Auto nº 11001-03-27-000-2019-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2019-00013-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828855989

Auto nº 11001-03-27-000-2019-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2019-00013-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2019-00013-00
Normativa aplicadaACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 390 DE 2016 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 110

PROPOSICIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO – Entre las Secciones Primera y Cuarta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Reglamento interno: distribución de los negocios entre las secciones / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho distintos a los de carácter laboral relacionados con actos administrativos expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Obedece a los criterios material y a orgánico / REMISIÓN DEL PROCESO A PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolución del conflicto de competencia entre secciones

El objeto de la presente controversia se concreta en el estudio de la legalidad del acto administrativo expedido por el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del cual se impuso derechos antidumping a la sociedad demandante sobre las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00, originarias de Bélgica, por un término de dos (2) años. [...] [S]e advierte que la competencia asignada a la Sección Cuarta obedece, de un lado, a un criterio material, en razón del asunto objeto de la controversia (impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales) y, de otro, a un criterio orgánico, en consideración al órgano que expidió el acto administrativo acusado (Conpes, Superintendencia Financiera, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, etc.). En ese sentido, conforme el criterio material, el conocimiento del presente asunto no es de competencia de la Sección Cuarta, en razón a que los derechos antidumping no son impuestos, sino que corresponde a lo que se denomina “derechos de aduana”. [...] De otro lado, el artículo 1º del Decreto 390 de 2016, “Por el cual se establece la regulación aduanera”, define los derechos e impuestos a la importación como “Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías”, incluido el impuesto a las ventas. De las anteriores definiciones, se advierte que los derechos de aduana y los impuestos a la importación son dos conceptos diferentes y que, dentro de los primeros, es que se encuentran los derechos antidumping. Sin embargo, tal como se mencionó previamente, para los asuntos de competencia de la Sección Cuarta, el Reglamento Interno de esta Corporación, además del criterio material estableció un criterio orgánico, aplicable en consideración a la autoridad que expidió el acto administrativo demandado. [...] En ese orden de ideas, si bien, en principio no le corresponde a la Sección Cuarta conocer los asuntos relacionados con la imposición de derechos antidumping, lo cierto es que dicho acto administrativo fue expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, por tanto, en atención al criterio orgánico de competencia, dicha Sección debe asumir el conocimiento de la controversia. Por lo anterior, pese a que el presente asunto fue remitido a esta Sección por parte de la Sección Cuarta, el Despacho estima, con fundamento en los antecedentes antes referidos, que su conocimiento le corresponde esta última.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO / ACUERDO 80 DE 2019ARTÍCULO 13 / DECRETO 390 DE 2016ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 110

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00013-00

Actor: MYDIBEL S.A

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Remisión para dirimir conflicto negativo de competencia

AUTO

Estando el asunto para resolver sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad M.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Resolución número 257 de 9 de noviembre de 2018, “Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 121 del 2 de agosto de 2017”, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Despacho advierte que no es procedente conocer del mismo, de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones:

I-. Antecedentes

1.1. La sociedad M.S., a través de apoderado...

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