Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48535 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48535 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentenciaSL310-2018
Número de expediente48535
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL310-2018

Radicación n.° 48535

Acta 03

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró C.A.B.M. contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

  1. ANTECEDENTES

C.A.B.M. presentó demanda ordinaria laboral, para que se condene a la demandada al pago de los días adeudados por vacaciones, el saldo insoluto por concepto de cesantías correspondientes al año 2003, la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 1582 de 1998 equivalente a un día de salario por cada día de mora desde el 16 de febrero de 2004 o en subsidio la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de Empresas Públicas de Medellín ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido; desempeño como último cargo el de analista comercial y recibió la suma de $3´116.448 como último salario promedio mensual. Agregó que fue despedido el 28 de septiembre de 2004 sin justa causa y la demandada le pagó una indemnización «de acuerdo a su antigüedad».

Explicó que disfrutó un periodo de vacaciones a partir del 15 de junio de 2004 hasta el 12 de julio del mismo año. Durante este tiempo de vacaciones, su cónyuge fue intervenida quirúrgicamente, lo cual reportó a la empresa con el fin de obtener tres días de permiso remunerado convencional. Sin embargo, se le ordenó reintegrarse a sus labores con el compromiso del empleador de reconocerle posteriormente los días de vacaciones pendientes, sin que ello ocurriera, pues en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sólo le pagó el día inicial de las vacaciones que no disfrutó por necesidad del servicio, pero no se concedieron los tres días por calamidad.

Resaltó que, en aplicación del régimen de cesantías previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, se afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. y posteriormente se trasladó a Santander S.A. Este fondo le reportó como saldo de cesantías a noviembre 10 de 2004, la suma de $104.744,05. Afirmó que en el certificado de ingresos y retenciones para el año gravable 2003, el rubro de cesantías e intereses ascendía a $3´240.278, sin embargo, dicho monto nunca fue consignado, pues únicamente recibió $99.691.

Agregó que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y S., de la cual fue beneficiario, se contempló que la liquidación de prestaciones sociales y demás acreencias debía ser entregada dentro de los 30 días siguientes. Informó que el 21 de diciembre de 2004 presentó reclamación administrativa ante la demandada, la cual fue resuelta el 12 de enero de 2005 de manera desfavorable a sus intereses; finalmente afirmó que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Al dar respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Medellín ESP se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el último cargo desempeñado, la naturaleza jurídica de la entidad, la existencia de una convención colectiva de trabajo de la cual fue beneficiario el actor, su despido y el pago de la indemnización correspondiente.

Precisó que el permiso convencional por calamidad sólo procede para quienes estén laborando y deban ausentarse de su lugar de trabajo, y en este caso, el actor se encontraba disfrutando de sus vacaciones.

Aceptó que el régimen de cesantías aplicable al demandante, es el consagrado en la Ley 344 de 1996, el cual establece la obligación de liquidarlas anualmente y consignarlas en el fondo de cesantías. Explicó que el departamento de nómina liquidó anualmente las cesantías del accionante durante toda la vinculación laboral, acorde con el sistema implementado para ello. Además, también concedió los anticipos que el actor solicitaba, según las disposiciones legales que regulan la liquidación parcial de cesantías.

Agregó que el valor reconocido en el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2003, es el resultado del anticipo de cesantías liquidadas el 2 de febrero de 2003 y sus intereses. Aseguró que en la liquidación, pago y consignación de este auxilio actuó de buena fe, atendiendo los parámetros y requisitos legales. Resaltó que el demandante no reclamó o puso en conocimiento de la entidad, la existencia de alguna inconsistencia en las liquidaciones de sus cesantías durante la vigencia de la relación laboral. Pese a lo anterior, afirmó que, si durante el transcurso del proceso judicial se demostraba que Empresas Públicas de Medellín ESP no transfirió el monto total de las cesantías al fondo respectivo, consignaría a órdenes del juzgado o a quien se dispusiera, el saldo correspondiente.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de fundamento jurídico de la acción y derecho, pago y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de mayo de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de pago y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación presentada por el demandante, mediante sentencia del 2 de agosto 2010, confirmó el fallo de primer grado y no condenó en costas.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si existió pago deficitario del auxilio de cesantías, que genere la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 o en el Decreto 1582 de 1998.

Precisó que se encontraba demostrada la relación de trabajo entre las partes desde el 30 de junio de 1998 hasta el 28 de septiembre de 2004; el salario; que el actor era beneficiario de la convención colectiva; que el auxilio de cesantías causado para el año 2003 fue liquidado pero consignado deficitariamente el 15 de febrero de 2004, motivo por el cual, el 16 de septiembre de 2005, la demandada consignó la diferencia, más intereses y rendimientos, a órdenes de los juzgados laborales.

Explicó que frente a la sanción moratoria reclamada, era aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por remisión que hace el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, normas que establecen el régimen de liquidación del auxilio de cesantías como la del actor.

Resaltó que la sanción moratoria analizada, al igual que la indemnización prevista tanto en el artículo 65 del CST, como en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, no opera ipso facto, pues se impone sólo cuando se acredite que la conducta omisiva del empleador no estuvo revestida de buena fe, de lo contrario, se exonera. Por tanto, el empleador se hace acreedor al pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías, si su actuar no se encuentra justificado.

Indicó que, en este asunto, la demandada no desconoció el saldo de cesantías causado para el año 2003 reconocido en el certificado de ingresos y retenciones y equivalente a «$3´240.278», hecho que igualmente se verifica con el documento de folio 27. También se establece que la accionada consignó en el fondo respectivo la suma de $99.691, inferior a la que tenía derecho el demandante.

En consecuencia, señaló que lo que existió fue un error en el valor pagado a través de la consignación realizada al fondo respectivo, más no una omisión de su deber, pues el pago se realizó antes del 15 de febrero de 2004, sólo que de manera deficitaria. Además, resaltó que para los años 1999 a 2003, la entidad siempre liquidó y canceló al actor las cesantías que en derecho le correspondía, como consta a folios 80 a 89.

De esta manera, el error en el pago de las cesantías causadas para el año 2003, no es indicativo de un acto de mala fe, que dé lugar a la aplicación de la sanción moratoria pretendida. Aunque el saldo adeudado solamente se pagó, mediante consignación judicial, un año después de terminada la relación laboral, luego de surtida la reclamación administrativa y presentada la demanda, ello obedeció a que la petición del actor a la demandada, fue genérica y no se explicó el motivo del reajuste de cesantías pretendido.

Indicó que, por esta razón, solamente con la demanda, se enteró del fundamento del...

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