Sentencia de Tutela nº 239/11 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844401641

Sentencia de Tutela nº 239/11 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2011

Número de sentencia239/11
Fecha01 Abril 2011
Número de expedienteT-2861115
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-239/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución y reiteración de jurisprudencia

DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO-Causales generales de procedibilidad contra providencias judiciales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para subsanar inactividad procesal de las partes en proceso civil de pertenencia

Referencia: expediente T-2861115

Acción de tutela de R.G.E. y otros contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil once (2011)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de julio de 2010, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por R.G.E. y otros contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 23 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once y repartido a la Sala Primera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes interponen la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, para proteger su derecho al debido proceso, mientras se resuelven los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos. Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes:

  1. Hechos

  2. Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito se tramitó un proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio instaurado por M.E.P.C. contra personas indeterminadas,[1] en relación con los inmuebles urbanos identificados con las matrículas inmobiliarias números 040-426448 y 040-426449, que corresponden a varios locales comerciales ubicados en la Carrera 43 No. 8-12 y 8-16, en la ciudad de Barranquilla.

  3. Para la admisión de la demanda, se allegó una certificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla, fechada el 6 de julio de 2006,[2] donde se dice que revisados todos los libros de esa oficina, no se había encontrado registro de titulares de derechos reales sobre los inmuebles a los que hace referencia el proceso de declaración de pertenencia. El certificado expedido por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla, dice lo siguiente:

    “Superintendencia de Notariado y Registro

    Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

    del Círculo de Barranquilla

    El suscrito Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla

    CERTIFICA

    PRIMERO: Que de acuerdo a su petición de fecha nueve (9) de junio del 2006 se solicita a este despacho expedir un certificado relacionado con el inmueble ubicado en la Cra. 43 No. 8-12 y 8-16 del Municipio de Barranquilla-Atl., a nombre de J. y E.G.C., de quien se desconoce el título adquisitivo de dominio del bien. Al revisar los índices del antiguo sistema de registro de Adquirente de los años 1928, 1955 a 1974, índices de tradentes de los años 1960 a 1973, índice del libro segundo de los años 1955 a 1972, no aparece J. y E.G.C., como propietarios del predio indicado. En lo que hace relación con el inmueble ubicado en Cra. 43 No. 8-12 y 8-16 del Municipio de Barranquilla-Atl., no siendo posible examinar los ya citados índices a nombre de otras personas, por cuanto en la petición suscrita por el Señor (a) C.A.C.T., no aportan datos de registro. Según Certificado del INSTITUTO GEOGRAFICO A.C. No. 009853 de fecha 1º de junio de 2006, aparece el nombre de JULIO y E.G.C., se procedió a revisar los índices de inmueble y de propietarios que para el efecto se lleva en la División de Informática en cuanto a la tradición del inmueble que a la fecha se ha trasladado al nuevo sistema, no se encontró registro alguno sobre titulares de DERECHOS REALES y NO APARECE NINGUNO COMO TAL. SEGUNDO. Revisados los índices de propietarios no aparece inscrito JULIO Y E.G.C., como propietario. El presente certificado se expide con vista a los citados índices y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 407 Numeral Quinto del C.P.C.- Se deja constancia que esta certificación comprende datos hasta la fecha de la radicación 2006-115567 del nueve (9) de junio del 2006 y se expide en Barranquilla a los seis (6) días del mes de julio de 2006.”

  4. Como consecuencia del emplazamiento a personas indeterminadas que se hizo dentro del proceso de declaración de pertenencia, el 25 de agosto de 2006, el señor R.G.E., por intermedio de apoderado judicial, intervino con el fin de presentar recurso de reposición y de apelación contra la providencia mediante la cual se admitió la demanda, así como para denunciar la existencia de un fraude procesal[3] y tachar de falso el certificado expedido el 6 de julio de 2006 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y, por ello, solicitó que se oficiara a dicha oficina para que indicara si la certificación en cuestión era veraz. Así mismo solicitó que se oficiara al Instituto Geográfico A.C. para que certificara a nombre de quién aparecían registrados los inmuebles enunciados en la demanda.[4]

  5. El 7 de febrero de 2007 se designó curador at litem para que representara a personas indeterminadas en el proceso de pertenencia. El 26 de febrero de 2007 se posesionó la curadora designada y solicitó que se probaran los alegatos de la demanda sobre la posesión ininterrumpida, así como la práctica de varios testimonios y una inspección judicial al inmueble en cuestión.

  6. El juzgado accionado, previo a resolver el recurso presentado contra el auto admisorio de la demanda por el apoderado de R.A.G.,[5] dispuso el 12 de marzo de 2008, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla con el fin de que se pronunciara sobre la veracidad del certificado aportado por la demanda y emanado de esa oficina y al Instituto G.A.C. para que certificara a nombre de quién aparecía registrado el inmueble ubicado en la Carrera 43 No. 8-12 y 8-16 de Barranquilla.[6]

  7. Mediante comunicación del 8 de mayo de 2008, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla dio respuesta al anterior oficio, haciendo constar que al efectuar una nueva revisión sobre los inmuebles referidos, se encontró un acto irregular ejecutado por un funcionario de la dependencia, por lo cual había procedido a adelantar la correspondiente investigación disciplinaria y en caso necesario darle traslado a la Fiscalía General de la Nación.[7] Dice expresamente el escrito:

    “Muy comedidamente me dirijo a usted con el fin de responder a su oficio de la referencia. Y comentarle que en efecto, ese certificado fue expedido por esta oficina pero a raíz de su solicitud, se efectuó una nueva revisión y se encontró que el inmueble ubicado en la Carrera 43 No.8-16 es un local comercial, le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 040-426448 y al inmueble ubicado en la Carrera 43 No. 8-12 se le asignó la matrícula inmobiliaria 040-426449, derecho de petición de la referencia. Adjunto los certificados.

    “Como quiera que todo indica que se trata de un acto irregular, ejecutado por la persona encargada de elaborar el documento el señor J.E.L., funcionario de esta entidad con más de veinticinco (25) (sic) de servicio, se ha procedido a adelantar la correspondiente investigación disciplinaria y si es del caso darle traslado a la Fiscalía General de la Nación.”[8]

  8. Con esa misma respuesta se aportaron los certificados de libertad de los inmuebles involucrados,[9] en donde aparece que los inmuebles identificados con número de matrícula No. 040-426448 y 040-426449, eran propiedad de J.E., L.F., M., R., R., M., M.V. y B.G.E. y de E.M.G.N., y G.O.B. y Compañía Sociedad en Comandita Simple, y habían sido desenglobados junto con otros 23 locales comerciales de un inmueble mayor cuya matrícula (número 040-409981, abierta en 1942 con base en la matrícula 208092)[10] había sido abierta en 1942 a favor de los señores A.C. de Gerléin, J.G.C. y E.G.C., al adjudicárselos en la sucesión de J.G..

  9. Por su parte, el Instituto Geográfico A.C., certificó el 8 de mayo de 2008 que revisados los archivos catastrales correspondientes al municipio de Barranquilla, departamento del Atlántico, se encontró la siguiente inscripción:

    Predio número

    010203170001000

    Área del terreno: 3888 mt2

    área construida:2677 mt2

    Avalúo catastral:

    $701.328.000

    Vigencia predial:

    01/01/2006

    Dirección:

    K.43 8 – 12, 16, 38, 48

    Ubicación: Urbano

    Nombre inscrito:

    Identificación:

    Estado Civil

    Gerléin Comelín, Enrique

    000000812289

    Gerléin Comelín J.

    00002858524

    NORTE:

    MIDE 54.00 MTS LINDA CON LA CALLE 43B

    ORIENTE

    MIDE 72.00 MTS LINDA CON LA CALLE 8

    SUR

    MIDE 54.00 MTS LINDA CON LA CARRERA 43

    OCCIDENTE

    MIDE 72.00 MTS LINDA CON LA CALLE 9

    D. JURIDICOS

    NO APARECE REGISTRADOS EN ESTA OFICINA

    DESTINO

    OFICINA REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS

    NOTA:

    LA INSCRIPCION EN EL CATASTRO NO CONSTITUYE TITULO DE DOMINIO NI SANEA LOS VICIOS QUE TENGA UNA TITULACION O POSESION ART.18 RESOLUC.2555 DE 1988

  10. El 14 de agosto de 2008, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla resolvió el recurso de reposición, estimando que quien aparecía como titular de los inmuebles no era el recurrente, sino la sociedad G.A.S. en C. Simple,[11] que no se había hecho parte en el proceso, y que tales personas no eran titulares cuando se presentó la demanda de declaración de pertenencia en el año 2006. Concedió la apelación del auto en el efecto devolutivo, q posteriormente fue declarado desierto porque no fueron costeadas oportunamente las copias.[12]

  11. El 12 de agosto de 2008, el apoderado de R.G.E. presentó escrito solicitando la aclaración de la providencia donde se negaba la reposición solicitada, para que el juez precisará los motivos para admitir la demanda de pertenencia a pesar de que las normas vigentes para este tipo de procesos exigían la presentación de una serie de pruebas que no fueron aportadas por la parte demandante.

  12. El 12 de febrero de 2009, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió negativamente la petición de aclaración solicitada por el apoderado del señor R.G.E. y declaró desierto el recurso de apelación incoado por no haber suministrado las expensas necesarias en su oportunidad legal.

  13. El 22 de abril de 2009 la parte demandante solicitó que se oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla a fin de que se inscribiera la demanda de pertenencia en cuestión, en los folios de matrícula 040-426448 y 040-426449, correspondientes a los inmuebles ubicados en la carrera 43 No. 8-12 y 8-16, cuya fecha de apertura (24 de octubre de 2007) era posterior a la presentación de la demanda de pertenencia.[13]

  14. Mediante providencia del 8 de julio de 2009, [14] se dio apertura al período probatorio por un período de 40 días y en él se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda, se citaron los testigos señalados por la parte demandante para que rindieran declaración jurada[15] y se ordenó la práctica de una inspección judicial para verificar la posesión del inmueble, mejoras, linderos y demás aspectos.[16]

  15. El 5 de octubre de 2009, evacuadas las pruebas y cumplidas las etapas propias del proceso, se dictó la sentencia declarando que los inmuebles ubicados en la Carrera 43 No. 8-12 y 8-16, pertenecían en dominio absoluto al señor M.E.P.C., al haberlos adquirido por prescripción adquisitiva de dominio y se ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda.[17] La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 8 de octubre de 2009 y desfijado el 14 de octubre de 2009.[18]

  16. El 14 de diciembre de 2009, se aclaró la sentencia de 5 de octubre de 2009 a petición del abogado del demandante, pues por escritura pública de 16 de abril de 2007, corrida ante la Notaría Quinta de Barranquilla, se había efectuado el desenglobe de los inmuebles ubicados en la Carrera 43 No. 8-12 y 8-16, en virtud del cual quedaron divididos en 14 locales comerciales que se alinderaron individualmente y así se ordenó oficiar a la Oficina de Registro.

  17. En el expediente de tutela bajo revisión se anexa copia de 4 escrituras públicas (# 1473, #1474, #1475 y # 3168 del 6 de marzo de 2010),[19] expedidas por la Notaría Primera de Soledad (Atlántico), mediante las cuales se protocolizó la insinuación y donación de 7 de los 14 locales desenglobados, entre M.E.P.C. (donante) y los donatarios G.d.C.C.(.Locales 15 y 16), A.d.S.F. de F.(.Locales 12 y 13), M.H.P.F.(.Locales 17 y 18), W.P.P. y L.R.D.(.Local 8).

  18. Contra estas decisiones, los accionantes interpusieron acción de tutela por considerar que la actuación del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla había vulnerado su derecho al debido proceso.

    Solicitan en consecuencia, que se ampare de manera transitoria su derecho al debido proceso, hasta que se resuelva de fondo el recurso extraordinario por parte del juez competente, como quiera que no existe otro medio más expedito que la acción de tutela a través de la cual puedan dictarse medidas que eviten la venta de los inmuebles en cuestión a terceros de buena fe.

    Así mismo, pide que se dejen sin efectos tanto la sentencia de 5 de octubre de 2009, como los autos de 1º de noviembre de 2009, y de 14 de diciembre de 2009 a través de los cuales se aclara la sentencia del 5 de octubre de 2009, y que fueron los que finalmente fueron dieron lugar a la trasmisión de la propiedad.

2. Decisiones judiciales que se revisan

Durante el trámite de la tutela, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia, intervinieron la Juez 13 Civil de Circuito de Barranquilla, para señalar que dado que sólo se había posesionado en ese cargo el 16 de diciembre de 2009, no tenía información sobre las posibles irregularidades ocurridas en el proceso cuestionado.

Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos precisó que por la forma como opera el sistema de información de inmuebles, no se puede concluir que hubo una actuación irregular en la expedición de la certificación que dio origen al proceso de declaración de pertenencia por las siguientes razones: (i) porque se debe presumir la buena fe de los usuarios; (ii) porque por la forma como se expide la certificación correspondiente, las impresiones de la pantalla pueden variar según los parámetros de búsqueda y por ello es posible que el sistema dé una respuesta negativa sobre la existencia de titulares de derechos de dominio sobre un predio, en particular si al momento de hacer la consulta, el predio consultado carecía de dirección registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos. Sin embargo, considera que las conclusiones del Juzgado Trece Civil del Circuito, que conoció el caso, se basaron en información inconsistente que fue posteriormente corregida por dicha Oficina el 8 de mayo de 2008 y que le hubieran servido para adoptar una decisión distinta.[20]

Mediante providencia de 9 de julio de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la acción de tutela incoada por R.G.E. y otros contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por considerar que durante el proceso los accionantes tuvieron un amplio escenario procesal para hacer valer sus derechos y en todo caso existe otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión para asegurar la protección de sus derechos. Agrega que además, los accionantes iniciaron un proceso penal por fraude procesal en el cual se podrá verificar si se incurrió o no en una falsedad dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia. Según el Tribunal, existiendo un medio judicial idóneo, la tutela resultaba improcedente, salvo que se estuviera lesionando el derecho de acceso a la justicia, asunto que no ocurría en el caso bajo revisión.

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2010, el apoderado de los accionantes presentó un escrito de impugnación, en el que resalta que dado que sus poderdantes nunca fueron reconocidos como parte dentro del proceso de pertenencia, no es cierto que hubieran tenido un amplio escenario procesal para controvertir las pruebas de la parte actora. No obstante esa circunstancia, se presentaron de manera oportuna las pruebas que cuestionaban la veracidad del certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla en relación con los predios frente a los cuales se reclamaba la adquisición de dominio por prescripción, y anexaron copia de los certificados de tradición y libertad correspondientes en los que era posible constatar que tales inmuebles sí tenían titulares de derechos de dominio. Precisa que el recurso extraordinario de revisión no resulta adecuado para controvertir la actuación administrativa que generó la vulneración del debido proceso ni permite adoptar medidas de protección sobre los bienes en litigio con el fin de que su propiedad no pase a terceros de buena fe, mientras se resuelven de fondo los recursos interpuestos.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 28 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos sobre improcedencia de la tutela por existir un medio ordinario para garantizar su derecho al debido proceso. Afirma que “si algún acto fraudulento se incorporó en el transcurso del proceso ordinario al que se le atribuye vulneración, cuyo trámite debió ser transparente y sin mácula, ha de ser investigado, pero en el escenario judicial propicio para ello. Lo propio sucede con el recurso de revisión que tienen a su alcance los accionantes, pues ese será el espacio para verificar si hubo el fraude que afecta las actuaciones procesales acusadas por esta vía. De la misma manera, será la justicia penal quien averigüe lo sucedido con las actuaciones derivadas del comportamiento del registrador, quien asumirá las consecuencias de un acto administrativo errado, en el que incurrió al parecer por actos cometidos por un subalterno, sin perjuicio de las acciones administrativa y disciplinaria que le correspondan. ”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    En el presente caso debe la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia de los accionantes al no valorar las pruebas aportadas al proceso de declaración de pertenencia que mostraban la existencia de personas titulares de derecho de dominio sobre los bienes inmuebles objeto de controversia?

    Con el fin de examinar el problema planteado, la Sala recordará brevemente la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y posteriormente resolverá el asunto bajo estudio.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

    3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[21] una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.

    La seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 CP.), puede proceder la acción de tutela.

    3.2. Tal como lo ha señalado esta Corporación de manera reiterada, la figura de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

    Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. J.G.H.G., estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho.

    Los artículos constitucionales enunciados (2º y 86 de la C.P.) y el anterior precedente judicial,[22] permitieron que desde sus orígenes las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992.[23] La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,[24] que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[25]

    Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[26] que responde mejor a su realidad constitucional.[27] La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.[28]

    3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad[29] de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, los requisitos de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo[30]; (ii) defecto fáctico[31]; (iii) defecto orgánico[32], (iv) defecto procedimental[33], (v) error inducido o por consecuencia[34], (vi) decisión sin motivación[35], (vii) desconocimiento del precedente[36], y (viii) violación directa de la Constitución.

    Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.[37] Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.[38] Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[39] en los procesos jurisdiccionales ordinarios.[40]

    Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.[41] El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,[42] especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

    El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[43] sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;[44] circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.

    Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,[45] no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[46] Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria.

    Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.[47]

    Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    3.4. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[48] Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma:

    (i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[49] ya sea porque[50] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[51] (b) es inconstitucional,[52] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[53] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[54] constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[55]

    Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[56] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[57] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;[58] o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[59]

    (ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[60] la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.[61] En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.[62]

    En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”.[63] Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).[64] En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[65]”.[66]

    (iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,

    (iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido,[67] es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”,[68] con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.[69]

    Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada[70] vía de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:

    (v) La vía de hecho por error inducido o por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa.[71] En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta equivocada.[72] En la sentencia T-705 de 2002,[73] la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídica, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental”.

    (vi) La vía de hecho por desconocimiento directo de la Constitución fue concebida por la Corte, en algún momento inicial, como un defecto sustantivo. Por ejemplo, en el año dos mil (2000), al momento de dictar la Sentencia SU-1722[74], cuando estudió diversas acciones de tutela contra providencias de la justicia penal, en las cuales se les agravó la pena a apelantes únicos bajo el pretexto de que concurrían el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” (art. 31, CP), suponía un defecto sustantivo. En palabras de la Corporación:

    “2.11. En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidentemente inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución” (Subrayas fuera del texto).

    Del mismo modo, en la Sentencia SU-159 de 2002[75], la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como un ejemplo más de posibles defectos sustantivos en las providencias judiciales. Y justamente citó, para ilustrarlo, la Sentencia SU-1722 de 2000, recién mencionada.[76] Dijo la Corporación, específicamente, en la SU-159 de 2002:

    “[l]a Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[77], bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[78], (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[79], (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[80] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador” (Subrayas fuera del texto).[81]

    Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deberá determinar en el caso concreto, si el tribunal accionado incurrió en las vías de hecho alegadas por la parte demandante.

  4. El caso concreto

    4.1. En el asunto bajo revisión, los accionantes consideran que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla vulneraron su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar las pruebas aportadas al proceso de declaración de pertenencia.

    Los actores señalan que el 24 de julio de 2006 fue admitida una demanda civil ordinaria de declaración de pertenencia por adquisición de dominio por prescripción de los inmuebles urbanos, ubicados en la Carrera 43 No. 8-12 y 8-16, en la ciudad de Barranquilla, y que corresponden a varios locales comerciales identificados con las matrículas inmobiliarias números 040-426448 y 040-426449, respectivamente.

    Con base en una certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en la que se afirmaba que en relación con esos inmuebles no se había encontrado registro de titulares de derechos reales, se admite la demanda contra personas indeterminadas. La iniciación del proceso de declaración de pertenencia se notificó a personas indeterminadas mediante edicto fijado en el despacho judicial y a través de su publicación en el Diario El Heraldo. Como consecuencia de lo anterior, el 26 de agosto de 2006 el señor R.A.G.E., se hizo parte mediante apoderado judicial en el proceso civil de pertenencia. Los demás accionantes en la presente tutela no intervinieron en dicho proceso.

    El señor R.A.G. interpuso, a través de apoderado, los recursos de reposición y de apelación contra el auto admisorio de la demanda, y señaló que la certificación de la Registraduría de Instrumentos Públicos de Barranquilla aportada en el proceso era contraria a la verdad. Así mismo denunció un fraude procesal y solicitó que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y al Instituto A.C. para que confirmara la veracidad de tal certificación. Cabe precisar con respecto al recurso de apelación interpuesto por el interesado contra el auto admisorio de la demanda, que éste fue declarado desierto, porque no se canceló dentro de la oportunidad correspondiente el monto de las copias.

    El 7 de febrero de 2007 se designó curador at litem para que representara a personas indeterminadas en el proceso de pertenencia.[82] Este solicitó que se probara la posesión ininterrumpida, y pidió la recepción de varios testimonios y que se practicara una inspección judicial al inmueble en cuestión.

    Durante el trámite del proceso, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla reconoció que al efectuar una revisión de los registros que existían sobre los inmuebles objeto del proceso de controversia, se encontró que se había incurrido en una irregularidad al expedir la certificación en la que se afirmaba que no existían personas con derechos reales sobre el inmueble, y se anexó copia de los certificados de matrícula en los cuales aparece que los accionantes en la presente tutela eran titulares del derecho de dominio sobre esos bienes inmuebles, los cuales habían sido desenglobados de un predio de mayor extensión del cual eran propietarios desde 1942. En esa misma escritura aparece que el señor R.A.G.E. era titular de derechos reales para el 25 de mayo de 2005, fecha anterior a la admisión de la demanda de proceso reivindicatorio.

    4.2. Una vez presentados los presupuestos fácticos de esta tutela, debe evaluar la Sala si en el caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción.

    En efecto, aun cuando los accionantes en la presente tutela afirman que en el proceso civil de declaración de pertenencia se violó su derecho al debido proceso, lo cierto es que solo uno de los interesados, el señor R.A.G.E., intervino en el proceso de pertenencia iniciado por el señor M.E.P.C., los demás titulares permanecieran al margen de dicho proceso. Siendo ello así, no puede ahora subsanarse su omisión a través de la acción de tutela.

    Además, como ya se mencionó el señor R.A.G.E., quien sí intervino en el proceso, a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación, no canceló en su oportunidad el costo de las copias, por lo cual el recurso fue declarado desierto. Siendo ello así, tampoco es posible subsanar mediante acción de tutela su propia omisión.

    Por lo anterior, se negará el amparo solicitado por los accionantes.

    4.3. No escapa a la Sala que el Juzgado Trece Civil del Circuito, pese a existir indicios serios que ponían en duda la veracidad de la primera certificación expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a propósito de la tradición de los inmuebles aportada al proceso, pues contaba con otra certificación posterior, en la que la misma oficina establecía que existían terceros determinados al parecer con mejores derechos que el demandante, dictó una sentencia mediante la cual reconoció la adquisición del derecho de dominio por prescripción adquisitiva a favor del señor M.E.P.C.. Con base en esta sentencia, los inmuebles objeto del proceso, fueron registrados a nombre del señor P.C. bajo los números de matrícula 040-426447, 040-426448, 040-426449, 040-426450, 040-426451, 040-426452, 040-426453, 040-426454, 040-426455, 040-426456, 040-426457, 040-426458, y 040-426459.

    Sin embargo, deberá ser la Fiscalía Local de Barranquilla, ante la cual se presentó la denuncia por fraude procesal el día 10 de junio de 2009,[83] quien en ejercicio de sus competencias, adelante la investigación correspondiente.

    Se dará en todo caso traslado de lo actuado en la presente tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que en ejercicio de sus competencias, determine si en el presente caso hay lugar a iniciar un proceso disciplinario en contra de la Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.-. CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de julio de 2010, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de septiembre de 2010, que negó el amparo del derecho al debido proceso de R.G.E. y otros dentro de la acción de tutela instaurada por contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, pero por los motivos señalados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- REMITIR por Secretaría de la Corte Constitucional, remitir copia del expediente de tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que en ejercicio de sus competencias legales, determine si en el presente caso hay lugar a iniciar un proceso disciplinario en contra de la Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla.

Tercero.-. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] La demanda fue admitida mediante providencia del 24 de julio de 2006, los terceros indeterminados fueron emplazados mediante edicto fijado el 28 de julio de 2006. Folio 136 Cuaderno 2 de pruebas.

[2] Folio 132 Cuaderno 2 de pruebas.

[3] La denuncia por fraude procesal fue presentada el 10 de junio de 2009, ante la Fiscalía Local de Barranquilla. Folios 534 a 556 Cuaderno 2 de pruebas.

[4] En el expediente de tutela, R.G.E. anexó copia de un proceso civil ordinario de restitución de bien inmueble arrendado desde 1981, iniciado el 21 de mayo de 2004, contra el señor H.P.C., por el inmueble ubicado en la Carrera 43 No. 8-12, uno de los inmuebles involucrados en el proceso de declaración de pertenencia fallado a favor de M.P.C., hermano del demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Mediante providencia de 22 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Civil de Municipal de Barranquilla, declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y decretó el lanzamiento del demandado. Folios 290 a 533 Cuaderno 2 de pruebas.

[5] R.A.G.E., quien aparece como titular de derechos reales sobre los inmuebles en cuestión, en la anotación No. 3 del 25 de mayo de 2005 de la escritura pública No. 040-409981.

[6] Folios 162 y 164 Cuaderno 2 de pruebas.

[7] Folio 167 Cuaderno 2 de Pruebas.

[8] Folio 167 Cuaderno 2 de Pruebas.

[9] Folios 168 a 177 Cuaderno 2 de Pruebas.

[10] En los Folios 33 -34 Cuaderno 2 de Pruebas, aparece que los números de matrícula abiertos el 14 de abril de 2007 de 25 locales comerciales corresponden a los números 040-426442, 040-426443, 040-426444, 040-426445, 040-426446, 040-426447, 040-426448, 040-426449, 040-426450, 040-426451, 040-426452, 040-426453, 040-426454, 040-426455, 040-426456, 040-426457, 040-426458, 040-426459, 040-426460, 040-426461, 040-426462, 040-426463, 040-426464, 040-426465, 040-426466, y 040-426467.

[11] No obstante esta afirmación, es posible observar en la anotación del 25 de mayo de 2005 a la escritura No. 040-409981 del inmueble de mayor extensión (que fue subdividido en 25 locales para los cuales se abrieron folios de matrícula individuales el 14 de septiembre de 2007), aparece como titular de derecho de dominio (titular de dominio incompleto) el señor R.A.G.E. (Folios 30 a 32 Cuaderno 2 de pruebas). La Sociedad G.O.B. y Compañía Sociedad en Comandita Simple a la que hace referencia el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, fue constituida el 4 de enero de 2006 por los señores A.G.B., J.A.G.E. y S.P.G.E., e intervino en el proceso de desenglobe de los predios identificados con los números de matrícula 040-409977, 040-409987 y 040-409981, realizado el 7 de abril de 2007, según consta en el folio 58 del Cuaderno 2 de pruebas.

[12] Folio 184 Cuaderno 2 de pruebas

[13] La demanda de pertenencia fue efectivamente inscrita el 17 de junio de 2009. Folio 201 Cuaderno 2 de pruebas.

[14] Folio 198 Cuaderno 2 de pruebas.

[15] Folios 206 a 209 Cuaderno 2 de pruebas.

[16] Folios 210 a 219 Cuaderno 2 de pruebas.

[17] Folios 222 a 228 Cuaderno 2 de pruebas.

[18] Folio 229 Cuaderno 2 de pruebas.

[19] Folios 102 a 125 Cuaderno 2 de pruebas.

[20] Folios 572 y 573 Cuaderno 2 de pruebas.

[21] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 (MPs. C.G.D. y A.M.C., SV E.C.M. y H.H.V., SU-622 de 2001 (MP. J.A.R., SU-1299 de 2001 (MP. M.J.C.E., SPV M.J.C.E. y R.U.Y., SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S., SU-174 de 2007 (MP. M.J.C.E., AV. J.C.T., H.S.P. y J.A.R., C-543 de 1992 (MP. J.G.H.G., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C., T-079 de 1993 (MP. E.C.M., T-231 de 1994 (MP. E.C.M., T-329 de 1996 (MP. J.G.H.G., T-483 de 1997 (MP. V.N.M., T-008 de 1998 (MP. E.C.M., T-567 de 1998 (MP. E.C.M., T-458 de 1998 (MP. J.G.H.G., T-1031 de 2001 (MP. E.M.L., T-108 de 2003 (MP. Á.T.G., T-088 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-116 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-201 de 2003 (MP. R.E.G., T-382 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-441 de 2003 (MP. E.M.L., T-029 de 2004 (MP. Á.T.G., T-1157 de 2004 (MP. Marco G.M.C., T-778 de 2005 (MP. M.J.C.E., T-237 de 2006 (MP. M.J.C.E., T-448 de 2006 (MP. J.A.R., T-510 de 2006 (MP. Á.T.G., T-953 de 2006 (MP. J.C.T., T-104 de 2007 (MP. Á.T.G., T-387 de 2007 (MP. M.J.C.E., T-446 de 2007 (MP. Clara I.V.H., T-825 de 2007 (MP. M.J.C.E., T-1066 de 2007 (MP. R.E.G., T-243 de 2008 (MP. M.J.C.E., T-266 de 2008 (MP. R.E.G., T-423 de 2008 (MP. N.P.P., T-420 y T-377 de 2009 (MP. M.V.C.C.).

[22] Sobre el carácter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E., entre otras.

[23] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP. J.G.H.G., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C.. Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

[24] Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP. V.N.M.) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP. V.N.M.) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela, en el que esa Corporación confirmó la decisión del juez de tutela de primera instancia, por considerar que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la decisión del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que habían sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislación vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de contradicción. Las pruebas no aportadas en estas difícilmente podían ser definitivas en una decisión, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consideró que existía claramente una vía de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. V.N.); T-173 de 1993 (MP. J.G.H.); T-231 de 1994 (MP. E.C.M.); T-008 de 1998 (MP. E.C.M.); SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G.) y la SU-159 de 2002 (MP. M.J.C., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S., entre otras.

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.).

[26] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.) y T-200 de 2004 (MP. Clara I.V.. En la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L., por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C., la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.

[27] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP. M.S.M.); T-407 de 2001 (MP. R.E.G.); T-1180 de 2001 (MP. Marco G.M.C..

[28] Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.).

[29] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004. (M.J.C.E.) y T-200 de 2004 (MP. Clara I.V.. En la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L., por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”

[30] Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”

[31] Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.”

[32] Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”

[33] Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.”

[34] Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”

[35] Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.”

[36] Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”

[37] Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 (MP. E.M.L.); T-742 de 2002. (MP. Clara I.V.) y T-606 de 2004 (MP. R.U.Y., entre otras.

[38] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (MP. J.A.R.).

[39] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (MP. J.G.H., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C.); T-567 de 1998 (MP. E.C.M.); T-511 de 2001 (MP. E.M.L.); SU-622 de 2001 (MP. J.A.R.) y T-108 de 2003 (MP. Á.T.G., entre otras.

[40] Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara I.V..

[41] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (MP. J.G.H., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C..

[42] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (MP. H.H.V.).

[43] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara I.V.H..

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (MP. M.J.C.E.). La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 (MP. J.G.H.G.) y T-567 de 1998 (MP. E.C.M.).

[45] Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000 (MP. C.G.D..

[46] Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y T-578 de 2006. (MP. M.J.C.E.).

[47] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006 (MP. M.J.C.E.).

[48] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.).

[49] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[50] Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Á.T.G.).

[51] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.

[52] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E.).

[53] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G.).

[54] En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. E.M.L.) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H.) y la sentencia T-567 de 1998 (MP. E.C.M.).

[55] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L.); T-1625 de 2000 (MP. M.V.S.M.) y T-1031 de 2001 (MP. E.M.L.. También la sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política.

[56] Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002 (MP. E.M.L.. Ver también la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[57] Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E.). También las sentencias SU-640 de 1998 (MP. E.C.M.) y T-462 de 2003 (MP. E.M.L..

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En la sentencia T-193 de 1995 (MP. C.G.D., esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L..

[59] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L.); T-1625 de 2000 (MP. M.V.S.M.); T-522 de 2001 (MP. M.J.C.E.); T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En la sentencia T-522 de 2001 (MP. M.J.C.E., la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.

[60] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[61] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. A.B.C.).

[62] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[63] Ibídem.

[64] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S., se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.”

[65] Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP. A.B.C.).

[66] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[67] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[68] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G.).

[69] En la sentencia SU-158 de 2002 (MP. M.J.C.E.) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.

[70] Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (MP. E.M.L. y T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H., entre otras.

[71] Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. M.S.M.); T-407 de 2001 (MP. R.E.G.); T-1180 de 2001 (MP. Marco G.M.C..

[72] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[73] MP. M.J.C.E..

[74] MP. J.C.R..

[75] MP. M.J.C.E.. SV. A.B.S., R.E.G. y J.A.R.. En esta ocasión, la Corte estudiaba una tutela contra una sentencia, acusada de incurrir en una vía de hecho, por haber derivado una conclusión indispensable para la parte resolutiva de una prueba obtenida, según el tutelante, violando derechos fundamentales del procesado. Para decidir, la Corporación efectuó un recuento amplio y una delimitación suficiente de cada defecto.

[76] MP. J.C.R..

[77] Sobre el particular, además de la ya citada Sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las Sentencias T-008 de 1998 (MP. E.C.M.) y C-984 de 1999 (MP. A.B.S.).

[78] Véase, la Sentencia T-522 de 2001 (MP. M.J.C.E.). Para la Corte “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.

[79] Véase, Sentencia SU-1722 de 2000 (MP. J.C.R.). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[80] Véanse, por ejemplo, las Sentencias T-804 de 1999 (MP. A.B.C.) y C-984 de 1999 (MP. A.B.S.).

[81] MP. M.J.C.E..

[82] El curador designado se posesionó el 27 de febrero de 2007.

[83] Folios 534 a 556 Cuaderno 2 de pruebas

3 sentencias

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