Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00224-00 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00224-00 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1981-2018
Fecha15 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00224-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1981-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00224-00

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.T.V. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó «ordenar la revisión de la providencia proferida (…) el día 4 de diciembre de 2017».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. M.L.G.H. instauró demanda de rendición provocada de cuentas en contra de A.T.V., que fue declarada próspera con sentencia del 22 de febrero de 2017.

2.2. El 27 de febrero siguiente, el demandado pidió la nulidad de lo actuado, al considerar que fue indebidamente enterado del auto admisorio de la demanda, toda vez que su «su sitio de residencia» está localizado en Villeta y no en la dirección a la que fueron remitidas las correspondientes comunicaciones, en la ciudad de Bogotá.

2.3. A través de proveído del 12 de septiembre de 2017, el a quo accedió a la petición invalidatoria, decisión que apeló la demandante, siendo revocada por el Tribunal criticado con auto del 4 de diciembre de esas calendas, para en su lugar, desestimar la prenotada solicitud.

2.4. Por vía de tutela, criticó el demandado que el Tribunal accionado quebrantó «la normativa procesal (…) que atañe a la notificación de las providencias judiciales…», habida cuenta que «la comunicación no fue enviada a la dirección que le fue informada al juez de conocimiento en la demanda…», sino a otra diferente, «sin informar por escrito (…) del cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en detrimento de lo dispuesto en el art. 78, numeral 5º del C.G. del P.».

2.5. Agregó que «[su] domicilio y residencia ha sido y es el municipio de Villeta, asiento principal de [sus] negocios», conforme lo demostró con los elementos de juicio que adosó al trámite fustigado; que ha «residido temporalmente o por épocas en Bogotá D.C.»; y que la declaración que rindió ante la Inspección de Policía de Villeta, reunía las exigencias de la ley 962 de 2005 (artículo 25), por lo que debió ser tenida como prueba.

2.6. También destacó que nunca afirmó haber adquirido el apartamento 202, interior 2, de la carrera 14 Bis. 153-81 de esta ciudad, pues «lo que realmente [dijo] fue haber comprado el apartamento 101 del interior 17»; y que el Tribunal incurrió en imprecisiones en su providencia, comoquiera que hizo referencia a una actuación penal adelantada ante la «Fiscalía 29», cuando, en realidad, las partes hicieron referencia a «Fiscalía Seccional 69».

3. A través de auto del 5 de febrero de 2018, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que la decisión fustigada «es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de la valoración prudente de los elementos probatorios».

2. M.L.G.H. solicitó negar el resguardo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal acusado, en el auto de 4 de diciembre de 2017, que revocó el que dictó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de septiembre de esa misma anualidad, explicó los motivos por los que desestimaría la petición invalidatoria que formuló el quejoso, respecto de lo cual señaló que:

Que no se hubiere intentado la notificación en la dirección anunciada en la demanda (…) y en el proceso penal de conocimiento del Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de esta localidad (…), es decir, la Carrera 13 No. 153-81, interior 10, apartamento 201, Icatá III de esta ciudad, no resulta transcendente, por cuanto fue el mismo incidentante quien sostuvo en la audiencia del 14 de julio de 2017 celebrada ante el a quo, que ese “apartamento es de F.J.R., quien se lo arrendó a sus hijos hasta el 1º de agosto de 2014, según constaba incluso en el acta que, con su firma, levantó para el propósito de entrega.

En segundo orden, porque la pretendida disparidad que el demandado aduce entre aquel lugar con el que anuncia como su residencia no existe, puesto que fue precisamente su apoderado quien, conocedor en lo que a la norma legal refiere, precisamente en el poder dirigido a este proceso, como también lo hiciera ante las diferentes entidades (privadas, administrativas y judiciales) que han conocido las actuaciones suscitadas entre los ex -esposos Tinoco-Galeano, no tuvo reparo en señalar que su representado era “vecino y residente en Bogotá” (…), quien así éste lo reseñó también en aquellas tramitaciones al evocar la ciudad capitalina como su lugar de residencia (…).

(…)

En tercer lugar, por cuanto el documento en que se apoyó el juez de primer nivel emanado de la...

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