, del proceso ejecutivo que B.S. promovió en su contra y de Acrópolis Asesores S.A

Solicita entonces, de manera puntual, «dejar sin efectos la providencia del 2 de noviembre de 2017» (fl. 34).

2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en síntesis, que como quiera que dentro del litigio referido en líneas anteriores, se declaró probada la excepción que se denominó «pago parcial de la obligación«, teniendo en cuenta que se habían realizado abonos por valor de $100.712.357,oo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, sin que la entidad ejecutante mostrara inconformidad alguna, modificó y aprobó la liquidación del crédito adosada hasta el 1º de enero de 2017 en la suma de $98.960.376,34 que «arrojaba un saldo a favor de la demandada de $1.751.980,66».

Indica que aunque la obligación perseguida estaba totalmente saldada, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en desconocimiento de las previsiones del artículo 332 del C.d.P., revocó el proveído que dispuso la terminación de la controversia por pago total del crédito, pasando también por alto la «liquidación presentada por el abogado de la parte demandante en la que reconoce que el valor correcto a imputar es la suma de $107.712.357,oo, con la diferencia que al imputarla al momento de realizar la liquidación y no al momento de la causación de la misma se desborda».

Señala que en la anterior decisión no era posible realizar un estudio respecto de la liquidación del crédito, pues dicha estimación al aprobarse sin que fuese objeto de recurso alguno, se trataba de «cosa juzgada», circunstancia que, asegura, lesiona la prerrogativa superior invocada (fls. 30 a 34).

3. Una vez asumido el trámite, el día 15 de enero pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá indicó, que la ejecución criticada fue remitida a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Sentencias de esta capital para lo de su cargo (fls. 47 y 48).

b. La representante legal para efectos judiciales de B.S., precisó que la protección reclamada está llamado al fracaso, pues el actor no especificó los particulares motivos de su inconformidad (fls. 50 a 52)

c. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, puntualizó que es claro que en dicha dependencia «no se configura la vía de hecho que [se] alega, por cuanto las determinaciones que a[llí] se adoptaron se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico» (fl. 56, Cit.).

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La protección prevalente contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, dirigida a cuestionar actuaciones jurisdiccionales, sólo resulta viable si las mismas se enmarcan en alguna de las causales de procedencia del amparo dispuestas por la jurisprudencia que sobre la materia ya ha sido de tiempo atrás decantada, vale decir, en últimas, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico, y por el contrario, a simple vista luzca con nitidez abusiva o antojadiza, siempre que el titular de los derechos fundamentales puestos en peligro o efectivamente conculcados, carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, pues también se ha dejado por sentado, que en la eventualidad de haber desperdiciado o de poder aun accionar a través de alguno de ellos, la salvaguarda tampoco puede abrirse paso dada su naturaleza residual.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído proferido el 2 de noviembre pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió «REVOCAR el auto de fecha 5 de mayo de 2017», a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad dispuso «dar por terminado» el proceso ejecutivo que el Banco B.S. promovió frente a Acrópolis Asesores S.A., M.d.P.H.M. y F.P.H. –aquí interesado (fls. 26 a 29 y fls. 21 y 22), pues en sentir de este último, se desconoció que la decisión que dio lugar a decretar el finiquito, es decir, la liquidación del crédito aprobada, ya había hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que no había lugar a pronunciarse sobre la misma nuevamente.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. El memorado asunto fue promovido el 29 de abril del año 2014, con el fin de obtener el recaudo de las obligaciones contenidas en el pagaré No. 160010000934 por valor de $98.352.027,oo, junto con intereses de mora desde el 3 de agosto de 2013.

3.2. Agotado el trámite procesal de rigor, mediante proveído dictado en audiencia el 14 de agosto de 2015, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción denominada «pago parcial de la obligación», y dispuso seguir adelante con la ejecución, sustentando su decisión en lo que interesa, en que

«los demandados aportaron comprobantes de pago a la obligación perseguida en ejecución por valor de $100.712.357 (…), correspondientes, algunos, a fechas posteriores al día 2 de agosto de 2013, fecha que señala el pagaré (…) y la demanda, era el vencimiento y momento de exigibilidad de la obligación cambiaria, por manera que, aquellos dineros pagados en fecha posterior, deben ser considerados verdaderos abonos a la obligación en la forma que establece el artículo 1653 del Código Civil, esto es, aplicables a intereses moratorios y capital, lo cual, ciertamente, se verificará al liquidar el crédito, pero, atendiendo las directrices aquí señaladas. Y esto, obviamente, haciendo valía en que tales pagos parciales se encuentran comprobados con los documentos visibles a folios 56 a 62 del expediente, con fechas posteriores al 2 de agosto de 2013, pero anteriores a la presentación de la demanda (29 de abril de 2014 (…)), cuyo monto asciende a la suma de $20.977.000,oo (…) y que, como se indicó en precedencia se tendrán en cuenta al momento de elaborar la correspondiente liquidación del crédito, conforme lo dispone el art. 521 del C.P.C.» (fls. 57 a 60, Subraya la Corte).

3.3. Apelada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada ciudad dispuso confirmarla, indicado en punto de los pagos parciales, lo siguiente:

«si bien no anduvo errada la Jueza a-quo al no reconocer los supuestos abonos realizados, antes del diligenciamiento del cartular, por razón que no fueron aceptados por el extremo ejecutante (…) y, no obra prueba alguna sobre que no fueron tenidos en cuenta para la data en que se diligenció el pagaré, por el contrario, la “TABLA DE AMORTIZACIÓN” (…) revela que cada uno de los abonos referidos por los ejecutados antes del diligenciamiento del cartular se aplicó a la obligación resultando un saldo a cobro $102.674.736,oo superior al que se incluyó en el pagaré base del cobro, lo cierto es que si anduvo errada al equiparar en la sentencia censurada los términos “abono” y “pago parcial”, desembocando su decisión en la prosperidad del medio exceptivo deprecado-pago parcial de la obligación- y la consecuente orden de continuar la ejecución descontando los abonos reconocidos en el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo; circunstancia que debe ser objeto de modificación.

En efecto, en vista que los llamados abonos fueron efectuados posterior al diligenciamiento del cartular -2 de agosto de 2013- y antes de la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 29 de abril de 2014 (…) sólo había lugar a reconocerlos como pago parcial, pues claro está que la obligación (…) perseguida se encontraba vigente e insatisfecha para la data en que se efectuaron, al paso que la demanda no se había radicado, por...

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