Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02648-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783544089

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02648-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2018

Fecha04 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02648-00 (AC)

Actor: R.D.S. CORREA PALACIO

Demanda do: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora R.d.S.C.P., por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora R.d.S.C.P., actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad jurídica y los principios de juez natural y seguridad jurídica, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mí representada.

Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

Se ordene al Tribunal contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

Se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento.

Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que la accionante prestó sus servicios como docente en la Secretaria de Educación de Pereira (Risaralda), por varios años, por lo que le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución No. 793 del 29 de septiembre de 2014, en la que no se incluyó como factor salarial la prima de navidad y otros emolumentos que devengaba al momento de adquirir el status pensional.

Sostuvo que por la anterior situación, la tutelante presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la mencionada Secretaría de Educación una solicitud de revisión de la liquidación de la pensión antes mencionada, con el fin que se incluyeran la totalidad de los factores salariales que devengaba la peticionaria.

Afirmó que, mediante los actos administrativos No. 478 del 13 de mayo de 2016 y 597 del 31 de mayo de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaria de Educación del Municipio de Dosquebradas, negó la anterior solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante.

Por lo anterior, la tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M., en la que solicitó se decretara la nulidad de las resoluciones antes mencionadas, por las cuales se negó la reliquidación de su pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a concederle una pensión de jubilación liquidada con todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el derecho pensional, de conformidad con lo establecido en las Leyes 3135 de 1968, 33 de 1985, 115 de 1994 y el Decreto 1042 de 1978.

La anterior demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo de P., bajo el número de radicación 66001-33-33-005-2016-00332-00, despacho que mediante sentencia de primera instancia, proferida el 15 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 22 de junio de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia por considerar que, de conformidad con la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, no es posible incluir todos los factores salariales al momento de liquidar la pensión, sino que deben incluirse únicamente sobre los que se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social.

Por lo anterior, estimó que el Tribunal accionado incurrió en el defecto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para casos similares, en especial, las providencias del 29 de junio, 27 de septiembre y 30 de octubre de 2017, proferidas por el mismo Tribunal Administrativo accionado; la providencia del 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los fallos de tutela del 6 de septiembre de 2017 y del 15 de febrero de 2018 de la Sección Quinta y del 13 de septiembre de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Trámite procesal

El Consejo de Estado - Sección Segunda- Subsección B, mediante auto de 8 de agosto de 2018 admitió la demanda, ordenó notificar al Tribunal Accionado, dispuso vincular en la acción por tener interés en las resultas al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P. y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y requirió a las autoridades judiciales para que remitieran en copia, fotocopia o medio magnético, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 2016-00332.

Informe de las entidades accionadas

El Tribunal Administrativo de Risaralda,por medio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, manifestó que, al proferir la sentencia del 22 de junio de 2018 no incurrió en vía de hecho por ningún defecto que vulnerara los derechos fundamentales de la señora R.d.S.C.P.. Lo anterior, por cuanto la decisión fue adoptada con fundamento en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que pueda argumentarse una indebida interpretación del ordenamiento jurídico.

Señaló que la interpretación realizada por dicho Tribunal de las normas aplicables al caso obedeció a un estudio hermenéutico que respeta los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, por lo que no puede hablarse de una indebida interpretación, como lo acusa la accionante.

Relató que dicha Corporación, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso varias veces referido, no desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia, porque dio aplicación a los postulados que fueron acogidos por la Corte Constitucional en relación con la temática objeto de debate. Advirtió que el precedente del Máximo Tribunal Constitucional es de carácter vinculante, razón por la cual en la sentencia controvertida se explicó las razones por las cuales se apartaba del precedente establecido por el Consejo de Estado.

Por lo anterior, solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente.

El Ministerio de Educación Nacional,por intermedio de la Asesora de la Oficina Jurídica, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, comoquiera que en el caso concreto no se configuran los requisitos generales ni las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

4.3. La Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por intermedio del Coordinador de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de titularidad de la accionante.

4.4. El Juzgado Quinto Administrativo de P. guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. Del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 22 de junio de 2018, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por la señora R.d.S.C.P., sustentando esta decisión en la tesis planteada por la Corte Constitucional en las sentencia SU-395 de 2017.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, las posturas reiteradas y uniformes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y finalmente estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos...

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