Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00066-01 de 13 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785442049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00066-01 de 13 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002019-00066-01
Número de sentenciaSTC5868-2019
Fecha13 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5868-2019

Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00066-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación del fallo de 19 de marzo de 2019 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la salvaguarda instaurada por L.M. De Ávila Jiménez contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, extensiva a R.C.V.J., la Universidad del Atlántico, Procuraduría de Familia, Defensor del Pueblo y demás participantes en el consecutivo No. 1999-00366-00.

ANTECEDENTES

1.- La impulsora invocó el respeto del «debido proceso» presuntamente desconocido por el accionado. En resumen, persigue que se revoque el auto de 18 de diciembre de 2018 del Juzgado Cuarto de Familia de B.. Del pliego introductor se resaltan los hechos que pasan a verse:

L.M. De Ávila Jiménez, en favor de sus hijos, promovió juicio contra R.C.V.J., quien resultó condenado a cancelar por alimentos el valor equivalente al 50% de su mesada y demás emolumentos recibidos (19 may. 2004); determinación que se comunicó a la Universidad del Atlántico, de la que es pensionado, mediante oficio de febrero 11 de 2011.

Dicha entidad certificó el pago de acreencias al «alimentante» por $66’997.749. Tras varias peticiones, logró únicamente el reconocimiento del 50% de las cesantías causadas desde el 2006, pese a que la obligación se generó en 1999.

En virtud de ello, radicó demanda laboral, que rechazada por competencia fue remitida al disciplinado, quien se negó a tramitarla por no ser el mecanismo idóneo; posteriormente, formuló incidente que corrió la misma suerte (18 dic. 2018).

A su modo de ver, esa resolución cercena su derecho a exigir el cumplimiento de una «sentencia judicial».

2.- El Juzgado Cuarto de Familia de B. dijo que «si bien L.M. De Ávila Jiménez promovió en su oportunidad demanda de alimentos en representación de sus entonces hijos menores de edad actualmente no está habilitada para promover en representación de sus hijos ni en nombre propio algún trámite judicial a fin de lograr algún tipo de prestación relacionada con el proceso judicial que se tramitó ante este Juzgado dado que sus hijos ya alcanzaron la mayoría de edad estando en consecuencia emancipados ni tampoco demostró (…) que sus hijos padezcan alguna imposibilidad física o mental que le[s] impida (…) ejercer la defensa» (fls. 52-53, c. 1).

La Procuradora Judicial II 50 para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia precisó que es acertado «el planteamiento y sustento de la decisión de no dar trámite a la solicitud de incidente de sanción por carencia de poder para actuar y en igual sentido, oportuna, la aclaración respecto de la carencia de facultad para representar legalmente a los alimentarios por parte de la accionante, dado que al alcanzar éstos la mayoría de edad como se verifica en la actuación, no son objeto de tuición» (fls. 56-58, c. 1).

La Universidad del Atlántico aseguró que observó el «fallo judicial» con relación al «pago de cesantías» de la actora, «las cuales fueron canceladas en su totalidad de acuerdo a lo que le correspondía» (fls. 61-64, ídem).

No hubo más contestaciones.

3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. no accedió a la protección, pues evidenció «insatisfecho» el requisito de subsidiariedad. Ello, porque no se discutió el pronunciamiento criticado en el escenario y ante el servidor natural.

4.- Se opuso la vencida. Manifestó apartarse del veredicto del a quo ya que convalidó la postura del encartado sobre su falta de legitimación para suscitar el trámite «incidental» dado que a la hora actual «sus hijos son mayores de edad». Enfatizó que con ese procedimiento accesorio no pretende «alimentos» para ellos sino que se «proceda a requerir a la Universidad del Atlántico el pago de sus acreencias».

CONSIDERACIONES

1.- Este resguardo no fue instituido para debatir lo acontecido en los «procesos judiciales, salvo que «exista arbitrariedad» y con ello se transgredan prerrogativas inexpugnables, siempre que el ofendido lo exhorte dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otros remedios para conjurar el agravio, excepto cuando replique de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al punto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726 2015; reiterada en CSJ STC 13387 2017).

2.- L.M. De Ávila Jiménez impetró libelo de «alimentos» en representación de sus entonces «hijos» menores que finalizó con...

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