Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02384-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807632165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02384-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2019

Fecha26 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02384-00 (AC)

Act or : M.B. DE TORRES.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO SEXTO ADMINIS TRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA

Acción de Tutela - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ANTECEDENTES

Solicitud de tutela

M.B. de Torres, a través de apoderado judicial, radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 28 de mayo de 2019, solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, al proferir las sentencias del 16 de noviembre de 2018 y 28 de junio del mismo año, respectivamente.

2. Hechos probados

M.B.T., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación—Ministerio de Educación Nacional—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la pretensión de nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de su pensión de jubilación.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, como juez de primera instancia, profirió sentencia el 28 de junio de 2018 en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la mesada pensional, liquidados desde el 26 de enero de 2016 hasta el 1 de abril de 2016, conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La anterior decisión la apeló M.B.T. porque no estuvo de acuerdo con la fecha desde la cual se contabilizó la mora, pues en su criterio, la liquidación se debió ordenar desde el 10 de abril del 2014, fecha en que se hizo exigible la pensión, o en su defecto, desde el 13 de marzo de 2015, es decir, cuarenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional.

El Tribunal Administrativo del Quindío profirió, el 16 de noviembre de 2018, sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo del 28 de junio de 2018 emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

Fundamentos de la solicitud de tutela y pretensiones

Para el accionante, las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en los siguientes defectos: i) sustantivo, porque no aplicaron los artículos 53 de la Constitución Política, 5, 7 y 9 de la Ley 91 de 1989, 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto Reglamentario 2831 de 2005; ii) procesal, en la medida en que permitieron que la administración incumpliera los términos que establece el artículo 56 de la Ley 962 de 2015 para expedir el acto de reconocimiento pensional, y por ello el período que se tomó para liquidar los intereses moratorios, no es el que realmente se causó. La actora insiste en que el tribunal debió liquidar los intereses moratorios desde el 13 de marzo de 2015 y no desde el 26 de enero de 2016.

Con fundamento en lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales ordenando a los accionados aplicar el régimen especial pensional para maestros y reconocer los intereses moratorios desde el 13 de marzo de 205 hasta el 1 de abril de 2016.

Trámite

Por auto del 31 de mayo de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los accionados y a los vinculados.

Respuesta de la entidad judicial accionada

El Tribunal Administrativo del Quindío destacó que la actora pretende, a través de este mecanismo constitucional: i) el estudio de una sentencia que se profirió hace más de seis meses y, ii) que se acoja su criterio frente al caso y en consecuencia se amplíe el período de reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de su pensión de jubilación.

Estas pretensiones, a juicio del tribunal resultan ajenas a la acción de tutela y por ello se debe negar el amparo.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, consideró que la tutela no reúne los requisitos generales de procedencia, en especial el de relevancia constitucional, porque los supuestos fácticos que la sustentan son inexistentes.

Agregó que tampoco se cumple el requisito de inmediatez porque las decisiones judiciales se profirieron en los meses de junio y noviembre de 2018, y solo después de un año se presentó la acción de tutela. Destacó que esta acción no puede utilizarse como una tercera instancia para discutir nuevamente los argumentos expuestos en las providencias objeto de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo del 2019, por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

Problema jurídico

En atención a las manifestaciones de los accionados en los escritos de contestación de la tutela, la Sala deberá verificar, en primer término, si se cumplió con el requisito de inmediatez, para luego entrar a analizar si el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, incurrieron en sus providencias, en un defecto sustantivo por la inaplicación de los artículos 5, 7 y 9 de la Ley 91 de 1989, 56 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto Reglamentario 2831 de 2005; y en un defecto procesal porque permitieron que la administración incumpliera los términos que establece el artículo 56 de la Ley 962 para expedir el acto de reconocimiento pensional.

3. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política se tramita por un procedimiento preferente y sumario al alcance de toda persona para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

3.1 Requisitos generales:

El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional.

En ese orden, la Sala verificará, en primer lugar, si la accionante se encuentra legitimada en la causa; si ello es así, procederá a la constatación del cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Corresponde, entonces, pasar a verificar si la actora tiene legitimación en la causa para el inicio del trámite constitucional, para luego, efectuar el estudio del requisito de inmediatez que según las entidades judiciales accionadas, no se cumple.

3.1.1. De la legitimación en la causa

La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque la parte actora de este trámite constitucional, tiene la calidad de demandante en el medio de control que presentó ante las autoridades judiciales accionadas y que concluyó con las sentencias cuestionadas a través de esta acción.

También encuentra probada la legitimación por pasiva porque las accionadas fueron las autoridades que profirieron las providencias cuya revisión se pretende a través de la tutela, es decir, las decisiones que presuntamente le vulneran...

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