Sentencia de Tutela nº 958/10 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 844368865

Sentencia de Tutela nº 958/10 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2010

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2750606

Sentencia T-958/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad /ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración directa de la Constitución

DECISION JUDICIAL-Deber de los jueces de argumentar y analizar los elementos fácticos necesarios para adoptarla

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Carácter vinculante en el ordenamiento colombiano

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se configuró vulneración de la Constitución

Referencia: expediente T-2750606

Acción de tutela interpuesta por J.A.A.Q., Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia-Quindío contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente:

H.A.S. PORTO.

B.D., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, L.E.V. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela en el asunto de la referencia, dictados por la S. de Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 22 de abril de 2010, en primera instancia (Fls. 38 a 60. C.. 2); y por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de julio de 2010, en segunda instancia (Fls. 27 a 57 C.. 3).

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. Contra el ciudadano J.A.A.Q. en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia- Quindío, se inició proceso disciplinario para determinar su responsabilidad en la aplicación errónea del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz LJP), que derivó en la concesión, a un condenado (W.V.Á., de la rebaja de pena contenida en dicho artículo mediante providencia No. 539 del 27 de marzo de 2006.

  2. El proceso disciplinario en mención se originó en la orden de compulsar copias para investigar la actuación del J.A.Q., emitida por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. La queja del Tribunal tuvo lugar a propósito de su fallo en segunda instancia que revocó la rebaja concedida a V.Á., bajo el argumento de haber sido otorgada sin el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, consistente en que la persona a quien se aplique debía encontrarse en cumplimiento de pena por sentencia ejecutoriada.

  3. En efecto, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia encontró que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 (julio 25 de 2005), el ciudadano W.V.Á., no se encontraba cumpliendo pena alguna, pese a haber sido condenado penalmente desde septiembre de 2004, pues sólo hasta el 4 de febrero de 2006 fue capturado y es desde esta fecha que se encuentra descontando la pena de prisión impuesta, es decir después de la entrada en vigencia de la LJP. Situación que según el Tribunal en mención, no describe lo exigido por el artículo 70 de la ley en mención según el cual “las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.”

  4. De otro lado, el reproche a la decisión del J.A.Q. se extiende al hecho de que el Agente del Ministerio Público, aunque quince (15) meses después de su adopción, le solicitó la revocatoria del otorgamiento del beneficio; ante lo que el mencionado juez, pese a reconocer la advertencia del Ministerio Público sobre el error en la aplicación de la norma al caso del condenado V.Á., no revocó su providencia so pretexto de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.

  5. Como consecuencia de lo anterior el Consejo Seccional de la Judicatura asumió el estudio del caso. En primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura resolvió absolver al juez acusado de toda responsabilidad disciplinaria y argumento que no estaba demostrada la intencionalidad del funcionario judicial de romper con el ordenamiento, pese a que la forma en que se aplicó se presentaría como un error formal. Lo anterior, en su opinión, porque lo contrario sería determinar una suerte de responsabilidad objetiva. En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, revocó la decisión y condenó al juez a un mes de suspensión de su cargo. Para ello adujo que existía un claro desconocimiento del deber de los funcionarios judiciales de aplicar las normas vigentes; además de que el juez en cuestión tuvo la oportunidad de corregir el yerro, cuando el Ministerio Público se lo solicitó, y no lo hizo. La argumentación presentada en ambas instancias se referirá más adelante.

  6. Contra la decisión que sancionó disciplinariamente al juez A.Q., éste interpuso tutela y alegó la configuración de un defecto sustantivo en la medida en que la mencionada decisión no contó con justificación probatoria alguna que demostrara la intención de incumplir con el ordenamiento jurídico. Por cual concluye que se le sancionó con base en la adjudicación de una responsabilidad objetiva. También adujo que el mismo Consejo Superior de la Judicatura en una decisión tomada un año antes de la que ahora se impugna, lo exoneró de responsabilidad en un caso idéntico. Agregó que la consecuencia de la sanción implica también la vulneración de su derecho al buen nombre. La argumentación presentada por el demandante se referirá más adelante.

    Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

  7. Demanda de tutela (Folios 1 a 12)

  8. Fallo disciplinarios de primera y segunda instancia (Folios 31 a 45 y 13 a 28 respectivamente)

  9. Fallo de la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Folios 58 a 65)

  10. Fallo precedente del Consejo Superior de la Judicatura (Folios 46 a 52)

  11. Fallos de tutela de primera y segunda instancia (folios 38 a 61 C. # 2 y 27 a 57 C. # 3, respectivamente)

    Fundamentos de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia.

    Primera Instancia, disciplinario.

    El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío-S. Jurisdiccional, conoció en primera instancia de la queja contra el J.A.Q., originada en la orden de compulsar copias emitida por la S. Penal del Tribunal Superior de Armenia, y decidió absolver al mencionado juez de toda responsabilidad disciplinaria por la errada aplicación del artículo 70 de la LJP.

    El a quo del proceso disciplinario planteó que desde el punto de vista formal la aplicación del artículo 70 en mención, sin el cumplimiento de la exigencia expresa según la cual a quien se aplique la rebaja debía estar cumpliendo con una pena privativa de la libertad a la entrada en vigencia de la LJP, podría en principio ser visto como una falta, sin embargo –continúa- esta no puede ser la única consideración a la hora de determinar la responsabilidad disciplinaria.

    Explicó el Consejo Seccional de la Judicatura que se “debe señalar que no basta la demostración objetiva de la falta, porque en materia disciplinaria, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva por lo tanto, para que proceda la sanción, se requiere que se demuestre la culpa del funcionario a título de dolo o culpa en la realización de la conducta. Sin embargo en el caso bajo examen la prueba allegada a la investigación permite descartar que la decisión proferida por el Funcionario mediante la cual otorgó la rebaja de pena al amparo de la ley 975 de 2005, sea producto de interpretaciones maliciosas u omisiones que conduzcan a considerar como arbitraria la decisión la decisión del Funcionario, quien como lo ha señalado en sus diferentes salidas procesales vertió en la providencia su concepto jurídico que hasta ese momento tenía sobre el particular y su propósito fue el de acertar, más no el de quebrantar la ley.”[1]

    Segunda instancia, disciplinario.

    El Consejo Superior de la Judicatura decidió revocar la anterior decisión, y argumentó la existencia de la falta de acatamiento del deber de aplicar de forma estricta las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Justicia (L.270/96).

    El ad quem aduce que analizada la providencia mediante la que el Funcionario Judicial disciplinado otorgó erradamente la rebaja, se encontró que éste “se limitó a transcribir la norma en mención y luego consideró ´pertinente la petición porque el convicto ha observado buen comportamiento durante el periodo de reclusión, facilitando el normal cumplimiento de la pena´, dejando de lado un hecho tan relevante como la fecha real de la captura del condenado (…)”[2].

    Agrega el Consejo Superior, la relevancia del hecho de que el Agente del Ministerio Público, tras haber reparado en el yerro descrito, le solicitó revocar la decisión, a lo cual se negó el disciplinado. Argumentó el juez investigado que su decisión no era contraria a derecho y tampoco vulneraba derechos fundamentales; y en estas condiciones “los funcionarios judiciales no podían estar mutando sus decisiones, cada vez que se cambiara de criterio jurídico o se advierta un error en las mismas, porque entonces la inseguridad jurídica y el caos reinaría en la administración de justicia.”[3] Por el contrario, la anterior situación es interpretada por el ad quem, como un caso en que se quebranta el ordenamiento jurídico por un hecho simple pero determinante; y es la omisión del deber de todos los jueces de aplicar la Ley.

    Por último agrega que los argumentos esgrimidos por el disciplinado, relativos a que su decisión obedeció al ejercicio del principio de autonomía judicial, no alcanzan a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria. Ello, como quiera que no forma parte del mencionado principio la posibilidad de no aplicar las normas vigentes; además de que la actitud que sustenta dicha falta se exacerba cuando “muy a pesar de tener la posibilidad de adecuar su conducta al deber jurídico exigido en la función de administrar justicia”, se niega a hacerlo.

    Concluye entonces que la falta se debe calificar como culposa grave, frente a lo cual procedió a imponer la sanción consistente en suspensión del cargo durante un (1) mes.

    Fundamentos de la tutela

    Primera Instancia

    Luego de lo anterior el J.A.Q., interpuso acción de tutela, y alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al buen nombre. Afirmó que la decisión disciplinaria de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo y vulneró el precedente del mismo Tribunal.

    El defecto sustantivo consistió en su opinión en que la decisión de sancionar estuvo carente de argumentación, como quiera que el fallador no demostró ni si quiera sumariamente que su conducta hubiese acaecido a título de culpa, y solamente verificó el texto de la norma aplicada y la situación fáctica del condenado a quien se concedió la rebaja, adjudicando responsabilidad de manera objetiva (responsabilidad objetiva).

    De otro lado, alega el tutelante que en un fallo del 30 de julio de 2008 (Fls. 46 a 52), es decir un poco más de un año antes de producirse el fallo atacado por tutela, el mismo Consejo Superior de la Judicatura lo absolvió de responsabilidad disciplinaria en un caso idéntico, en el que el actor había aplicado la rebaja en mención a un condenado que no estaba cumpliendo con la pena al momento de la entrada en vigencia de la LJP. En dicha providencia se adujo que el error en la aplicación era tan comprensible, que el mismo Agente del Ministerio Público lo había pasado por alto pues solo seis (6) después del otorgamiento de la demanda había solicitado su revocatoria. Se agregó que el asunto se refería “a una interpretación de normas de transición respecto de lo cual el Ministerio Público y el Tribunal Superior pensaron diferente, demás el respeto por la seguridad jurídica propuesto por el juez en aquel auto, dejan entrever con facilidad que no se trata de esos casos burdos y llenos de subjetivismos por parte del funcionario, que puedan trascender al campo disciplinario.”

    Por lo anterior el actor señaló que el juicio aplicado en aquel entonces era aplicable también al presente caso, por cuanto el Ministerio Público había reparado en el error formal quince (15) meses después de otorgado el beneficio, por lo cual el argumento de la seguridad jurídica era perfectamente loable. Así como también, resulta relevante la imposibilidad de encontrar intencionalidad ilícita alguna en la forma de aplicar la norma en cuestión.

    Por lo anterior solicita al juez de amparo revocar la sanción impuesta.

    Segunda Instancia

    Una S. de conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura, revocó la decisión que concedió el amparo, y argumentó que la decisión disciplinaria estaba suficiente y razonablemente fundamentada, y que había demostrado no sólo objetivamente la omisión de juez sancionado, sino que además había considerado el hecho de que el Ministerio Público puso de presente el error y el disciplinado no lo había corregido.

    De lo anterior concluyó que no se había configurado ninguna de las causales de procedibilidad de tutela contra sentencias, por lo cual ordenó dejar en firme el fallo contentivo de la sanción disciplinaria.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Planteamiento del caso y del problema jurídico.

  2. - Contra el ciudadano J.A.A.Q. en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia- Quindío, se inició proceso disciplinario para determinar su responsabilidad en la aplicación errónea del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz LJP). La aplicación impugnada tuvo lugar en la providencia No. 539 del 27 de marzo de 2006 en la que otorgó a un condenado (W.V.Á., la rebaja de pena contenida en dicho artículo mencionado.

  3. - El proceso disciplinario en mención se originó porque la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia conoció en segunda instancia y revocó la rebaja referida, bajo el argumento de haber sido otorgada sin el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, consistente en que la persona a quien se aplique debía encontrarse en cumplimiento de pena por sentencia ejecutoriada; y, el juez A.Q. hizo caso omiso del hecho de que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 (julio 25 de 2005), el ciudadano a quien otorgó el beneficio (W.V.Á., no se encontraba cumpliendo pena alguna, pese a haber sido condenado penalmente desde septiembre de 2004, pues sólo hasta el 4 de febrero de 2006 fue capturado y es desde esta fecha que se encuentra descontando la pena de prisión impuesta, es decir después de la entrada en vigencia de la LJP. Por lo cual el Tribunal compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara la actuación del J.A.Q..

    Según el Tribunal en mención, la forma en que se aplicó la rebaja no describe lo exigido por el artículo 70 de la LJP según el cual “las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.”

  4. - De otro lado, el reproche a la decisión del juez A.Q. se extiende al hecho de que el Agente del Ministerio Público, aunque quince (15) meses después de su adopción, le solicitó la revocatoria del otorgamiento del beneficio; ante lo que el mencionado juez, pese a reconocer la advertencia del Ministerio Público sobre el error en la aplicación de la norma al caso del condenado V.Á., no revocó su providencia so pretexto de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial.

  5. - Como consecuencia de lo anterior el Consejo Seccional de la Judicatura asumió el estudio del caso en primera instancia y resolvió absolver al juez acusado de toda responsabilidad disciplinaria y argumentó que no estaba demostrada la intencionalidad del funcionario judicial de romper con el ordenamiento, pese a que la forma en que se aplicó se presentaría como un error formal. Lo anterior, en su opinión, porque lo contrario sería determinar una suerte de responsabilidad objetiva. Y, en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión y condenó al juez a un mes de suspensión de su cargo. Adujo que existía un claro desconocimiento del deber de los funcionarios judiciales de aplicar las normas vigentes; además de que el juez en cuestión tuvo la oportunidad de corregir el yerro, cuando el Ministerio Público se lo solicitó, y no lo hizo.

  6. - Contra la decisión que sancionó disciplinariamente al juez A.Q., éste interpuso tutela y alegó la configuración de un defecto sustantivo en la medida en que la mencionada decisión no contó con justificación probatoria alguna que demostrara la intención de incumplir con el ordenamiento jurídico. Por lo cual concluye que se le sancionó con base en la adjudicación de una responsabilidad objetiva. También adujo que el mismo Consejo Superior de la Judicatura en una decisión tomada un año antes de la que ahora se impugna, lo exoneró de responsabilidad en un caso idéntico. Agregó que la consecuencia de la sanción implica también la vulneración de su derecho al buen nombre.

    Antes de aclarar el problema jurídico que se deriva del anterior relato, la S. hará una breve referencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

    Asunto Previo: acción de tutela contra providencias judiciales. Causales de procedibilidad y el requisito de configuración de un perjuicio iusfundamental. Reiteración de Jurisprudencia

  7. - Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades[4], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular (Art. 86 C.P)

    Si el artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones también forman parte de esta categoría. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, combinados con el argumento de “la potencialidad de error humano”, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Siendo la condición necesaria, la violación o amenaza de derechos fundamentales que haga precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión.

  8. - En este sentido debe ser entendida la relación que guardan los principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y primacía de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). La mayor parte de las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta que por regla general tienen de tales preceptos, vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los defectos genéricos señalados por la jurisprudencia constitucional.

  9. - En procura de lo anterior, la Corte Constitucional desarrolló inicialmente la tesis de la vía de hecho en la que pueden incurrir los jueces al dictar sus fallos. Dicha postura tuvo como base que ante errores groseros y burdos en que se incurriera en una sentencia judicial, se debía proteger a los ciudadanos de lo que ello implicaba: la arbitrariedad y el capricho desprendidos de la conducta del juez. Ello se consideró como un deber del juez constitucional en los términos explicados en el acápite anterior.

  10. - La referencia a la expresión vía de hecho, como forjadora de la idea de violaciones flagrantes y groseras de la Constitución, por sí sola no fue suficiente para englobar la imagen estricta de vulneración de derechos fundamentales a través de un fallo judicial. Por lo que, la Corte Constitucional matizó la utilización de la expresión en comento, presentándola como referida a derechos o principios concretos contenidos en la Carta. Así, estructuró la tesis de la vía de hecho según una tipología de defectos o vicios en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar. La vía de hecho por: “(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.[5]

  11. - Empero, el desarrollo de esta tesis no paró allí. Este Tribunal Constitucional constató que el carácter arbitrario y/o caprichoso de una decisión judicial (primera etapa de la jurisprudencia en materia de tutela contra sentencias), así como la descripción de defectos concretos - en los que se concretaba la noción genérica de vía de hecho - con incidencia directa en la vulneración de derechos fundamentales igualmente concretos, en cabeza de los ciudadanos (segunda etapa), tenía como fundamento la vulneración de la Constitución y no la presentación de un caso extremo en que tal vulneración fuera grosera frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y jurídicamente la dicción vía de hecho (tercera etapa).

    Surgió la necesidad de depurar la idea de que la anulación de los efectos de un fallo judicial por medio de una orden de tutela, es la consecuencia directa de la vulneración de la Constitución, sin más consideraciones adicionales. Esto es, para la procedencia de la acción de tutela no hay vulneraciones más o menos extremas que otras. Si bien el grado de su afectación puede variar, esto no es óbice para que el juez constitucional deje de revisar el fallo cuestionado.

    Esto, en tanto la decisión de tutelar un derecho puede encontrar su fundamento no sólo en la configuración de una “vía de hecho” o causal de procedencia de la tutela contra sentencias (que es excepcional), sino también en la necesidad de que se haga una interpretación “conforme a la constitución”; lo que a su vez puede suscitarse a partir de decisiones judiciales estructuradas con razonabilidad, pero que desconozca derechos.

    Causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias y la configuración de la vulneración de la Constitución como requisito.

  12. - Dijo la Corte recientemente sobre la vulneración directa de la Constitución por parte de los jueces al decidir: “[e]stos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[6]. Esto, conforme se ha llamado la atención sobre el hecho de que “[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ´violación flagrante y grosera de la Constitución´, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de ´vía de hecho´.”[7](Subrayas fuera de texto)

  13. - Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias la violación de la Constitución por parte del pronunciamiento en cuestión. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad, referente a su idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.

    En otras palabras, se llena de contenido la aplicación de los supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, mediante el estudio material del defecto del que presuntamente adolece el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensión como error frente a lo que dispone el orden constitucional, y no como error en sí mismo. Lo cual quiere decir que la incursión en uno de los supuestos que hace procedente el amparo contra sentencias, por sí sola no cobra el peso suficiente para cesar los efectos de la decisión judicial, por orden del juez de tutela. Es indispensable que de dicha situación se desprenda una clara vulneración a la Constitución. De otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales cuyos defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara su anulación. Ello indica que no basta una disputa hermenéutica, las cuales son por demás propias de la actividad jurídica, sino que hace falta demostrar la falta de coherencia de determinada interpretación, con la Constitución.

    Aclaraciones preliminares sobre el objeto de análisis que plantea el caso objeto de revisión, y determinación del problema jurídico.

  14. - Antes de formular el problema jurídico que la S. de Revisión debe solucionar, resulta pertinente aclarar y ordenar previamente los términos en que se ha dado la discusión que presenta el caso. De este modo, se encuentra por parte de esta S., que de los varios puntos discutidos tanto en desarrollo del proceso disciplinario adelantado al juez sancionado, como en la acción de tutela que pretende revocar la sanción disciplinaria contra éste, resultan pertinentes para la revisión del caso sólo dos. En primer término, el cuestionamiento sobre si la decisión disciplinaria sancionatoria está o no suficientemente fundamentada en términos de lo que resulta exigible para sustentar la determinación de responsabilidad disciplinaria. Y, en segundo, el análisis sobre si la existencia de un fallo anterior con identidad fáctica, pero en sentido contrario al fallo sancionatorio que actualmente se ataca, implica la vulneración de algún derecho fundamental que amerite revocar la sanción en mención vía tutela.

    Así, la S. no abordará las discusiones relativas a las tesis sobre responsabilidad objetiva y subjetiva en materia disciplinaria, en tanto los puntos relevantes se concentran en indagar si el fallo sancionatorio exhibe la carga mínima argumentativa basada en hechos demostrados y normas vigentes. Por ello, tampoco resulta necesario acudir al desarrollo de las tesis relativas a los defectos que sustentan las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias. Esto, porque las violaciones de la Constitución alegadas por el actor, se refieren a que el fallo atacado desconoce los principios cuyo contenido obliga a los jueces a sustentar adecuadamente sus decisiones y a decidir en igual sentido casos con identidad fáctica, en aplicación del principio de igualdad.

    Los términos anteriores descartan también como puntos objeto de aclaración a cargo del juez de revisión de tutela, los relativos a las interpretaciones posibles del artículo 70 de la LJP, o los referidos a las alternativas hermenéuticas en cuanto a la potestad disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la forma de ejercerla. En primer lugar porque estos asuntos no son en principio determinables en su alcance por el juez de tutela, sino por los jueces penales y los jueces de la jurisdicción disciplinaria respectivamente. En segundo lugar porque aquello que incumbe al juez de amparo en estos casos es la precisión de que el fallo judicial no haya vulnerado la Constitución. Y en tercer lugar, porque el tutelante cuestiona en últimas la razonabilidad de la sanción a la luz de los principios constitucionales.

    La perspectiva descrita implica asumir la posibilidad de cuestionar fallos judiciales mediante acción de tutela, como un asunto cuyo fin es el respeto de la Constitución por parte de los jueces de la República; mientras que lo contrario significaría admitir de que todos los temas discutidos a lo largo del proceso revisado deben ser estudiados por la Corte, lo cual denotaría erradamente, que el escenario de de tutela contra sentencias es una tercera instancia judicial.

    Problema Jurídico

  15. - Por lo explicado, se concluye que esta S. de Revisión deberá determinar si el fallo disciplinario sancionatorio en cuestión cumple con la carga argumentativa mínima y razonable que sustenta declaratoria de responsabilidad disciplinaria del tutelante; así como establecer si se ha vulnerado el principio de igualdad en consideración del fallo pasado dictado por el mismo Consejo Superior de la Judicatura, en el que no se sancionó al actor en un caso con identidad fáctica.

    A continuación se explicarán las posiciones de la Corte sobre la exigencia argumentativa de los fallos judiciales y sobre el alcance del denominado precedente horizontal; y con base en ello se resolverá el caso concreto.

    Sobre el deber de los jueces de argumentar y analizar los elementos fácticos necesarios para adoptar una decisión judicial.

    18- En múltiples ocasiones la Corte se ha encargado de desarrollar el principio según el cual las decisiones judiciales deben estar sustentadas en los criterios normativos y probatorios necesarios para configurar la convicción del fallador sobre el sentido de su sentencia. En materia de los elementos fácticos indispensables para ello, se ha precisado que se incurre en un defecto fáctico “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado...”[8]. Y de igual manera la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia; o si “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia...”[9].

    Esto puede darse porque el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[10] u omite su valoración[11] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[12] o porque se omite en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[13] (dimensión negativa). Y, otra hipótesis cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P. o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución[14] (dimensión positiva).

  16. - En este orden, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas y esto tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, la decisión vulnera de manera clara la Constitución.

    En diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto fáctico. Así en la sentencia SU-132 de 2002, la S. Plena sostuvo:

    “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P.; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”.

  17. - Del anterior recuento se deriva que las sentencias pueden adolecer de deficiencias argumentativas y analíticas para determinar los supuestos fácticos de los casos fallados. Esto se presenta entonces, según la jurisprudencia: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

    Además de que la deficiencia descrita “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[15].

  18. - De lo anterior se deduce que nuestro sistema normativo en general, así como el ordenamiento constitucional vigente, pretende garantizar un amplio margen de libertad argumentativa y probatoria, para que los funcionarios judiciales formen de manera autónoma su convicción sobre cómo han de resolver los casos de su conocimiento; y sólo restringe dicha libertad en casos extremos en los que se compruebe una distorsión en los elementos probatorios acopiados o en su valoración y presentación argumentativa. Por ello, se puede afirmar que las distorsiones del cumplimiento del deber de justificar sus decisiones se dan cuando no existe sustento alguno o cuando el fundamento de un fallo no es coherente con el sentido de la decisión; pero no, cuando los términos de los fundamentos jurídicos contienen puntos discutibles, pues lo anormal sería que no los tuviera. Justamente porque los procesos judiciales se adelantan para lograr una decisión final sobre asuntos discutibles.

    Carácter vinculante del precedente judicial horizontal y vertical en el ordenamiento colombiano. Reiteración de Jurisprudencia

  19. - La fuerza vinculante de las sentencias, no sólo como providencias que resuelven un caso en concreto, sino como manifestación de interpretaciones del ordenamiento jurídico, ha sido un tema ampliamente abordado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    Una de las primeras ocasiones en que se manifestó con total claridad la obligación de respeto a las decisiones anteriores –ya sean éstas proferidas por el propio juez o por su superior jerárquico- fue la sentencia SU-047 de 1999, en la cual la Corte abordó el tema de la siguiente manera:

    “El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[16], al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas”

    En este sentido se manifestó la S. Plena de la Corte Constitucional, nuevamente, en la sentencia C-836 de 2001, en la cual estudiando el artículo 4º de la ley 69 de 1896 que hace referencia a la doctrina probable, concluyó

    “Con todo, podría afirmarse que las decisiones de la Corte Suprema no vinculan a los jueces inferiores, pues se trata de autoridades judiciales que ejercen sus funciones de manera autónoma. Según tal interpretación, las decisiones de dicha Corporación no podrían ser consideradas “actos propios” de los jueces inferiores, y estos no estarían obligados a respetarlos. Ello no es así, pues la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen. El artículo 1º de la Constitución establece que nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se acepta que la autonomía judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretación que haga la cabeza de la respectiva jurisdicción. La consagración constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas asignadas, dentro de la jerarquía habrá –en principio- un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores. En la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución.”[17]

  20. - En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta conclusión se ha llegado en consideración con, al menos, cinco razones que fueron recogidas en la sentencia T-766 de 2008 al consagrar

    “i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, ‘el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos’[18][19]

  21. - Ahora bien, como lo ha advertido esta Corporación en reiteradas oportunidades[20], el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente se relaciona directamente con la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, que en palabras de la S. Plena en la sentencia SU-047 de 1999 fue definida como

    “[L]a ratio dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.”

    De esta forma puede decirse que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”[21]. Y, la correcta utilización del precedente judicial implica que:

    “Un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”[22]

  22. - Sin embargo, este apego a las decisiones anteriormente proferidas no debe entenderse como un principio de carácter absoluto en la administración de justicia, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. En este sentido se ha manifestado

    “El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.”[23]

    Conforme a lo anterior, en general la doctrina y la práctica de los tribunales admiten que, dentro de ciertos límites, un juez puede distanciarse de sus propios precedentes. Esto es muy claro en los sistemas de derecho legislado, en donde la fuente esencial del derecho es la ley, y no la jurisprudencia, por lo cual un funcionario judicial, en ejercicio de su autonomía interpretativa, puede modificar, aunque obviamente no de manera caprichosa, su entendimiento de las disposiciones legales y apartarse de sus decisiones previas. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando exponga de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte explicó

    “En conclusión, y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad”[24]

  23. - De esta forma, a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

    Conforme a lo expuesto en precedencia, en caso de que el funcionario judicial se aparte de su propio precedente o del resuelto por su superior jerárquico, ya sea porque omite hacer referencia a ellos o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela[25]. Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica cuando analiza los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho que puede ser superada por medio de la acción de tutela.

    En este orden de ideas, la vinculación del precedente exige tener en cuenta la providencia anterior y al separarse de ella, no sólo motivar la decisión, sino ofrecer argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho con anterioridad no es válido, es insuficiente o es incorrecto. Ello implica, entonces, justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo de esta manera se logra superar la vinculación del precedente y el deber de resolver en forma igual casos iguales.

  24. - La anterior argumentación se presentó sistemáticamente en una reciente decisión de esta Corte, la sentencia T-443 de 2010, en la cual se consignaron las siguientes conclusiones:

    - En ejercicio de sus competencias jurisdiccionales los jueces están amparados por el principio de autonomía judicial, aunque sus decisiones deben estar acordes con los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica que gozan los usuarios de la administración de justicia.

    - La exigencia de transparencia, igualdad y seguridad al desarrollar la labor judicial, a la vez que la forma jerárquica en que se encuentra organizada la rama, sirven de presupuesto conceptual al precedente judicial, el cual, sin ser un valor absoluto, es un elemento fundamental en el ejercicio de la labor de administrar justicia.

    - El precedente judicial, como se aprecia en la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional, obliga al juez a tener en cuenta aquellos casos que, resueltos en el pasado, planteen el mismo problema jurídico o, en otras palabras, busquen resolver la misma situación fáctica.

    - El carácter vinculante del precedente admite también la posibilidad de separarse del sentido de las decisiones del pasado, para lo cual se debe no sólo motivar la decisión, sino ofrecer argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho con anterioridad no es válido, es insuficiente o es incorrecto.

Caso concreto

  1. - En el caso objeto de revisión el Consejo Seccional de la Judicatura absolvió en primera instancia de toda responsabilidad disciplinaria al juez J.A.A.Q. por haber concedido la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la LJP, a un condenado (W.V.Á., que no se encontraba cumpliendo pena alguna, pues pese a estar condenado penalmente desde septiembre de 2004, sólo hasta el 4 de febrero de 2006 fue capturado y es desde esta fecha que se encuentra descontando la pena de prisión impuesta, es decir después de la entrada en vigencia de la LJP. El a quo del disciplinario argumentó que no estaba demostrada la intencionalidad del funcionario judicial de romper con el ordenamiento, pese a que la forma en que se aplicó la norma que contenía el beneficio configuraría un error formal. Lo anterior, en su opinión, porque lo contrario sería determinar una suerte de responsabilidad objetiva.

    En segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión y condenó al juez a un mes de suspensión de su cargo. Adujo que existía un claro desconocimiento del deber de los funcionarios judiciales de aplicar las normas vigentes; además de que el juez en cuestión tuvo la oportunidad de corregir el yerro, cuando el Ministerio Público se lo solicitó, y no lo hizo.

    Contra la decisión que sancionó disciplinariamente al juez A.Q., éste interpuso tutela y alegó la configuración de un defecto sustantivo en la medida en que la mencionada decisión no contó con justificación probatoria alguna que demostrara la intención de incumplir con el ordenamiento jurídico. Por lo cual concluye que se le sancionó con base en la adjudicación de una responsabilidad objetiva. También adujo que el mismo Consejo Superior de la Judicatura en una decisión tomada un año antes de la que ahora se impugna, lo exoneró de responsabilidad en un caso idéntico. Agregó que la consecuencia de la sanción implica también la vulneración de su derecho al buen nombre.

  2. - En primer lugar, la S. encuentra que los reparos del tutelante a la parte motiva del fallo disciplinario sancionatorio pretenden sustentar la presunta falencia argumentativa en el hecho de que supuestamente no se incluyó en los mencionados motivos la demostración que certificara la intención del juez de obrar en contra del orden jurídico. De ahí la conclusión según la cual el fallo en mención habría incurrido en la determinación de una responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita.

    Sobre esto, considera esta S. de Revisión que el fallo exhibe una estructura de argumentación en la que el juez disciplinario especifica los contenidos normativos relevantes para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del funcionario judicial, valga decir el deber de aplicar de forma estricta las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Justicia (L.270/96) en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y las normas disciplinarias que contienen los criterios para calificar las faltas e imponer sanciones por dichas faltas (nums 2º y 3º art. 44, num 2º art 45 y art. 46 de la Ley 734 de 2002).

    Ahora bien, desde el punto de vista fáctico el fallo referido analiza el texto del artículo 70 de la LJP y concluye que sobre la exigencia para su aplicación consistente en que el condenado se encuentre cumpliendo con la pena al momento de su entrada vigencia, no presenta problemas hermenéuticos, por lo cual concluye una anomalía obvia al detectar que el disciplinado aplicó la norma sin consideración del requisito en mención.

    Luego de ello, el fallo examina la conducta del juez sancionado a propósito de la anomalía encontrada, y concluye que pese a ser evidente el yerro, no fue corregido incluso ante la solicitud de lo propio por parte del Ministerio Público.

  3. - De este modo, para la Corte la estructura descrita cumple con la carga mínima argumentativa de un fallo disciplinario sancionatorio, en tanto aplica normas vigentes, demuestra la existencia de la falta, y analiza la conducta del sancionado en relación con la configuración de la falta. Además de que es claro que no incurre en ninguna de las distorsiones que suponen un déficit grave en la argumentación probatoria. Sobre el último aspecto, impugnado intensamente por el tutelante, no se encuentra que la decisión sea incoherente, y ni siquiera basada en una insuficiente valoración y presentación argumentativa probatoria del juez disciplinario, como para que el juez de tutela revoque la sanción.

    En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura no solamente demuestra la exigencia de la falta sino que con argumentos jurídicos descarta las razones con las cuales el juez A.Q. se niega a corregir el otorgamiento de la rebaja basado en un error de aplicación de la norma. Esto sin duda indica que para el juez disciplinario la conducta del disciplinado no sólo muestra objetivamente una equivocación, sino que su comportamiento frente a la mencionada equivocación no se ajustó a los deberes de los funcionarios judiciales. Sobre el particular afirmó el fallo sancionatorio que la renuencia a enmendar la forma de aplicar el artículo 70 de la LJP, implica una “conducta que se apartó de la obligación que tienen todos los jueces e relación con la aplicación de la Ley, situación que no se comparte, por lo que en este sentido se acoge a la apreciación del Ministerio Púbico, motivo de la iniciación de la actuación disciplinaria, cuando se refirió a la omisión del deber que tuvo el operador judicial frente a la claridad de la norma que le obligaba a tener en cuenta como requisito sine qua non que el condenado estuviera cumpliendo la pena en el momento de la promulgación de la norma en cuestión”[26]

    Lo anterior le permite concluir a la S. de Revisión que para el juez disciplinario no resulta suficiente mantener vigente un error de aplicación de alguna norma, so pretexto de la seguridad jurídica, y por el contrario el valor de los principios que inspiran la aludida seguridad del sistema jurídico se salvaguarda corrigiendo el yerro cuando hay oportunidad clara para ello.

    Este criterio, es perfectamente coherente y razonable y dista de ser contrario a la Constitución. Por lo que puede concluirse también que el reparo del actor no se configura realmente frente a la ausencia de demostración de su intención de obrar en contra del ordenamiento jurídico, sino en relación con el hecho de que la explicación para sostener un error no ha resultado suficiente para justificar su conducta. La conducta consistente, no en haberse equivocado, sino sobre todo en no haber corregido la equivocación, una vez la conoció.

  4. - Pese a que lo anterior resulta suficiente para negar la procedencia de la revocatoria de la sanción por esta razón, resulta pertinente reseñar que ni se alegó en desarrollo del proceso disciplinario ni en sede de tutela, y tampoco resulta a primera vista evidente, problema hermenéutico alguno sobre la aplicación del requisito discutido del artículo 70 de la LJP, como para afirmar que el tutelante ha sido sancionado por interpretar diferente una norma.

  5. - De otro lado, alega el actor que en un fallo anterior se analizó por parte del mismo Consejo Superior de la Judicatura, la posibilidad de declarar su responsabilidad disciplinaria, en un caso en el que igualmente erró en la aplicación del artículo 70 de la LJP, tras no verificar el cumplimiento del requisito según el cual a quien se aplicara la rebaja en él contenida debía estar cumpliendo la pena al momento de entrada en vigencia de la ley en mención; ocasión en la cual fue exonerado de toda responsabilidad a este respecto. Lo que en su opinión vulnera el principio de igualdad y de seguridad jurídica.

    En relación con este punto resulta necesario afirmar en primer lugar, que lo anterior evidencia, indudablemente, que la sentencia demandada se aparta de las posiciones hermenéuticas, frente a los mismos supuestos de hecho, presentadas en el fallo del pasado traído a colación por juez A.Q.. Por ello debe verificarse, tal como se expresó en el acápite anterior, en donde se recopiló la jurisprudencia sobre el carácter vinculante del precedente judicial, si dicho apartamiento implicó la presentación de argumentos suficientes y contundentes para concluir que lo sostenido en el fallo del pasado no fue válido, y fue insuficiente o incorrecto.

    Para la S. resulta evidente que sí se cumplió con el requisito jurisprudencial del cual se deriva la posibilidad de separarse de un precedente judicial por cuanto se bridaron argumentos de carácter jurídico para ello y se cambió una opción hermenéutica que sólo se había adoptado una vez.

  6. - En primer término, el fallo disciplinario sancionatorio, como se acaba de mostrar fue producto de la reflexión jurídica, y adoptó una perspectiva distinta a la del precedente citado por el actor. La perspectiva consistente en analizar la conducta del sancionado a la luz del error cometido y su renuencia a corregirlo. De hecho, la afirmación de que los casos son iguales es discutible, pues para esta S. de Revisión es claro que el sólo hecho de que exista un precedente en el que el mismo juez disciplinario estudió la comisión de un error por parte del mismo funcionario y por la misma razón, indica que el caso del futuro no está enmarcado en los mismos supuestos de hecho.

    Esta forma de análisis expresa sin duda, más que una opción del fallador, una actitud responsable del mismo, pues recuérdese que el carácter vinculante del precedente no significa petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

    Lo anterior matiza algo que resulta una consecuencia lógica en estos casos. El trato desigual a situaciones que en principio perecerían iguales. Y, lo matiza a juicio de esta S., porque ya no son del todo idénticas las situaciones en tanto el fallador debe considerar situaciones nuevas que no estaban presentes en el precedente.

  7. - Además, cuando el juez da cuenta de los criterios (jurisprudenciales o no) aplicables al caso pendiente de fallo, hace depender su decisión de un debate jurídico. Por lo cual lo único que resulta inexcusable es enfrentar dicho debate en términos serios, razonables y jurídicos. Y eso fue lo que justamente hizo el Consejo Superior de la Judicatura al presentar fundamentos desprendidos directamente de las normas.

    En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional no ha afirmado que la postura interpretativa actual es mejor, o tiene un grado de corrección superior a la anterior. Simplemente la Corte encuentra que se ha sustentando satisfactoriamente la decisión pese a ser distinta al precedente aludido.

  8. - Por último, no puede dejar de considerarse que el precedente que se dejó de aplicar, no resulta una posición suficientemente desarrollada y reiterada; por lo cual era deber del fallador asumirla críticamente. Esta situación disminuye el impacto de la falta de seguimiento del precedente en el derecho de igualdad, ya que la postura que pretendía el actor fuera reiterada no tuvo la solidez suficiente para mantenerse como criterio relevante en el caso que actualmente se revisa.

    Por lo explicado la S. confirmará el fallo de tutela de segunda instancia en el sentido de dejar en firme la sanción disciplinaria, pues su adopción no implicó la vulneración de la Constitución, tal como se acaba de demostrar.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de julio de 2010, en el sentido de dejar en firme la sanción disciplinaria dictada en el asunto de la referencia.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A. SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] C. # 1. Folio 38

[2] C. # 1. Folio 25

[3] C. # 1. Folio 26

[4] Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.

[5] T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005.

[6] C-590 de 2005.

[7] T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005

[8] Ver sentencia T-567 de 1998.

[9] Sentencia Ibídem.

[10] Ibídem.

[11]Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.

[12] Ver Sentencia T-576 de 1993.

[13] Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.

[14] Ver Sentencia T-538 de 1994. Recientemente en sentencia T-086 de 2007 se explico de la siguiente manera: “(ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.

[15] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. A.B.C..

[16] Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-13 de 1995 y C-400 de 1998.

[17] Sentencia C-836 de 2001.

[18] Sentencia C-447 de 1997.

[19] Sentencia T-766 de 2008.

[20]En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006 y C-820 de 2006.

[21] Sentencia T-117 de 2007.

[22]Sentencia T-158 de 2006.

[23] Subrayado ausente en texto original Sentencia SU-047 de 1999.

[24] Sentencia T-698 de 2004.

[25] Sentencia T-117 de 2007

[26] Folios 25 y 26 C. #1

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