Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02889-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02889-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02889 -00 (AC)

Actor: M.M.B.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La señora M.M.B., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, los cuales estima vulnerados con la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Pretensiones

El apoderado de la accionante en el acápite de pretensiones solicita lo siguiente:

Se amparen los derechos fundamentales (sic) principio de legalidad, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representada.

Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 19 de julio de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca el numeral 3º (sic) la sentencia del 12 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. en primera instancia.

Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque (sic) sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

Se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento.

Hechos de la solicitud

La señora M.M.B. laboró al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de P., y se le concedió pensión de jubilación mediante la Resolución 093 del 13 de marzo de 2014, pero no se le reconocieron los factores salariales de prima de navidad y demás emolumentos que devengaba al momento de adquirir el estatus.

Mediante los actos administrativos núm. 4772 del 21 de septiembre de 2016 y 1693 del 21 de marzo de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. por conducto de la Secretaría de Educación del municipio de P., le negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la prestación y la inclusión de los factores salariales pretendidos.

En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (fomag) para que se declararan nulos esos actos, y en su lugar, se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales como la prima de navidad y demás emolumentos de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 14 y 15 del Decreto 3135 de 1968; 1 º de la Ley 33 de 1985, 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978 y 15 de la Ley 115 de 1994.

El «12 de octubre de 2018» (sic), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación.

El 19 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el numeral 3º del fallo de primera instancia, aduciendo que de conformidad con la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, el ibl no está comprendido en el reconocimiento de pensiones que se rigen por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición y, por ello, al liquidar esa prestación en regímenes especiales, no se pueden incluir todos los factores salariales devengados, solo aquellos sobre los que se hayan realizado aportes a la seguridad social, por lo tanto debe reconocérsele únicamente como factores el salario básico y las horas extra en una doceava parte.

Fundamentos jurídicos de la accionante

Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en los artículos 13, 29, 53 y 87 de la Constitución Política.

Considera que la providencia del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que fijó el Consejo de Estado en el fallo del 4 de agosto de 2010, sobre inclusión de los factores salariales para efectuar «la liquidación de la pensión de jubilación» y por el contrario, aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que no se ajusta a su caso particular.

Indica que en virtud del principio de favorabilidad debe aplicarse la condición más beneficiosa al accionante y, por tanto, el Tribunal al no acoger la sentencia que unifica la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado, sino darle una interpretación errada a la SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, no sólo vulnera sus derechos, sino que se abre una puerta a la errada interpretación del criterio jurisprudencial que puede devenir en yerros más nocivos.

Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 3 de septiembre de 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandados y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (fomag), quien actuó como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-007-2017-00120-01 como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Intervenciones

Informe del Tribunal Administrativo de Risaralda

La doctora P.A.G.H., en calidad de magistrada ponente de la decisión, se pronunció sobre la acción de tutela indicando que la sentencia atacada no es incongruente, pues, observó los cánones constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, sin que pueda argumentarse desconocimiento del precedente jurisprudencial, por tal razón en esta se dispuso que en relación con el ibl se diera aplicación a las disposiciones previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que este no es objeto de transición, según la interpretación que le dio a esas normas la Corte Constitucional en varias sentencias de unificación.

Explicó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 (cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003), se les aplican las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., razón por la que se rigen por la Ley 33 de 1985, como se consideró en la sentencia objeto de censura en tutela; también, que los docentes afiliados a este, se encuentran exceptuados de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, por ello, no es en razón del régimen de transición de esta norma que se gobiernan por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, sino en virtud de su vinculación a la docencia oficial, como igualmente se consignó en el fallo demandado. No obstante, estima que esos presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al fomag sean ajenos a la aplicación de lo preceptuado en el Acto Legislativo 001 de 2005 y en la sentencia de unificación SU-395 de 2017, conforme a los cuales solo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión.

A su vez sostuvo que la sentencia de unificación SU-395 de 2017, constituye el precedente jurisprudencial que debe acatar esa Corporación para resolver el problema jurídico de inclusión de factores en la liquidación de la pensión reconocida en favor de la accionante, pues en este se indicó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos al servicio, sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes.

Adujo que la interpretación dada hace parte de los aspectos inherentes a la autonomía e independencia funcional de los jueces, los cuales han sido ampliamente protegidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que, prima facie, los debates sobre la adecuada interpretación de un texto legal o reglamentario no pueden dar origen a la acción de tutela contra una providencia judicial.

Conforme lo anterior, la magistrada manifestó total oposición a la prosperidad de la acción de amparo, al estimar que la decisión tomada el 19 de julio de 2018, fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, además cuenta con argumentos jurídicos suficientes. Solicitó que sea denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Informe de la Fiduprevisora s. a.

El representante legal y vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del M., sostuvo que esa entidad se encuentra en imposibilidad fáctica y legal para manifestarse frente a los hechos y pretensiones de la acción constitucional, toda vez que estos van dirigidos única y exclusivamente en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, en relación con la aparente inconformidad de la accionante con lo dispuesto en la providencia emitida.

También afirmó que la Fiduprevisora en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y solicitó que se declare improcedente la acción y que se desvincule a esa entidad por no estar legitimada en la causa por pasiva.

Informe del M inisterio de Educación Nacional

El asesor de la Oficina Asesora Jurídica aseguró que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y por tanto debe declararse su improcedencia.

Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el...

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