Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04660-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04660-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04660-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04660-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04660-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - Ausencia de representación

[El actor] no es, ni el representante de la parte demandante en el proceso ordinario, ni el titular del derecho al debido proceso cuya protección reclama, por lo que no es procedente, por falta de legitimación, que eleve la acción de amparo para solicitar la protección iusfundamental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin magnético a la fecha 03/03/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04660-00(AC)

Actor: T.A.B.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MOCOA

Acción de Tutela– Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide la acción de amparo presentada por T.A.B.O. en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa.

  1. ANTECEDENTES

T.A.B.O., “en representación de un número plural de demandantes”[1], presentó solicitud de amparo constitucional[2] del derecho fundamental al debido proceso en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa por la decisión del 26 de marzo de 2019 confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 11 de septiembre de 2019, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, instaurado en contra del municipio de Mocoa y de la Empresa de Energía del Putumayo SA ESP, con radicado número 860013333002201800038-00/01.

  1. Hechos

1.1. T.A.B.O., actuando como representante judicial de varios ciudadanos, interpuso demanda en contra del municipio de Mocoa y de la Empresa de Energía del Putumayo SA ESP, por el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, con el propósito de que se declarara ilegal el cobro del impuesto por alumbrado público establecido en los artículos 251 a 262 del Acuerdo 028 de 2012 y en los artículos 269 a 280 del Acuerdo 029 de 2016, expedidos por el municipio de Mocoa.

1.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa por sentencia del 26 de marzo de 2019[3] negó las pretensiones de la demanda. Para ello, consideró que los concejos municipales son los encargados de determinar los tributos de conformidad con la Ley 97 de 1913, y, por tanto, gozan de autonomía para reglamentar el impuesto de alumbrado público, administrar el tributo, recaudarlo y facturarlo a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios y, en ese orden de ideas, los acuerdos acusados no eran ilegales.

1.3. Inconforme, la parte actora apeló la decisión con el argumento de que la creación del impuesto de alumbrado público requería de la autorización de la Asamblea Departamental del Putumayo, tal y como lo exigía la Ley 84 de 1915, teniendo en cuenta que para ese entonces no existía Estatuto Tributario.

1.4. El Tribunal Administrativo de Nariño, por sentencia del 11 de septiembre de 2019[4], confirmó la decisión del a quo al encontrar que la parte demandante incumplió con la carga de acreditar el daño antijurídico, “teniendo en cuenta que el cobro del impuesto de alumbrado público de Mocoa, a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 028 de diciembre de 2012, es legal, porque para el despliegue de tal competencia, la Corporación Administrativa Municipal no requería de la autorización previa de la Asamblea Departamental[5]”.

2. Pretensiones de la acción de tutela

El señor T.A.B.O. interpuso acción de tutela el 28 de agosto de 2019[6] mediante escrito en el que solicitó: i) la protección del derecho fundamental invocado; ii) la declaración de vigencia de la Ley 84 de 1915; iii) la declaración de que “para la creación del impuesto de alumbrado público, tanto el municipio de Mocoa-concejo municipal de Mocoa, como todos los municipios de Colombia, deben solicitar autorización a las asambleas departamentales[7]”; y iv) que se ordene al a quo que declare prósperas las pretensiones de la demanda.

3. Argumentos de la solicitud de tutela

El accionante argumentó que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en “error sustantivo y de desconocimiento de los precedentes constitucionales verticales. Para ello, arguyó que la autoridad judicial había omitido aplicar la Ley 84 de 1915, que, en su criterio, se encuentra vigente y debió aplicarse al momento de decidir la acción de grupo. Asimismo afirmó que era imperativo aplicar las sentencias SU-297 de 2015 y T-567 de 2017.

4. Trámite en el proceso de tutela

Este Despacho por auto del 30 de octubre de 2019[8] requirió al accionante para que precisara “las actuaciones u omisiones que, en su criterio constituyen la vulneración alegada; ii) concrete la pretensión de amparo; iii) allegue las pruebas de la representación judicial que alega tener respecto de personas que actuaron como parte en la acción de grupo con número de radicación 860013333002201800038”.

El accionante, por escrito obrante a folios 64 a a 65, indicó que, respecto de las actuaciones u omisiones, las autoridades judiciales desconocieron los precedentes judiciales constitucionales SU-297 de 2015 y T-567 de 2017; concretó la pretensión en que se amparara el debido proceso, tomando la decisión con base en las normas y sentencias unificadoras y no con criterios subjetivos; por último, señaló que desistía de incluír a los demandantes en la acción de grupo y que incoaba la tutela a título personal.

Al encontrar ajustada la respuesta, este Despacho admitió la acción de tutela por auto del 12 de noviembre de 2019[9] y ordenó la notificación a las partes y terceros con interés.

5. Intervenciones

5.1 La Empresa de Energía del Putumayo SA ESP[10], en la respuesta a la acción de tutela, sostuvo que no había vulnerado ningún derecho fundamental con su actuación y que la acción de amparo debía ser negada ante la inexistencia de daño jurídico, máxime que los acuerdos atacados no han sido declarados nulos por autoridad competente.

5.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa[11], por su parte, señaló que del contenido del escrito se advierte claramente que el actor pretende que la acción de tutela se constituya en una tercera instancia.

De igual manera, aseveró que la decisión no contiene violación alguna al debido proceso y el trámite se ajustó al imperio de la Ley, por lo que deprecó fuera declarada improcedente.

5.3. El Municipio de Mocoa[12] sostuvo que la solicitud de tutela no estaba llamada a prosperar puesto que no existía vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

5.4. El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[13].

2. Procedibilidad de la acción

Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[14], para luego, en caso de superarse, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos que pueden alegarse de una providencia[15].

Sobre la legitimación en la causa por activa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente, o por quien actué en su nombre. En este último caso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[16], faculta para que la solicitud de amparo sea...

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