Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02893-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02893-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02893-00 (AC)

Actor: M.F.G.D.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Acción de Tutela - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora M.F.G. de Aristizábal contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora M.F.G. de A., quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 30 de abril de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M..

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…) 1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mí representada.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento.

Hechos y consideraciones de la parte actora

La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen:

Indica que prestó sus servicios como docente en la Secretaria de Educación de Pereira (Risaralda), por varios años, por lo que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución Nº. 232 del 28 de mayo de 2012, en la que no se incluyó como factor salarial la prima de navidad y otros emolumentos que devengaba al momento de adquirir el status pensional.

Sostiene que por la anterior situación, presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la mencionada Secretaría de Educación una solicitud de revisión de la liquidación de la pensión antes mencionada, con el fin que se incluyeran la totalidad de los factores salariales que devengaba.

Afirma que, mediante los actos administrativos Nº. 685 de 9 de septiembre de 2014 y 944 de 10 de noviembre de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda, negó la anterior solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación.

Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M., en la que solicitó se decretara la nulidad de las resoluciones antes mencionadas, por las cuales se negó la reliquidación de su pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a concederle una pensión de jubilación liquidada con todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el derecho pensional, de conformidad con lo establecido en las Leyes 3135 de 1968, 33 de 1985, 115 de 1994 y el Decreto 1042 de 1978.

La anterior demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, bajo el número de radicación 66001-33-33-001-2016-00115-00, despacho que mediante sentencia de primera instancia, proferida el 27 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 30 de abril de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia por considerar que, de conformidad con la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, no es posible incluir todos los factores salariales al momento de liquidar la pensión, sino que deben incluirse únicamente sobre los que se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social.

Por lo anterior, estimó que el Tribunal accionado incurrió en el defecto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para casos similares, en especial, las providencias del 29 de junio, 27 de septiembre y 30 de octubre de 2017, proferidas por el mismo Tribunal Administrativo accionado; la providencia del 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los fallos de tutela del 6 de septiembre de 2017 y del 15 de febrero de 2018 de la Sección Quinta y del 13 de septiembre de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Trámite e intervenciones

Mediante auto del 27 de agosto de 2018, se admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó vincular y notificar a los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifiesta que, al proferir la sentencia del 22 de junio de 2018 no incurrió en vía de hecho por ningún defecto que vulnerara los derechos fundamentales de la señora M.F.G. de A.. Lo anterior, por cuanto la decisión fue adoptada con fundamento en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que pueda argumentarse una indebida interpretación del ordenamiento jurídico.

Relata que dicha Corporación, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso varias veces referido, no desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia, porque dio aplicación a los postulados que fueron acogidos por la Corte Constitucional en relación con la temática objeto de debate. Advirtió que el precedente del Máximo Tribunal Constitucional es de carácter vinculante, razón por la cual en la sentencia controvertida se explicó las razones por las cuales se apartaba del precedente establecido por el Consejo de Estado.

Por lo anterior, solicita que se rechace por improcedente la presente acción de tutela.

La Nación- Ministerio de Educación Nacional,por intermedio del Asesor de la Oficina Jurídica, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela, comoquiera que en el caso concreto no se configuran los requisitos generales ni las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por intermedio del Coordinador de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial, aduce que la accionante no demostró que el Tribunal accionada haya incurrido en alguna vía de hecho, ni tampoco acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, solicita que se niegue el amparo pretendido.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P. guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 30 de abril de 2018, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por la señora M.F.G. de A., sustentando esta decisión en la tesis planteada por la Corte Constitucional en las sentencia SU-395 de 2017.

La acción de tutela contra decisiones judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su consolidación en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR