Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00209-01 de 2 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 785589461

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00209-01 de 2 de Mayo de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5343-2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00209-01
Fecha02 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5343-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00209-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó el amparo promovido por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. y el Procurador General de la Nación Delegado en Acciones Populares, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía de P., Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, Regionales Risaralda.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y «garantías procesales», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas, dentro de la acción popular n.° 2018-00762-00.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que el despacho cuestionado «se negó a dar [trá]mite a mi recurso de reposici[ó]n frente al auto que decide remitir mis acciones populares a otro despacho judicial, desconociendo [el] art[ículo] 16 de la ley 472 de 1998[, ] [e ] ignorando lo ordenado por la H CSJ SCC donde dice que s[í] procede la reposici[ó]n frente al auto de falta de competencia por factor territorial en una acción popular.

2.2. Señaló, que «El [P]rocurador [Gene]ral de la [N]ación del sitio de la aparente amenaza nunca actu[ó] ni act[ú]a».

3. Pidió, que (i) «[s]e tutele el derecho al DEBIDO PROCESO; (ii) «se ordene al juzgado tutelado q[ue] de manera inmediata d[é] [trá]mite a mi REPOSICI[Ó]N; (iii) «se ordene a la tutelada aplicar [el] art[ículo] 5 [de la] ley 472 de 1998 y as[í] no vulnerar m[á]s el debido proceso; (iv) «se ordene al Procurador G[ene]ral de la Nación [D]elegado en a[cciones] populares, Procurador, a fin que pruebe y demuestre qu[é] acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela a fin que cumpla su función deber, aclarando que el actor popular, es un ciudadano que no es abogado; (v) «se brinde copia física gratis de todo lo actuado en la tutela, (…); (vi) «se pruebe a trav[és] de q[ué] medio idóneo se informar[á] de [su] tutela a los tercer[os] interesados» y de no hacerlo desde ya, pid[e] la nulidad de todo lo actuado» y (vii) «se brinde copia física gratis y escaneadas de todo lo actuado en la acción popular y en la tutela a fin de que obren en acción d[e] reparación directa por [e]rror judicial […]» (fl. 1 cuad. 1).

4. El 13 de marzo de 2019 el Tribunal Superior de P. – Sala Civil-Familia Unitaria admitió la acción de tutela y el 27 del mismo mes y año profirió fallo negando el amparo constitucional, el que fue impugnado por el accionante (ff. 4, 18-20, 22 cuad.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado recriminado el 15 de marzo de 2019 informó que «mediante auto de la fecha, emitido dentro de la acción popular con radicación Nro[.] 2018-0762, se le profirió auto de rechazo por competencia de fecha 10 de septiembre de 2018 y se ordenó remitir a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Cartagena-Bolívar y se propuso conflicto de competencias».

Refirió que, «el 13 de septiembre el actor propuso recurso de reposición frente a la providencia referenciada anteriormente, este recurso fue rechazado mediante auto de fecha 20 de septiembre anterior; el 28 del mismo mes se remitió a la ciudad de Cartagena – Bolívar; mediante auto de fecha 24 de enero de 2019, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “[d]eclaró prematuro el planteamiento del conflicto de competencia”; a través de la providencia de fecha 20 de febrero hogaño se estuvo a lo resuelto y se inadmitió la demanda; el 4 de marzo último se profirió auto donde se rechazó por competencia y se fijó por estado de 5 de marzo, terminando la ejecutoria el 8 del mismo mes, el actor no presentó ningún recurso frente a este proveído».

Finalmente, advirtió que «actualmente [se] surte trámite de otra acción de tutela interpuesta por el mismo actor en contra del despacho en dicha instancia, con el radicado Nro[.] 2019-00163.» (fl. 8 cuad.1).

La Procuraduría Regional de Risaralda expresó que «las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de P..»

Y, resaltó que la presunta vulneración alegada por el actor es ajena a su dependencia, «toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos.» (fl. 10 cuad. 1).

La Procuraduría General de la Nación solicitó se negara por carencia de objeto la acción de tutela de la referencia, al haberse resuelto al interior del expediente 11001020300020190163-00, en el que se involucró el auto mencionado por el actor.

Para sustentar lo anterior, manifestó que «[d]entro de la actuación desarrollada en el Juzgado cuestionado, se emitieron dos providencias apartándose del conocimiento; la primera, del 10 de septiembre de 2018, contra la cual se interpuso reposición, que fue negada por auto del 24 de enero de 2019 por improcedencia. La segunda es del 4 de marzo del año que avanza la cual no fue atacada, por lo que cobró ejecutoria.

Explicó, además que «[t]eniendo en cuenta la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia que dirimió el conflicto de competencia; esto es los autos del 20 de febrero y 4 de marzo del año en curso, expedidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., no se agotó el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la tutela, conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política (…).» (ff. 14-16 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, negó el amparo, al considerar que «de acuerdo con lo informado por la funcionaria accionada y de conformidad con las pruebas incorporadas, frente al proveído del pasado 4 de marzo, mediante el que se rechazó por competencia la citada acción constitucional, ningún recurso se interpuso.

En esas condiciones los hechos de la demanda, relativos a la supuesta negativa del juzgado demandado de conceder ese medio de impugnación, no guardan relación con lo verdaderamente acaecido en ese proceso».

En lo relacionado con el pedimento frente al Ministerio Público dijo que era improcedente porque, «la acción de amparo está diseñada para proteger derechos fundamentales concretos y no para elevar esa clase de peticiones.»

Y, finalmente negó la petición tendiente a que se informe cuáles medios se utilizarán para notificar a los vinculados en esta acción y de no hacerlo decretar la nulidad, en razón a que «a) en el expediente se encuentran las constancias secretariales que evidencian la manera como fueron notificados esos intervinientes y b) al verificar el proceso no se advierte irregularidad alguna» (ff. 18-20 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El actor, impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 22 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política...

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