Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140012017-00332-01 de 20 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703907205

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140012017-00332-01 de 20 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Número de expedienteT 2000122140012017-00332-01
Número de sentenciaSTC2327-2018
Fecha20 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente



STC2327-2018


Radicación n.º 20001 22 14 001 2017 00332 01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



Procede la Sala a desatar la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en la tutela instaurada por Constructora Mattos Hermanos S.A.S., mediante mandatario, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y otros.


ANTECEDENTES


1. En resumen, en ese Despacho judicial se prosiguió el juicio de rescisión por lesión enorme de la accionante contra G.A.G.A.; agotadas las etapas pertinentes, en la audiencia inicial de 18 de octubre de 2017 se agendó la de instrucción y juzgamiento para el 22 de noviembre siguiente a las 8:00 a.m. y se notificó en estrados. El 20 de ese último mes y año, esto es, dos días antes de la vista pública, el vocero de la gestora solicitó aplazarla con apoyo en que no podía comparecer porque tenía otra similar en el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, dentro una actuación en la que también fungía como apoderado.

Llegada la oportunidad señalada, la Agencia convocada desestimó el ruego y agotó el objeto de la sesión, incluso profirió sentencia adversa al recurrente, con lo cual éste estimó conculcados sus derechos de defensa y debido proceso al no hacer presencia en el acto y, por tanto, no controvirtió la prueba pericial ni la determinación final. Pidió, entonces, dejarla sin valor ni efecto para que, en su lugar, se profiera una nuevamente.


2. La titular de la autoridad criticada, suplicó negar el amparo, en breve, porque no se precisó en qué consiste la supuesta vulneración denunciada.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.


El a quo negó el auxilio tras no constatar ninguna vía de hecho en el proceder de la funcionaria referida.


La promotora impugnó con base en los mismos argumentos que planteó desde el principio.


CONSIDERACIONES



1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los pronunciamientos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales en aquellos eventos en los que se verifique un yerro ostensible, arbitrario y grosero.


De manera que, no cualquier irregularidad o animadversión de los intervinientes torna triunfante este especial mecanismo, menos si se dirige contra razonamientos que, mirados con la lupa propia de este medio extraordinario, resultan aceptables dentro de una hermenéutica ponderada y racional.


2. Advertido ello, desde el pórtico conviene anunciar la confirmación del proveído impugnado, siendo que, tal como en él se concluyó, el interlocutorio de 22 nov. 2017 no es producto de una interpretación amañada sino, más bien, de una que parece lógica y jurídicamente aceptable. Esto es, al margen de que la Corte la avale o la descalifique no hay allí per se motivo válido para desconocerla por esta especial vía.


Al efecto, téngase en cuenta que el disenso estriba en la negativa de posponer la “audiencia de instrucción y juzgamiento” de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, lo que se pretendió porque el procurador de la allá demandante fue citado en la misma calenda a otra programación parecida. La Juzgadora no accedió a ello y por el contrario evacuó las fases propias que dispone la ley, luego de exponer que:


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