Auto nº 11001-03-24-000-2018-00016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00016-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 774520033

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00016-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00016-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Procede cuando el acto demandado se expide en desarrollo directo de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede cuando el acto acusado se expide en ejercicio de la función administrativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad por ser el acto demandado un acto de caràcter general y no un regalmento o decreto constitucional autónomo

El Despacho evidencia que el Decreto núm. 4890 del 23 de diciembre de 2011 no es un reglamento constitucional autónomo. Por el contrario, se trata de un acto administrativo de carácter general expedido por el gobierno nacional que, de acuerdo con su parte motiva, fue proferido en ejercicio de la competencia prevista en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política que faculta al P. de la República para modificar la estructura de los Ministerios y Departamentos Administrativos, pero también, en desarrollo de los artículos 38 parágrafo 2 , 44 , 54 , 59 numeral 4 y 68 de la ley 489 de 1998, por medio de los cuales se fijan los parámetros a tener en cuenta para modificar la estructura de los Ministerios y sus funciones. Como puede apreciarse, el acto demando no se expide en desarrollo directo de la Constitución Política, requisito indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo. La norma demandada, en realidad es un “acto administrativo de carácter general”, el cual para su expedición tuvo en cuenta no solo la Constitución Política sino también una norma con rango de ley, como lo es la 489 de 1998. En este orden de ideas, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 170 del CPACA, será bajo ese marco normativo que se aborde su estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-24-000-2018-00016-00

Actor: J.P.P.R.Y.S.C.C.C.

Demandado: NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad interpretada como medio de control de nulidad.

  1. La norma demandada

Los ciudadanos J.P.P.R. y S.C.C.C. solicitaron la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 1.2 y del Decreto núm. 4890 del 23 de diciembre de 2011, “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, suscrito por el P. de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional.

La norma cuyo aparte demandado se resalta es del siguiente tenor:

“[…] Ministerio de Defensa Nacional

Decreto número 4890 de 2011

23 de diciembre

Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 38 parágrafo 2, 44, 54, 59 numeral 4 y 68 de la ley 489 de 1998,

DECRETA

ARTÍCULO 1.- ESTRUCTURA. Modificar los numerales 1, 2, 3, 4, 8 y 9 del artículo 1°. Del Decreto 049 de 2003 modificado por los Decretos 3123 de 2007, 4481 de 2008 y 4320 de 2010, los cuales quedaran así:

1. Despacho del Ministro

1.1. Secretaría de Gabinete

1.1.1. Dirección de Comunicación Sectorial

1.1.2. Oficina de Control Interno Sectorial

1.2. O.C.

(…)

ARTÍCULO 6.

- OBISPADO CASTRENSE.

Son funciones del O.C., las siguientes:

1. Evangelizar a los integrantes del Sector Defensa y a sus familias para que llevando una vida auténticamente cristiana sean constructores de paz.

2. Fortalecer en los integrantes de la Fuerza Pública, el amor a la Patria para hacer realidad el espíritu de cuerpo, de comunión y de participación.

3. Promover, fortalecer y defender desde el Evangelio la institución familiar.

4. Hacer presencia en las escuelas de formación, capacitación y demás centros educativos de la Fuerza Pública, para realzar los valores humanos, éticos y cristianos en beneficio de la familia, de la organización militar y policial y de la sociedad.

5. Organizar e implantar una pastoral de solidaridad cristiana que responda a las necesidades y situaciones por las que atraviesan los miembros de la Fuerza Pública.

6. Orientar y dirigir hacia un servicio pastoral eficiente y oportuno la Catedral Castrense.

7. Coordinar la prestación del servicio pastoral a través de personal idóneo, óptimo y eficiente, en las unidades militares del país.

8. Asesorar pastoralmente en los programas sectoriales que lo requieran.

9. Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza del Obispado. […]”.

II. El medio de control utilizado

La parte actora afirma que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad por infracción directa de las normas constitucionales previstas en los artículos 13, 16, 18, 19 y 40 de la Constitución Política.

No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por infracción de la Constitución no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional.

A este efecto, se observa que, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia [5][1] de la Corporación ha decantado los siguientes:

“En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia [6][2] que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución.

En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […]”[3].

III. La naturaleza de la norma demandada

El Despacho...

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