Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02423-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783545961

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02423-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2018

Fecha21 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02423-00 (AC)

Actor: M.M.G.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora M.M.G.D., por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora M.M.G.D., actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA TERCERA DE DECISION (sic) al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora M.M.G.D. los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad jurídica y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Decisión Tercera del Sistema Oral, carece de efectos legales.

TERCERA.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados.”

Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que la accionante prestó sus servicios como docente en la Secretaria de Educación de Pereira (Risaralda), por varios años, por lo que le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución No. 526 del 1 de agosto de 2012, en la que no se incluyeron como factores de liquidación del derecho prestacional ni la prima de navidad, ni algunos otros emolumentos que devengaba al momento de adquirir el status pensional.

Por lo anterior, la accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Fondo de Prestaciones Sociales del M., en la que solicitó se decretara la nulidad parcial de la resolución antes mencionada y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a adquirir el derecho pensional, de conformidad con lo establecido en las Leyes 3135 de 1968, 33 de 1985, 115 de 1994 y el Decreto 1042 de 1978.

La anterior demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo de P., bajo el número de radicación 66001-33-33-002-2016-00334-00, despacho que mediante sentencia de primera instancia, proferida el 16 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 11 de abril de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia por considerar que, de conformidad con las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018 de la Corte Constitucional, no es posible incluir todos los factores salariales al momento de liquidar la pensión, sino que deben incluirse únicamente sobre los que se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social.

Por lo anterior, la tutelante estimó que el Tribunal accionado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para casos similares, en especial, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Trámite procesal

El Consejo de Estado - Sección Segunda- Subsección B, mediante auto de 25 de julio de 2018 admitió la demanda, ordenó notificar al Tribunal Accionado, dispuso vincular en la acción por tener interés en las resultas al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y requirió a las autoridades judiciales para que remitieran en copia, fotocopia o medio magnético, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 2016-00334.

Informe de las entidades accionadas

El Tribunal Administrativo de Risaralda,por medio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, manifestó que, al proferir la sentencia del 11 de abril de 2018 no incurrió en vía de hecho por ningún defecto que vulnerara los derechos fundamentales de la señora M.M.G.. Lo anterior, por cuanto la decisión fue adoptada con fundamento en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que pueda argumentarse una indebida interpretación del ordenamiento jurídico.

Señaló que la interpretación realizada por dicho Tribunal de las normas aplicables al caso obedeció a un estudio hermenéutico que respeta los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales, por lo que no puede hablarse de una indebida interpretación, como lo acusa la accionante.

Relató que dicha Corporación, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso varias veces referido, no desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia, porque dio aplicación a los postulados que fueron acogidos por la Corte Constitucional en relación con la temática objeto de debate. Advirtió que el precedente del Máximo Tribunal Constitucional es de carácter vinculante, razón por la cual en la sentencia controvertida se explicó las razones por las cuales se apartaba del precedente establecido por el Consejo de Estado.

Por lo anterior, solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente.

4.2. El Ministerio de Educación Nacional,por intermedio de la Asesora de la Oficina Jurídica, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, porque no desconoció ni vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.

4.3. La Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por intermedio del Coordinador de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de titularidad de la accionante.

4.4. El Juzgado Segundo Administrativo de P. guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. Del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 11 de abril de 2018, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por la señora M.M.G.D., sustentando esta decisión en la tesis planteada por la Corte Constitucional en las sentencia SU-395 de 2017.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, las posturas reiteradas y uniformes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y finalmente estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos por la Corte Constitucional, así:

3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y...

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