Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03665-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825737417

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03665-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2019

Fecha09 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente : JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número : 11001-03-15-000-2019-03665-00 (AC)

Actor : L.A.A.M.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES

L.A.A.M., a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad en materia laboral, a la inescindibilidad de la ley y a la igualdad; los que en su sentir fueron vulnerados con el fallo del 28 de marzo de 2019 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante.

Hechos

El señor L.A.A.M. laboró como servidor público, vinculado al Departamento del Atlántico.

La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP, por Resolución 14909 del 7 de junio de 2001, reconoció a favor de L.A.A.M. pensión de jubilación. Sin embargo, el señor A.M. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo mencionado, pues consideró que no se ajustaba a derecho en cuanto omitió incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

Los recursos fueron resueltos negativamente por la UGPP, mediante las resoluciones RDP 005827 del 12 de febrero de 2015 y RDP 016914 del 29 de abril de 2015, respectivamente.

L.A.A.M. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la nulidad de los actos administrativos y el reconocimiento de la reliquidación pensional.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, por sentencia del 8 de marzo del 2018, accedió a las pretensiones de la demanda por considerarlo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El fundamento de la decisión lo encontró el juzgado en los lineamientos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que señaló que los factores salariales de la Ley 33 de 1985 no eran taxativos, sino enunciativos y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados en el último año de prestación de servicios.

Inconformes, la UGPP y la parte demandante interpusieron recurso de apelación. La UGPP para que se le diera aplicación al precedente constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; y la parte accionante para que se indexara la primera mesada pensional desde la fecha del retiro del servicio y que los descuentos por aportes solo se limitaran al reconocido por retroactivo.

El Tribunal Administrativo del Cesar, por sentencia del 28 de marzo de 2019, decidió revocar la decisión de primera instancia. Consideró que, si bien era cierto que el demandante era beneficiario del régimen de transición, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los elementos que están sujetos a transición son únicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto; mientras que el ingreso base de liquidación -IBL- se rige por los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. Para la anterior decisión, el juzgador invocó los criterios esbozados en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional; y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

Pretensiones de tutela

El accionante incoó acción de tutela el 6 de agosto de 2019 en la que solicitó: i) amparar los derechos fundamentales invocados; ii) revocar la decisión del 28 de marzo de 2019; iii) ordenar reconocer las pretensiones de la demanda y reliquidar la pensión teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales del último año de servicios; y, iv) no condenarle en costas.

La Sala aclara que en los resuelves de las sentencias de primera y segunda instancia la parte accionante no fue condenada en costas.

Estas pretensiones fueron sustentadas por la tutelante como se relaciona a continuación.

Argumentos de la solicitud de tutela

El accionante argumentó que el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos:

Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y aplicación errónea del precedente del 28 de agosto de 2018, el cual no estaba vigente al momento de presentarse el medio de control.

Defecto fáctico por valoración indebida de las certificaciones laborales que demostraban que el accionante tenía más de 20 años de servicio a la entrada en vigencia del A.L. 001 de 2005 y por lo tanto, tenía un derecho adquirido respecto de la reliquidación de la pensión.

Violación directa de la Constitución por apartarse del principio de favorabilidad en materia laboral.

Trámite e intervenciones

Este Despacho admitió la acción por auto del 12 de agosto de 2019, y luego de notificadas las partes y los terceros interesados, fueron recibidas las siguientes respuestas.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar al dar respuesta a la tutela dijo que no haría manifestación alguna al respecto por cuanto la acción que motivó la acción de amparo no correspondía a ese despacho judicial.

La UGPP contestó que debe negarse la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, ya que dio aplicación al precedente obligatorio de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

El Tribunal Administrativo del Cesar se pronunció para solicitar se negara el amparo deprecado por cuanto la decisión acusada no incurrió en ninguna “vía de hecho” ya que dio aplicación a los criterios vigentes en materia de IBL, contenidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.

Adecuación de los defectos alegados y problema jurídico

La tutela contra providencias judiciales cuenta con una mayor carga argumentativa para quien la interpone, sin embargo, esta no debe llevarse a un punto de formalismo excesivo que interfiera con la debida protección de los derechos fundamentales.

En atención a lo dicho, la Sala se permite precisar que la parte actora, en su escrito de solicitud de tutela, cumplió con la carga argumentativa mínima exigida, aunque no fue precisa en la denominación de uno de los defectos reprochados. Alegó la presencia de un defecto por desconocimiento del precedente en la providencia reprochada por no haber aplicado la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, lo que estrictamente, corresponde con una de las expresiones del defecto sustantivo. Así, se diferencia del defecto autónomo por desconocimiento del precedente constitucional, que no tiene cabida en este asunto por no invocarse el precedente proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, por lo que en adelante será tratado como un defecto sustantivo. En este orden de ideas, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

Establecer si la referida autoridad desconoció el precedente judicial relacionado con la liquidación de pensiones de servidores públicos, al excluir en la providencia objeto de tutela el criterio contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con lo cual resultaría aplicable, que se le reliquidara la pensión con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicios.

Determinar si incurrió en defecto fáctico por no valorar las certificaciones que acreditaban que el accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Establecer si el tribunal incurrió en violación directa de la Constitución por desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral.

Para resolver los problemas jurídicos así planteados, deben tenerse en cuenta que el reproche de tutela está dirigido en contra de una providencia judicial, por lo que es necesario hacer el examen a la luz de lo que la doctrina constitucional ha establecido al respecto.

La acción de tutela contra decisiones judiciales

La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales...

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