Sentencia de Tutela nº 718/11 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844403149

Sentencia de Tutela nº 718/11 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2011

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3021937

Sentencia T-718/11

ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA/TEMERIDAD-Requisitos que se exigen para su configuración

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso en que aún se presente duplicidad e identidad no se configura temeridad

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-No se configuro la temeridad por no existir pronunciamiento de fondo que estructurara la cosa juzgada constitucional

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial y término legal para dar respuesta

DERECHO DE PETICION DE INFORMACION-Interposición por trabajador que requiere certificaciones laborales y pago de importe por copias solicitadas

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable aún existiendo otro medio de defensa judicial

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia por desconocimiento del principio de subsidiariedad

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección

RECONOCIMIENTO DE DERECHO PENSIONAL-Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA-Excepción

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia por cuanto actores no son personas de la tercera edad y están vinculados laboralmente

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Definición

Referencia: expediente T-3021937

Acción de tutela instaurada por A.G.C. y otros contra Ecopetrol S.A.

Magistrado Ponente:

L.E.V.S.

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.E.V.S., MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 2 de diciembre de 2010, y la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de febrero de 2011, que resolvieron la acción de tutela promovida por A.G.C. y otros contra Ecopetrol S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y acción de tutela interpuesta

    El 16 de noviembre de 2010, el señor A.G.C. y otros 22 accionantes más (ver anexo 1), instauraron acción de tutela contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. “Ecopetrol S.A.”, por considerar que ésta con sus actuaciones vulneró sus derechos al mínimo vital y móvil, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y de petición, atendiendo los siguientes hechos:

    1.1. Manifiestan los accionantes que laboran para Ecopetrol S.A., mediante contratos a término indefinido. En ejercicio del derecho constitucional de asociación sindical, se afiliaron al sindicato de la empresa, siendo éste la Unión Sindical Obrera “USO”, por lo cual se hicieron beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Ecopetrol S.A. y la USO.

    1.2. Indican que mediante derechos de petición solicitaron a Ecopetrol S.A., el reconocimiento del derecho a la pensión legal vitalicia de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de los beneficios de “plan 70” contenidos en el artículo 109 de la convención colectiva de los trabajadores de Ecopetrol S.A., puesto que al 31 de julio de 2010 cumplen con los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicio para acceder al derecho pensional (20 años de servicios continuos o discontinuos), lo cual suma 70 puntos en un sistema en el que cada año de trabajo equivale a 1 punto y cada año de edad corresponde a otro punto[1].

    1.3. Los actores aducen que Ecopetrol S.A. les dio respuesta escrita a sus peticiones negando el reconocimiento de la pensión legal vitalicia de jubilación, bajo el argumento de que no cuentan con el tiempo de servicio. Señalan que la empresa demandada les negó la acumulación de tiempo establecida en la convención colectiva y en el artículo 5° del Decreto 807 de 1994.

    1.4. Esgrimen que la respuesta negativa al reconocimiento de la pensión legal vitalicia de jubilación “configura una vía de hecho administrativa y viola el derecho al debido proceso al no aplicar el régimen de transición y las normas que regulan en materia de pensiones, al desconocer que [los accionantes] están cobijados por el régimen de transición del acto legislativo 01 de 2005, que estableció excepciones para quienes tengan a 25 de julio de 2010 cotizadas o laboradas 750 semanas (14.42 años), a quienes se les respetan sus derechos si se consolidan a 31 de diciembre de 2014”[2]. En ese sentido, señalan que en virtud de la convención colectiva de trabajo, son beneficiarios del plan 70 contemplado en el artículo 109 de la misma, por lo que se les desconocieron sus derechos al no tenerles en cuenta las cotizaciones que han hecho al Instituto de Seguros Sociales y los servicios que han prestado al Estado, como por ejemplo el tiempo de servicio militar.

    1.5. Afirman que Ecopetrol S.A. les desconoció la continuidad laboral porque, según la empresa, los actores suscribieron los contratos laborales a partir del 29 de enero de 2003, fecha para la cual entró a regir la Ley 797 de 2003 y, por consiguiente, al no tener cobertura deben afiliarse forzosamente al sistema general de pensiones.

    1.6. Por otro lado, aducen que Ecopetrol S.A. desconoce la jornada laboral convencional pactada para efectos del cómputo del tiempo de servicio, la cual es de 45 horas mensuales, es decir, 7.5 horas diarias según lo consagrado en el artículo 139 de la convención colectiva de trabajo vigente. Así mismo, indican que desconoce la forma de calcular el tiempo de servicio ya que aplica la convención colectiva como si dijera 365 días calendario, cuando se refiere a 360 días correspondientes a horas realmente trabajadas incluyendo horas extras, dominicales y festivos.

    1.7. Señalan que Ecopetrol S.A. les descuenta “tiempos perdidos”, sin justificación alguna y sin llevar a cabo el debido proceso tal como lo consagra el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, no pueden sumar esas deducciones para obtener el derecho pensional, situación que estiman injusta y arbitraria.

    1.8. Sostienen que con el objeto de establecer el tiempo real de servicio prestado a la empresa, los accionantes solicitaron a Ecopetrol S.A. un informe del total de horas laboradas (tiempo regular, sobre tiempo, horas extras, dominicales, festivos y descansos trabajados), a lo cual recibieron respuesta parcial e inexacta porque supuestamente la información no está digitalizada. Sobre el punto, estiman que se les vulneró del derecho fundamental de petición porque la respuesta es incompleta.

    1.9. Los actores indican que partiendo de la base de que los trabajadores de Ecopetrol pertenecen al régimen exceptuado en pensiones, se les debe aplicar el régimen de transición que contempla el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005[3], porque al 31 de julio de 2010 cumplen con tener cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto legislativo, entonces se les debe mantener el “derecho al reconocimiento y pago pensional adquirido” hasta diciembre de 2014.

    1.10. Finalizan diciendo que a pesar de contar con otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho pensional, están ante un perjuicio irremediable “por cuanto es eminente la pérdida del derecho a la pensión, pues de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición pierde su vigencia el 31 de julio de 2010”. En criterio de los actores, esa especial situación habilita el amparo excepcional definitivo.

    1.11. En virtud de lo anterior, los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de que se ordene a Ecopetrol S.A. que aplique el artículo 260 del C.S.T., la convención colectiva de trabajo vigente y los principios indubio pro operario y favorabilidad, y en consecuencia, profiera la resolución en la que se reconozca la pensión legal vitalicia de jubilación a favor de aquellos, por cumplir con los requisitos exigidos en la ley y en la mencionada convención. Así mismo, piden que se ordene a la empresa accionada, que para el cálculo del tiempo de servicio tenga en cuenta el cotizado al sistema general de seguridad social y el servicio prestado al Estado, así como la jornada laboral convencional equivalente a 7.5 horas diarias más las horas extras, dominicales y festivos. Además, solicitan que se les realice la liquidación del tiempo de servicio y que se les entregue por parte de Ecopetrol S.A., la información completa relacionada con las horas laboradas por los accionantes desde el año 1984 hasta la fecha.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    Por medio de apoderado judicial, la empresa Ecopetrol S.A. solicita negar el amparo por improcedente, aduciendo que los accionantes no alcanzan a cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigente, ni lo establecido en el Decreto 807 de 1994, ya que algunos no tienen la antigüedad para acceder al derecho y otros fueron vinculados con nuevo contrato individual de trabajo después de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, los cuales por expresa disposición de la ley, deben ser afiliados forzosamente al Sistema General de Pensiones.

    Como fundamento de su pedimento, señala que el denominado plan 70 de jubilación, es un beneficio extralegal contemplado en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigente y en el acuerdo 01 de 1977, según el cual la empresa reconoce la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de 50 años, le hayan prestado servicios por 20 años o más continuos o discontinuos. Con todo, indica que la empresa se obligó a reconocer la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de 20 años, reúnan 70 puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un punto y cada año de edad equivale a otro punto. Quiero ello decir que para acceder a dicha pensión, se deben cumplir unos requisitos previos por parte del interesado.

    Precisa que de acuerdo con el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 expiró el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. Así mismo, según la Ley 797 de 2003, los servidores públicos que ingresaron a la empresa a partir de la vigencia de esta última, deben ser afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones, pudiendo los trabajadores libremente escoger a qué régimen de pensiones quieren afiliarse y solo si éste no manifiesta su voluntad de acogerse a uno de los regímenes o no selecciona la administradora, Ecopetrol S.A. está facultada para trasladar los aportes a cualquiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones.

    Explica que los accionantes alegan meros fundamentos jurídicos que solo pueden esgrimirse y declararse en instancias de un proceso ordinario laboral, por cuanto lo que se establece en este punto es una suposición jurídica que no representa vulneración alguna a derecho fundamental ni ocasiona un daño inminente o un perjuicio irremediable. Plantea que por el contrario, Ecopetrol S.A. les ha informado previamente que serán afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sistema que se hará cargo de reconocer la pensión de vejez al momento de cumplir con los requisitos que la ley exige para tal fin. Por consiguiente, aduce que la responsabilidad de Ecopetrol S.A. es de efectuar el reconocimiento pensional a aquellos trabajadores que reúnan de manera concurrente los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión, antes del 31 de julio de 2010.

    Sumado a ello, plantea que el canon que consagra el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, hace expresa referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir que solo es aplicable a los afiliados que formen parte del régimen solidario de prima media con prestación definida, por ende, señala que es inaplicable para los beneficiarios del régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. Entonces, arguye que no les asiste razón a los actores al pretender la aplicación del régimen de transición.

    Frente a la supuesta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, indica que no existe motivación certera de la que se pueda inferir su desconocimiento, máxime cuando los accionantes actualmente se encuentran vinculados con Ecopetrol S.A. recibiendo un salario justo de acuerdo a lo pactado en los contratos de trabajo.

    De otro lado, esgrime que la tutela es improcedente porque los actores pretenden evadir las acciones judiciales ordinarias que resultan ser los medios idóneos y adecuados para ventilar la inconformidad por el no reconocimiento del derecho pensional. Además, la misma ni siquiera procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto ni lo expusieron y muchos menos lo probaron.

    Finaliza diciendo que en el presente caso se estructuran los requisitos de una actuación temeraria, por cuanto “los accionantes inicialmente instauraron la acción en el Municipio de Puerto Berrio (Antioquía), en la cual los hechos y pretensiones que fundamentaban la acción son los mismos de la que hoy nos ocupa; sin embargo, el Juzgado único Laboral del Circuito de Puerto Berrio, el 15 de septiembre de 2010 decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia y ordenó remitir a los juzgados reparto de Barrancabermeja, (…). Sin embrago, llama la atención que la apoderada judicial de los accionantes, al día siguiente de que se profiriera la nulidad, el 16 de septiembre de 2010, solicitó mediante escrito el retiro de la acción de tutela y la entrega de todos los documentos, a lo cual accedió el juez mediante auto No. 261 de la misma fecha”. De lo anterior, la empresa accionada colige que la apoderada judicial de los actores está realizando maniobras para que la tutela no se ventile en el lugar de su competencia, es decir Barrancabermeja, sino en otra ciudad.

  3. Sentencia objeto de revisión

    3.1. Primera instancia

    El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 2 de diciembre de 2010, tuteló el derecho fundamental de petición a los actores A.G.C., G.T.V., H.A.R., G.L.M., R.M.Á.Y., M.I.L.C., L.F.T.P., M.A.S.O., A.R.A.J., J.M.P.M., R.C.R.A., J.A.O.L., A.L.H.G., R.S.C., S.J.L.J., L.G.R., R.B.D., Á.M.R.O., J.M.R., L.D.R.F., O.A.A., N.C.C. y J.R.M.A., por lo cual ordenó a Ecopetrol S.A. que responda de fondo las peticiones que aquellos radicaron y que expida las certificaciones sobre tiempo de servicios y horas laboradas por cada uno de los actores en mención. Esta decisión la sustentó en que si bien la empresa accionada había dado respuesta somera a las peticiones de algunos actores, dicha respuesta no atendió de fondo las solicitudes que elevaron los actores.

    Así mismo, negó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, y a los derechos adquiridos, aduciendo que “no se ha establecido que tengan un derecho ganado y tampoco que haya la posibilidad de prevenir un perjuicio irremediable inmediato”[4].

    Finalmente, negó la solicitud de nulidad por falta de competencia que formuló la empresa demandada, al considerar que “[r]evisado el acervo probatorio y en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de tutela, puesto que es a prevención que somos competentes y si las partes a bien han considerado que sus efectos pueden surgir en esta ciudad, el Despacho no entrará a discutir y a prevención conoce (…)”[5].

    3.2. Impugnación presentada por los accionantes

    La apoderada judicial de los actores impugnó la decisión del a-quo, solicitando que la misma sea revocada porque el juez no apreció a cabalidad la prueba documental aportada en el anexo del escrito de tutela, ya que se demostró que los accionantes se encuentran afiliados al sindicato y, por ende, son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente con Ecopetrol S.A., al igual que se probó con certificaciones el tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Militares y/o aportado al Instituto de Seguros Sociales, y que la empresa demandada desconoció para acceder a los beneficios pensionales del plan 70.

    Señaló que el a-quo desconoció el precedente horizontal que tiene fuerza vinculante, ya que se apartó de una de sus propias decisiones adoptada en sentencia del 5 de noviembre de 2010, en el cual resolvió tutelar un caso de un trabajador sindicalizado contra Ecopetrol S.A., con identidad de hechos y de pretensiones respecto del asunto bajo estudio. Indicó que si en aquella oportunidad el mismo juez encontró demostrado el tiempo de servicio prestado, la pertenencia al régimen exceptuado de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, la afiliación al sindicato de trabajadores y con esa información reconoció la pensión legal vitalicia de jubilación al actor, no se explicaba porque no aplicó los mismos parámetros y elementos de juicio para este caso similar.

    Adicionalmente, adujo que en el fallo impugnado el juez constitucional negó el amparo sin haber señalado, con respecto a cada uno de las pretensiones, los fundamentos jurídicos o fácticos basales con los cuales tomó su decisión. Así, estimó que el mismo carece de motivación y, por ello, no abordó de fondo el tema de vulneración de derechos fundamentales.

    3.3. Impugnación presentada por Ecopetrol S.A.

    El apoderado judicial de Ecopetrol S.A. impugnó parcialmente el fallo de primera instancia, señalando que los accionantes presentaron derechos de petición solicitando se les certificara el tiempo y las horas de servicio en la entidad, a lo cual la demandada dio respuesta oportuna e individual. Frente a lo demás, pidió confirmar la denegatoria de amparo porque los actores cuentan con otros medios de defensa judicial expeditos para ventilar el conflicto laboral que exponen sobre el reconocimiento del beneficio pensional, y porque no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite transitoriamente la acción de tutela.

    3.4. Segunda instancia

    El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta – S. Laboral, en sentencia del 10 de febrero de 2011, que fuese aclarada mediante providencia del 28 de febrero de 2011, partiendo del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la tutela contra particulares -subordinación e indefensión- porque los accionantes se encontraban vinculados jurídicamente a la entidad accionada a través de un contrato de trabajo que genera una relación de subordinación y dependencia[6], decidió:

    (i) Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia impugnada, en el sentido que la protección al derecho fundamental de petición cobija solamente a N.C.C. y a J.R.M.A., toda vez que no se aportó prueba que indicara la respuesta dada a la certificación del tiempo de labor desde 1995, pues respecto de los demás actores se les solicitó la consignación previa para expedir las copias que certifican el tiempo laborado, lo cual no desconoce el derecho en mención;

    (ii) Modificar el ordinal segundo, en el sentido de ordenar a Ecopetrol S.A. que expida la certificación del tiempo trabajado por los señores N.C. y J.R.M.A. desde 1995, y previno a la empresa accionada para que, una vez los demás actores consignen el valor correspondiente a las copias, expida la información en un término no superior de 10 días hábiles;

    (iii) Revocar el ordinal tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al principio de favorabilidad y al mínimo vital de los señores A.G.C., G.T.V., M.A.S.O., Á.M.R.O., J.M.R., N.C.C., A.R.A.J., R.C.R.A. y L.G.R., por cuanto no hacen parte del régimen de transición o no acreditaron los requisitos mínimos para acceder al beneficio del plan 70.

    (iv) Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de los señores G.L.M., R.M.Á.Y., M.I.L.C., L.F.T.P., J.M.P.M., J.A.O.L., A.L.H.G., R.S.C., S.J.L.J. y R.B.D.. En consecuencia, ordenó a Ecopetrol S.A. que “respete los términos del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 disponiendo lo necesario para que los mencionados tutelantes tengan la posibilidad hasta el 31 de diciembre de 2014 de reunir los requisitos necesarios para acogerse al plan 70 contemplado en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo”. Lo anterior por cuanto si bien no alcanzaron a cumplir los requisitos de tiempo necesario para pensionarse al 31 de julio de 2010, si se encuentran inmersos en el régimen de transición del Acto Legislativo 01 de 2005.

    (v) Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los señores H.A. reyes, L.D.R.F., O.A.A. y J.R.M.A., frente a quienes dispuso que Ecopetrol S.A. les reconociera y les pagara la pensión de jubilación a la que hace referencia el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo.

    Para decidir todo lo anterior, luego de destacar el carácter irrenunciable del derecho a la pensión y de concluir la inexistencia de temeridad por parte de los actores[7], el ad-quem consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó los regímenes especiales con el objeto de favorecer la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones; sin embrago, en el caso bajo estudio estimó que es aplicable por favorabilidad el parágrafo transitorio 4° de dicho Acto Legislativo, el cual establece que el régimen se extiende hasta el 2014 para aquellos que acrediten 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

    Entonces, constató conforme a los documentos aportados al expediente, si los accionantes reunían el tiempo para entenderse cobijados por el régimen de transición necesario para acceder a la pensión de jubilación. Para ello analizó caso por caso, los cuales se resumen en el siguiente cuadro que elaboró esta S. de Revisión:

    No.

    Nombres

    Tiempo laborado y régimen de transición

    1

    A.G.C.

    Al 12 de julio de 2010: 16 años, 1 mes y 14 días laborados. Al 25 de julio de 2005, no cumplía con los 15 años de servicios para hacer parte del régimen de transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 53 años, 8 meses y 6 días, lo cual sumado al tiempo laborado, no le permite cumplir el mínimo de 70 puntos para pensionarse.

    2

    G.T.V.

    Al 16 de marzo de 2009 completó 11 años, 2 meses y 7 días de servicios, más 76.29 semanas cotizadas al ISS y 2 años de servicio militar. Lo anterior suma 754.43 semanas al 16 de marzo de 2009, es decir que no cumplía con las 750 semanas para el 25 de julio de 2005, por ende, no está cobijado por el régimen de transición. No alcanza los 20 años de servicios que requiere el plan 70.

    3

    H.A.R.

    Al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijado por el régimen de transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 49 años de edad, que sumados a los 22 años de servicios para la accionada, equivale a 71 puntos. Tiene derecho a la pensión de jubilación por plan 70.

    4

    G.L.M.

    Al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijada por el régimen de transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 44 años de edad, que sumados a los 22 años de servicios para la accionada, equivale a 66 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por estar cobijada por el régimen de transición del Acto legislativo, esta accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”.

    5

    R.M.Á.Y.

    Al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijada por el régimen de transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 48 años de edad, que sumados a los 19 años de servicios para la accionada, equivale a 67 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por estar cobijada por el régimen de transición del Acto legislativo, esta accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”.

    6

    M.I.L.C.

    Al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijada por el régimen de transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 46 años de edad, que sumados a los 20 años de servicios para la accionada, equivale a 66 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por estar cobijada por el régimen de transición del Acto legislativo, esta accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”.

    7

    L.F.T.P.

    Al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijado por el régimen de transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 46 años de edad, que sumados a los 21 años de servicios para la accionada, equivale a 67 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por estar cobijado por el régimen de transición del Acto legislativo, este accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”.

    8

    M.A.S.O.

    Al 25 de julio de 2005, tenía un poco más de 14 años de servicios, es decir que no cumplía con las 750 semanas para estar cobijado por el régimen de transición. No alcanza los 20 años de servicios que requiere el plan 70. Al 31 de julio de 2010, tenía 45 años de edad y 19 años de servicios, lo cual suma 64 puntos. No tiene derecho al plan 70.

    9

    A.R.A.J.

    No acreditó ninguna clase de tiempo laborado para Ecopetrol S.A. El ad-quem señaló que no es posible efectuar el análisis de su situación.

    10

    Julio M.P.M.

    Al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijado por el régimen de transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 43 años de edad, que sumados a los 22 años de servicios para la accionada, equivale a 65 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por estar cobijado por el régimen de transición del Acto legislativo, este accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”.

    11

    R.C.R.A.

    No acreditó ninguna clase de tiempo laborado para Ecopetrol S.A. El ad-quem señaló que no es posible efectuar el análisis de su situación.

    12

    J.A.O.L.

    Al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijado por el régimen de transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 46 años de edad, que sumados a los 22 años de servicios para la accionada, equivale a 68 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por estar cobijado por el régimen de transición del Acto legislativo, este accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”.

    13

    Alba L.H.G.

    Al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijada por el régimen de transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 47 años de edad, que sumados a los 21 años de servicios para la accionada, equivale a 68 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por estar cobijada por el régimen de transición del Acto legislativo, esta accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”.

    14

    R.S.C.

    Al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijado por el régimen de transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 45 años de edad, que sumados a los 24 años de servicios para la accionada, equivale a 69 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por estar cobijado por el régimen de transición del Acto legislativo, este accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”.

    15

    S.J.L.J.

    Al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijada por el régimen de transición. Según el ad-quem, a pesar de no haber acreditado su edad, la accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70.

    16

    L.G.R.

    No acreditó ninguna clase de tiempo laborado para Ecopetrol S.A. El ad-quem señaló que no es posible efectuar el análisis de su situación.

    17

    Á.M.R.O.

    Al 25 de julio de 2005, tenía un poco más de 14 años de servicios, es decir que no cumplía con las 750 semanas para estar cobijada por el régimen de transición. No alcanza los 20 años de servicios que requiere el plan 70. No demostró haber cumplido la edad, por ende, no es posible efectuar el análisis de su situación.

    18

    J.M.R.

    Al 25 de julio de 2005, tenía un poco más de 13 años de servicios, es decir que no cumplía con las 750 semanas para estar cobijada por el régimen de transición. No alcanza los 20 años de servicios que requiere el plan 70. Al 31 de julio de 2010, tenía 49 años de edad y 18 años de servicios, lo cual suma 67 puntos. No tiene derecho al plan 70.

    19

    L.D.R.F.

    Al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijada por el régimen de transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 49 años de edad, que sumados a los 22 años de servicios para la accionada, equivale a 71 puntos. Tiene derecho a la pensión de jubilación por plan 70.

    20

    O.A. Arnada

    Al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijado por el régimen de transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 56 años de edad, que sumados a los 20 años de servicios (16 para Ecopetrol y 4 para el Ejército), equivale a 76 puntos. Tiene derecho a la pensión de jubilación por plan 70.

    21

    N.C.C.

    Al 25 de julio de 2005, tenía un poco más de 14 años de servicios, es decir que no cumplía con las 750 semanas para estar cobijado por el régimen de transición. No alcanza los 20 años de servicios que requiere el plan 70. Al 31 de julio de 2010, tenía 50 años de edad y 19 años de servicios, lo cual suma 69 puntos. No tiene derecho al plan 70.

    22

    J.R.M.A.

    Al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijado por el régimen de transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 50 años de edad, que sumados a los 19 años de servicios a Ecopetrol más 2.01 años cotizados al ISS, equivale a 71 puntos. Tiene derecho a la pensión de jubilación por plan 70.

    23

    R.B.D.

    Al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijada por el régimen de transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 45 años de edad, que sumados a los 22 años de servicios para la accionada, equivale a 67 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por estar cobijada por el régimen de transición del Acto legislativo, esta accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”.

    3.5. Salvamento parcial de voto a la sentencia mayoritaria de segunda instancia

    El magistrado A.J.A.G., quien estuvo de acuerdo con lo decidido por la S. Laboral respecto (i) a la ausencia de temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, (ii) a la protección del derecho fundamental de petición de algunos accionantes y (iii) a la negativa de amparo del derecho a la seguridad social solicitado por los señores A.G.C., G.T.V., M.A.S.O., Á.M.R.O., J.M.R., N.C.C., A.R.A.J., R.C.R.A. y L.G.R., se apartó de la decisión que concedió el amparo del mismo derecho a los restantes accionantes, en virtud de que el asunto planteado en el escrito de tutela sobre el derecho a la seguridad social no es de incumbencia de la jurisdicción constitucional, sino que la competencia para conocer del debate sobre el cumplimiento o no de los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder al derecho pensional, es propia de la justicia ordinaria o administrativa laboral. Adujo que “el proceso en mención es el escenario adecuado y eficaz para que las partes puedan debatir sobre los hechos en que sustentan sus tesis sin que le esté permitido al operador constitucional sustituir al juez natural señalado por la ley para decidir lo relacionado con la vigencia o no del régimen de excepción propio de la accionada a la luz de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 o del cumplimiento de los presupuestos consagrados en la convención colectiva mencionada para efectos del denominado Plan 70, según fuere el caso”.

    Así mismo, consideró que en el presente asunto los accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo concedido por la S. mayoritaria, siquiera la tutela como mecanismo transitorio, al igual que tampoco demostraron la afectación al mínimo vital por cuanto todos laboran y reciben salario por parte de Ecopetrol S.A. Sumado a ello, señaló que ninguno de los actores pertenece al grupo de personas de la tercera edad.

    Concluyó que “teniendo en cuenta que en el presente caso el derecho que pretenden los accionantes está en discusión, no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en la órbita del juez laboral o administrativo, según fuere el caso, resultando la acción de tutela improcedente ante la existencia de la vía judicial para pretender y obtener, si fuere conducente, el reconocimiento del derecho en mención”.

II. INSISTENCIAS PRESENTADAS ANTE LA CORRESPONDIENTE SALA DE SELECCIÓN

1. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 277 de la Constitución Política y en especial en el numeral 12 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, así como en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, insistió en la selección del expediente de la referencia, al considerar que el reconocimiento de la pensión de jubilación a varios trabajadores de Ecopetrol S.A., se hizo “sin que se cumpliera con los requisitos para ello y empleando normas no aplicables al régimen que cobija a dicha empresa”.

En tal sentido, el Ministerio Público indicó que “el régimen de transición no es aplicable a la carga pensional que tiene Ecopetrol S.A., por expresa disposición contenida en el artículo 1° del Decreto 813 de 1994, que reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, la extensión de dicho régimen hasta el año 2014 no aplica a las pensiones reconocidas por dicha empresa, que por disposición del artículo 279 de la Ley 100, se encontraba exceptuada del Sistema General de Seguridad Social que dicha norma contempla”.

Así mismo, expuso que en el presente caso no se configura la existencia de un perjuicio irremediable y menos aún la afectación al mínimo vital, pues los accionantes al presentar la tutela estaban laborando como trabajadores activos de Ecopetrol S.A. Sumado a ello, precisó que “la acción de tutela fue interpuesta en la ciudad de Cúcuta, ciudad ajena a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor (sic), situación que ha generado que otros trabajadores de Ecopetrol S.A. de todo el país se trasladen a dicha ciudad para interponer múltiples acciones de tutela”.

  1. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL MAGISTRADO J.C.H. PÉREZ

El magistrado J.C.H.P. solicitó que el presente asunto fuese seleccionado con fines de revisión, porque la decisión tomada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta – S. Laboral, en virtud de la cual se ordenó el reconocimiento de pensiones y la aplicación del régimen de transición a varios de los accionantes, genera un detrimento al patrimonio público y al de los accionistas de la empresa condenada.

Adicionalmente, expuso que en el caso concreto, a priori, la acción de tutela es improcedente en la medida en que los accionantes tienen otro medio de defensa judicial y no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable. Así, señaló que al momento de la presentación de la tutela los accionantes, que no son personas de la tercera edad, se encontraban laborando en Ecopetrol S.A. y, en consecuencia, devengaban un salario mensual y se encontraban afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 31 de mayo de 2011.

  2. Problema Jurídico

    De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿vulnera Ecopetrol S.A. el derecho fundamental de petición por no haber entregado a los accionantes las certificaciones exactas del tiempo laborado en esa entidad? De otro lado, ¿procede la acción de tutela como medio judicial adecuado para resolver sobre el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente Ecopetrol-USO (modalidad plan 70), la cual reclaman los actores? Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, ¿cumple cada uno de los accionantes los requisitos de edad, tiempo laborado y acumulación de 70 puntos o más, para que se les reconozca la pensión de jubilación establecida para el denominado plan 70? En el esquema propuesto, solo si se supera el análisis formal de procedencia de la acción, la S. abordará el fondo del asunto.

    Antes de resolver los problemas jurídicos enunciados, la S. de Revisión establecerá si en el presente caso se estructuran los requisitos de una actuación temeraria por parte de los accionantes, habida cuenta que de las pruebas que obran en el expediente se desprende que algunos meses atrás formularon una acción de tutela en el municipio de Puerto Berrio (Antioquía), al parecer con identidad de hechos, sujetos y pretensiones a la que nos ocupa en la actualidad.

    Entonces, para resolver las cuestiones planteadas, estima la S. la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) la actuación temeraria en materia de tutela y los requisitos que se exigen para su configuración; (ii) El núcleo esencial del derecho fundamental de petición y su interposición por parte del trabajador que requiere certificaciones laborales; (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales en discusión; y, luego analizará (iv) el caso concreto.

  3. La actuación temeraria en materia de tutela y los requisitos que se exigen para su configuración. Reiteración de jurisprudencia

    3.1. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin justificación expresa la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, puede considerarse la actuación como temeraria y, por ende, se torna improcedente. El mismo artículo establece que el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años, y si reincide, el castigo es la cancelación definitiva de dicha tarjeta, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

    En múltiples ocasiones[8], esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela.

    Si la actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuación temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como también los mandatos constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboración para el funcionamiento de la administración de justicia[9]. Es más, en el marco de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que la verificación de los requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva acción de tutela comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[10].

    Lo anterior impone que exista una decisión anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la temeridad. Entonces, no podrá calificarse de temeraria una actuación en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica ni la recta capacidad de la administración de justicia. No obstante, en cada caso particular, el juez deberá evaluar cuidadosamente las motivaciones de la nueva tutela y, desde allí, desentrañar si la actuación desconoce el principio de buena fe que cobija al actor.

    En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[11]; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[12]; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[13]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[14].Es que, la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional sobre la misma materia, además de ser reprochable y desconocer los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado[15].

    Por el contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente la cuádruple identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”[16].

    En este orden de ideas, la S. concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija. Además, la actuación temeraria solo se predica en aquellos casos en que exista duplicidad de acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, y cuando por lo menos una de ellas haya sido resuelta de fondo por el juez constitucional configurando el fenómeno de la cosa juzgada.

    3.2. En el caso concreto, si bien es cierto que los accionantes a través de la abogada Y.N.V.N., interpusieron en el mes de septiembre de 2010, una acción de tutela en la que pretendían la protección de los mismos derechos, con relación a los mismos hechos y frente a la misma empresa accionada[17], también lo es que la presentación de aquella acción de tutela ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia) no culminó con sentencia por cuanto, atendiendo la petición formal de nulidad que presentó el apoderado judicial de Ecopetrol S.A.[18], dicho juzgado mediante auto del 15 de septiembre de 2010, retrotrajo la actuación por carecer de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgado de Barrancabermeja – reparto, por ser la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de amparo, ya que los actores son trabajadores activos en las instalaciones que Ecopetrol S.A. tiene en esa ciudad. Sin embargo, al día siguiente de la anterior decisión, la apoderada de los actores solicitó el retiro de la acción de tutela y la entrega de la totalidad de lo actuado, a lo cual accedió aquel juzgado en auto del 16 de septiembre de 2010[19].

    Exactamente pasado un mes del retiro de la tutela, la misma apoderada judicial presentó una segunda acción de amparo contra Ecopetrol S.A., representando a los mismos actores y fundamentándola en iguales hechos y pretensiones que la anterior, la cual radicó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta - reparto, correspondiendo al Juzgado 4° de esa especialidad, quien profirió sentencia de primera instancia concediendo el amparo del derecho de petición y negando el reconocimiento del derecho pensional que reclamaban los actores. Esa tutela fue objeto de impugnación y es la que actualmente se encuentra en sede de revisión.

    Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, a pesar de existir duplicidad en las acciones de tutela y de cumplir con la identidad de hechos, sujetos y pretensiones, en el presente caso no se configura una acción temeraria por cuanto en la primera tutela impetrada no existió un pronunciamiento de fondo que luego estructurara el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo cual se traduce en que el caso en últimas solo fue tramitado y resuelto una sola vez por el juez constitucional con ocasión de la segunda tutela presentada.

    No obstante, lo que si llama la atención de la S., es que la apoderada judicial de los accionantes, a pesar de conocer de antemano que éstos no tenían relación alguna con las ciudades de Puerto Berrio (Antioquia) y de Cúcuta (Norte de Santander), hubiere radicado en esos sitios la acción de tutela y, peor aún, a sabiendas de que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Puerto Berrio le advirtió que el juez competente para tramitar la solicitud de amparo era el Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por ser la ciudad de domicilio de los accionantes y porque allí se produjo la supuesta vulneración y se generaron sus efectos[20]. A pesar de ello, la abogada Y.N.V.N. persistió en interponer la tutela en otra ciudad, lo que denota una conducta extraña de su parte que merece ser investigada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, para ello, en la parte resolutiva de esta sentencia, se destinará un numeral específico a compulsar copias de lo actuado, para que sea esa autoridad disciplinaria la que investigue si con la conducta de la litigante se trasgredió alguno de los deberes del abogado.

    Así, superado el análisis de la temeridad en el recurso de amparo, procede la S. a realizar el estudio pertinente con respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la empresa accionada.

  4. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición y su interposición por parte del trabajador que requiere certificaciones laborales

    4.1. A partir del texto del artículo 23 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental de petición señalando que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, esta Corporación ha delimitado el alcance de su protección definiendo que el núcleo esencial de tal derecho radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada[21]. De esta manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuando no se produce una respuesta de fondo, clara, oportuna y/o cuando se omite notificar la respuesta al peticionario.

    Precisamente, siguiendo la consideración expuesta en la sentencia T-137 de 2011, podemos afirmar en otras palabras que “[e]l derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la N. Superior, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o ante los particulares en los eventos que establezca la ley, con miras a obtener información o pronta resolución a una solicitud. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno. Por ello se ha dicho que es garantía del desarrollo de una democracia participativa, en la medida que permite una interacción directa entre administrados y autoridades”.

    Ahora bien, el término legal que tiene la autoridad -pública o privada- para dar respuesta a las peticiones de información que se les formula es de 15 días siguientes a la fecha de recibo de la petición; si la destinataria de la solicitud considera que dentro de dicho término no alcanza a dar contestación, así lo deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora, y señalando a la vez la fecha en que se resolverá.

    4.2. En el marco de las relaciones laborales, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, es obligación del empleador expedir al trabajador que lo solicite, una certificación en que conste el tiempo de servicios, la índole de la labor y el salario devengado. Si la petición va dirigida a que se suministren copias de la información correspondiente al tiempo de servicio, en la cual se incluya además de la jornada laboral ordinario, el listado de las horas extras y los dominicales o los festivos efectivamente laborados por el trabajador, nos encontramos ante un derecho de petición de información frente al cual la autoridad pública o privada puede exigir al solicitante el pago de un importe cuando la cantidad de copias solicitadas lo justifique (artículo 24 del C.C.A.).

    De tal manera, una primera respuesta señalando que la información requerida se encuentra disponible y puede ser entregada previa consignación de tal importe, no desconoce per se el núcleo esencial del derecho de petición. Así, hasta tanto el trabajador no consigne el monto requerido, podríamos hablar de una suspensión temporal para brindar respuesta de fondo, la cual obra a favor del empleador. En todo caso, si pasado un tiempo no recibe el valor del importe, debe emitir respuesta negativa a lo solicitado por cuanto no se pagaron las copias.

  5. La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales en discusión. Reiteración de jurisprudencia

    5.1. Esta Corporación en forma reiterada ha señalado que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales en discusión, en la medida en que ese derecho no es fundamental, al ser de naturaleza progresiva y no tener aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley. En forma adicional, porque la tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

    No obstante, el amparo constitucional solo resulta viable como mecanismo principal, si no existe otro medio de defensa judicial, o si existiendo, no es idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales[22]. Si la tutela se invoca como mecanismo transitorio a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario e idóneo, es preciso demostrar que el amparo busca evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[23], y debe ser valorado por el juez constitucional de acuerdo con la realidad fáctica que presenta cada caso en particular[24].

    Precisamente, frente al tema pensional, las sentencias T-043 de 2007, T-075 de 2009 y T-631 de 2009, señalaron que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurren las siguientes condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento y pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto a la procedencia de la solicitud; (iii) que la negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y, (iv) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

    Del mismo modo, la Corte Constitucional ha señalado que para la prosperidad material de la acción de tutela frente al reconocimiento de una prestación pensional, debe acreditarse (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado; (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; y, (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional.

    Si esos supuestos concurren, el reconocimiento de la pensión adquiere relevancia constitucional porque se encuentran comprometidos derechos de raigambre fundamental como la vida, el mínimo vital y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, toda vez que éstas no cuentan con otra fuente de ingresos para suplirse su propia subsistencia.

    5.2. Esta Corporación también ha decantado que la acción de tutela procede para el reconocimiento o reliquidación de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial[25]. En tales eventos, se considera que la demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención del juez constitucional, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales.

    Sin embargo, es pertinente aclarar que la Corte en sentencias T-463 de 2003 y T-923 de 2008, indicó que la condición de persona de la tercera edad no es, por sí sola, razón suficiente para definir la procedencia de la tutela. Concretamente, en la última sentencia en comento, puntualizó que tal condición “constituye un parámetro válido para estimar la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situación de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera edad, son beneficiarias de una discriminación positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios”[26].

    5.3. En suma, como acertadamente lo concluyó la sentencia T-235 de 2010, “excepcionalmente la acción de tutela resulta procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que: (i) no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, se concluya que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama el amparo, éste no resulta idóneo y eficaz para garantizar la salvaguarda iusfundamental. En este caso, reunidos los demás presupuestos de la acción, el amparo procede de manera definitiva; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección judicial idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del acionante, evento en el que la tutela procederá en forma transitoria; (iii) exista prueba de la titularidad del derecho pensional reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada y; (iv) se establezca la afectación del mínimo vital del peticionario”.

  6. El caso concreto

    6.1. Por medio de apoderada judicial, el señor A.G.C. y otros 22 accionantes más (ver anexo 1), solicitan amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y de petición, que consideran vulnerados por Ecopetrol S.A., por cuanto ésta se ha negado a reconocerles la pensión de jubilación de acuerdo al denominado “Plan 70” contenido en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que no cumplen con los 20 años de servicios exigidos para acceder al derecho pensional, ni con el mínimo de 70 puntos en el sistema en el que cada año de trabajo equivale a 1 punto y cada año de edad corresponde a otro punto. Los actores reclaman la aplicación del régimen de transición que establece el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, y que se les tengan en cuenta las cotizaciones que han hecho al Instituto de Seguros Sociales y los servicios adicionales que han prestado al Estado, como por ejemplo, el tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Militares.

    6.2. Pues bien, temprano advierte esta S. de Revisión que la acción de tutela en el presente caso es improcedente, porque desconoce el principio de subsidiaridad al (i) existir mecanismos judiciales ordinarios diseñados para resolver el problema jurídico planteado por los actores; (ii) no demostrar la ausencia de efectividad o idoneidad de esos mecanismos para el estudio del asunto, pues solo en esas situaciones el juez constitucional desplaza al juez natural en procura de privilegiar los derechos fundamentales y el carácter normativo de la Constitución; y, (iii) no probar la existencia de un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo transitorio para evitar un daño especialmente sensible en bienes de la mayor importancia en el orden jurídico. Veamos punto por punto.

    (i) Existir otro mecanismo ordinario de defensa judicial diseñado para resolver el conflicto pensional:

    Siguiendo la línea argumentativa expuesta en la consideración 5, tenemos que por regla general la acción de tutela no procede para reclamar el reconocimiento del derecho pensional, por cuanto los conflictos jurídicos de esa naturaleza deben ser resueltos en la jurisdicción adecuada para ello, mediante el conocimiento y la experticia del juez natural. Así, el debate fáctico y normativo que se da en un proceso judicial solo puede suplirse en el escenario constitucional de manera excepcional, cuando se trate de sujetos de especial protección, de población vulnerable o de personas en situación de debilidad manifiesta, o cuando sea evidente que el asunto bajo estudio posee una dimensión constitucional que escapa al diseño y fines del recurso ordinario.

    Aplicando lo anterior al caso bajo estudio, la S. observa que los 23 accionantes persiguen el reconocimiento de un derecho pensional, el cual por competencia corresponde conocer y decidir a la jurisdicción ordinaria laboral según lo establece el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[27]. En consecuencia, si existe un mecanismo alterno de defensa, solo le es dable intervenir al juez constitucional en forma definitiva, si se comprueba la ausencia de idoneidad y/o eficacia del proceso ordinario laboral por medio del cual se estudiaría el problema jurídico planteado por los actores.

    (ii) Demostrar la ausencia de efectividad o idoneidad del proceso ordinario laboral para resolver el conflicto pensional:

    La excepción del principio de subsidiariedad en materia de tutela se presenta cuando el operador judicial encuentra que el medio ordinario, en las circunstancias del caso concreto y de quién reclama el amparo, no es un escenario apto para la protección de un derecho constitucional porque el mecanismo no es idóneo y eficaz. A partir de esa premisa, la jurisprudencia constitucional ha privilegiado el actuar del juez de tutela cuando el medio judicial ordinario no está diseñado de forma adecuada para amparar las facetas comprometidas del interés iusfundamental amenazado en el caso concreto, o cuando no puede lograr una protección oportuna e integral del derecho en juego. En esos eventos, el mecanismo ordinario carece de idoneidad y eficacia para resolver un debate que goza de relevancia constitucional.

    Revisando la situación concreta de los 23 accionantes que presentan la tutela, la S. constata que sus casos no se enmarcan en los escenarios de ineficacia o de ausencia de idoneidad del medio ordinario porque (i) amparado en la facultad de configuración del derecho que posee el órgano legislativo, el juez constitucional puede presumir la idoneidad del proceso laboral como medio específico para resolver la controversia pensional; y, (ii) porque no existe argumento alguno que permita inferir que las acciones ordinarias podrían llegar a resultados constitucionalmente ilegítimos, y por lo tanto, inadecuados para la protección de derechos fundamentales.

    Tampoco se enmarcan en el escenario de ineficacia del medio judicial ordinario. Para hacer un correcto análisis de eficacia se torna relevante estudiar a renglón seguido las condiciones personales de los actores, por lo que en el presente caso la S. observa que ninguno de los 23 accionantes se encuentra en condición de vulnerabilidad por no hacer parte de las personas de la tercera edad (60 años o más)[28], ya que todos se ubican en el margen etario de entre 43 y 50 años de edad. Sólo uno de los actores, el señor O.A.A. supera la edad máxima del grupo etario, ya que al 31 de julio de 2010, tenía 56 años de edad, lo cual de todas formas no lo convierte en sujeto de especial protección constitucional.

    Además, no hay indicio alguno en el sentido de que los accionantes padezcan enfermedad incapacitante; por el contrario, encontrándose en pleno uso de sus facultades, se pudo constatar que al momento de la interposición de la tutela, los accionantes se encontraban vinculados laboralmente a Ecopetrol S.A. mediante la modalidad de contrato a término indefinido, es decir, recibían o reciben salario y con él puede prodigarse una digna subsistencia.

    Por lo tanto, no se trata de sujetos de especial protección constitucional, de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, que hagan parte de grupos vulnerables, que tenga afectado su mínimo vital, y que por esas razones la acción de tutela sea procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales.

    Ahora bien, los actores plantean que el medio judicial de defensa con que cuentan, entiéndase el proceso ordinario laboral, es ineficaz porque ante la demora en la obtención de una sentencia final que resuelva el debate pensional, podrían perder el derecho a disfrutar el régimen de transición que establece el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, la S. considera que el anterior argumento no le quita ni le resta eficacia al medio ordinario de defensa, porque precisamente lo que tendría que definirse ante la jurisdicción laboral es si los derechos pensionales que reclaman los actores se consolidaron o no durante la vigencia del régimen pensional denominado “plan 70” y si a los trabajadores del régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. se les puede aplicar dicho régimen de transición. Por consiguiente, el tema de la aplicación del régimen de transición es un asunto en disputa que debe ventilarse ante el juez natural para que sea la autoridad competente quien lo defina, previo debate procesal.

    Así las cosas, se concluye que, al no existir prueba en contrario, en este caso el proceso laboral es idóneo y eficaz para adelantar la controversia fáctica y normativa que se debate, especialmente si se tiene en cuenta que los actores pretenden el reconocimiento de una prestación de carácter convencional y/o la aplicación de normas que regulan un régimen exceptuado o especial.

    (iii) Aun existiendo otro medio de defensa judicial, probar la existencia de un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo transitorio para evitar la consumación de un daño:

    El último supuesto en que procede la acción de tutela aun existiendo medio ordinario de defensa judicial, es la necesidad de evitar que se consume un perjuicio iusfundamental irremediable. En esos casos, el amparo procede de forma transitoria, lo que implica de suyo que el juez natural no pierde su competencia sino que es el encargado de dar una respuesta definitiva al asunto objeto de estudio.

    El perjuicio irremediable ha sido definido por esta Corporación como una amenaza grave e inminente sobre un derecho fundamental, que requiere la intervención urgente e impostergable del juez de tutela para evitar su consumación. En la evaluación de esa amenaza, además, el juez debe tomar en cuenta la situación particular del actor, dando un trato favorable, o haciendo más flexible el análisis frente a sujetos vulnerables.

    Por esa razón, las órdenes tienen carácter transitorio y el peticionario asume la carga de interponer el mecanismo judicial ordinario en el término de cuatro meses contados desde la notificación de la decisión de tutela. Cumpliendo lo anterior, los efectos de la sentencia de tutela que concede el amparo transitorio se extienden hasta que se produzca la decisión del juez natural del proceso; en caso contrario, la decisión pierde sus efectos en el término de cuatro meses.

    En el caso bajo estudio, la S. considera que de manera acertada el Juzgado Cuatro Laboral del Circuito de Cúcuta negó el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los actores, alegando que éstos no demostraron que la falta de reconocimiento del derecho pensional configure un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez constitucional y, por ende, estimó improcedente la acción constitucional. No sucede lo mismo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, quien centrando el debate de procedencia de la acción de tutela en la situación de subordinación e indefensión que supone la relación entre un trabajador y su empleador, concluyó que de allí se podía inferir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que desembocó en su decisión de reconocer el derecho pensional denominado “plan 70” a la mayoría de los actores.

    El planteamiento del Tribunal, además de no ser acertado, presenta dos problemas neurálgicos desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y conforme lo dicho por la jurisprudencia de esta Corporación, la relación de subordinación e indefensión es exigida como requisito de procedencia de la acción de tutela contra particulares. Dicha relación por sí misma no tiene incidencia en la gravedad e inminencia del perjuicio, ni en la necesidad de una intervención urgente e impostergable por parte del juez de tutela; y, (ii) de apadrinar el argumento expuesto por el Tribunal, se aceptaría que por regla general –no por vía de excepción como lo es en verdad- todos los conflictos laborales y pensionales deberían ser asumidos por el juez de tutela, lo cual reñiría con el principio de subsidiariedad que garantiza la competencia del juez natural para resolver ese tipo de controversias judiciales.

    Como si lo anterior fuere poco, el Tribunal en su sentencia no realizó un análisis de cada uno de los elementos del perjuicio irremediable ni estableció el carácter transitorio del amparo. Por el contrario, saltándose ese estudio de vital importancia, procedió a decidir el fondo del asunto analizando si cada uno de los accionantes cumplía o no con los requisitos para acceder al derecho pensional, desconociendo por completo que no existía si quiera un leve indicio de perjuicio irremediable o de vulneración al mínimo vital, que habilitara su intervención inmediata en la definición del conflicto laboral.

    En este orden de ideas, en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los accionantes, habida cuenta que no está demostrado (i) la ineficacia o falta de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial constituido por la jurisdicción laboral; o, (ii) que la acción de tutela sea procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En esa medida, el amparo frente a los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo e incluso al debido proceso, debió declararse improcedente.

    6.3. Por último, tratándose del derecho de petición que los actores radicaron ante Ecopetrol S.A. solicitando se les certificara el tiempo total de horas laboradas para la entidad, la S. observa que solo respecto de los señores A.R.A.J., J.M.P.M. y J.M.R. se dio una respuesta oportuna, completa y de fondo a sus peticiones, ya que recibieron las certificaciones del tiempo trabajado a partir de 1995 y copia de los desprendibles de nómina donde constan las horas totales que han laborado.

    Respecto del señor O.A.A., tal como lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el expediente no obra prueba alguna que permita concluir que radicó derecho de petición ante Ecopetrol S.A., por ende, se impone negar el amparo por improcedente.

    Ahora bien, en cuanto atañe a los accionantes A.G.C., G.T.V.[29], H.A.R.[30], G.L.M.[31], R.M.Á.Y.[32], M.I.L.C.[33], L.F.T.P.[34], M.A.S.O.[35], R.C.R.A.[36], J.A.O.L.[37], A.L.H.G.[38], R.S.C.[39], S.J.L.J.[40], L.G.R.[41], R.B.D.[42], Á.M.R.O.[43] y L.D.R.F.[44], la S. observa que Ecopetrol S.A. les dio respuesta a la petición elevada indicando que previo a entregar la totalidad de folios que soportan la certificación del tiempo y las horas laboradas desde la vinculación laboral individual, debían consignar un valor correspondiente según el número de copias pendientes. Lo anterior no menoscaba el derecho fundamental de petición, por cuanto frente al acceso a una información, la entidad pública o privada puede exigir al solicitante el pago de un importe cuando la cantidad de copias solicitadas lo justifiquen, tal como lo instituye el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente, respecto de ellos se negará el amparo haciendo la salvedad de que, una vez consignen el importe requerido, Ecopetrol S.A. deberá proceder a dar respuesta completa y de fondo a la solicitud inicial.

    Frente a los accionantes N.C.C. y J.R.M.A., en el expediente existe prueba de la petición que elevaron a Ecopetrol S.A. y, según puso de manifiesto el Tribunal ad-quem, no militaba documento alguno que demostrara que hubiesen obtenido respuesta, así sea ordenando consignar el valor correspondiente a las copias para proceder a emitir en forma completa la certificación con sus respectivos soportes. No obstante, una vez proferida la sentencia del Tribunal, el apoderado judicial de Ecopetrol S.A. anexó copia de las respuestas a los derechos de petición que radicaron dichos actores[45], pero revisada la información allí consignada, la S. estima que la respuesta es incompleta por cuanto no se les dio la certificación exacta de las horas laboradas. Por ende, frente a ellos se tutelará el derecho fundamental de petición en procuras de que la empresa acusada complemente su respuesta incluyendo los respectivos soportes.

    6.4. En síntesis: la protección de los derechos constitucionales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, el trabajo y el debido proceso que reclaman los actores, no puede ser garantizada en esta oportunidad por el juez de tutela para reconocerles la pensión de carácter convencional, por cuanto el proceso ordinario laboral es el estadio natural, idóneo y eficaz para ventilar dicho conflicto; además, los actores no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo como mecanismo urgente e impostergable de defensa. Por ende, frente a tales derechos deviene la tutela como improcedente.

    Tratándose del derecho fundamental de petición, la S. solo lo tutelara respecto de los accionantes N.C.C. y J.R.M.A., por cuanto la respuesta que emitió Ecopetrol S.A. a la solicitud por aquéllos radicada, es incompleta e inexacta al carecer de los respectivos soportes que acrediten exactamente las horas laboradas por aquellos. En consecuencia, se ordenara a la empresa accionada que emita una nueva respuesta incluyendo los soportes necesarios y la debida certificación laboral. Frente a los demás actores, solo se prevendrá a Ecopetrol S.A., para que una vez consignen el importe exigido por concepto de copias, proceda a expedir la información en un tiempo no superior de 10 días hábiles. Finalmente, el derecho de petición no se le protegerá al señor O.A.A. por cuanto no media prueba de la solicitud que presentó ante Ecopetrol S.A., ni respecto de A.R.A.J., J.M.P.M. y J.M.R., porque recibieron respuesta completa a las peticiones individuales que radicaron.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de febrero de 2011, y por el Juzgado Cuatro Laboral del Circuito de Cúcuta, el 2 de diciembre de 2010, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por A.G.C. y otros 22 accionantes contra Ecopetrol S.A. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos constitucionales de mínimo vital y móvil, seguridad social, trabajo y debido proceso, invocados por los accionantes relacionados en el anexo 1 de esta sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de los señores N.C.C. y J.R.M.A., ordenando a Ecopetrol S.A. que en el improrrogable término de diez (10) días hábiles, emita una nueva respuesta a las peticiones individuales que aquellos elevaron, la cual debe contener los soportes de las horas laboradas por los peticionarios o el requerimiento para consignar el importe correspondiente a las copias necesarias.

Tercero.- NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición a los señores A.R.A.J., J.M.P.M. y J.M.R., porque recibieron respuesta completa a las peticiones individuales que radicaron ante Ecopetrol S.A.

Cuarto.- NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición a los señores A.G.C., G.T.V., H.A.R., G.L.M., R.M.Á.Y., M.I.L.C., L.F.T.P., M.A.S.O., R.C.R.A., J.A.O.L., A.L.H.G., R.S.C., S.J.L.J., L.G.R., R.B.D., Á.M.R.O. y L.D.R.F., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Así mismo, respecto del señor O.A.A., porque no radicó ningún derecho de petición ante Ecopetrol S.A.

Quinto.- COMPULSAR copias de este fallo al Consejo Superior de la Judicatura - S. Disciplinaria, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta - S. Disciplinaria, para que, dentro del ámbito de su competencia si lo consideran pertinente, investiguen si la conducta de la abogada Y.N.V.N., transgredió alguno de los deberes que la profesión impone.

Sexto.- ORDENAR al Juzgado Cuatro Laboral del Circuito de Cúcuta, que verifique y vele por el acatamiento cabal de la presente providencia, para lo cual hará los requerimientos del caso si el obligado no da cumplimiento en el plazo señalado.

Séptimo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

L.E.V.S.

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Anexo 1

No.

Nombres

Cédula de ciudadanía

1

A.G.C.

13.885.804

2

G.T.V.

17.624.292

3

H.A.R.

13.642.608

4

G.L.M.

37.934.382

5

R.M.Á.Y.

37.929.786

6

María Isabel Landazábal Cala

63.310.289

7

L.F.T. Pimiento

91.423.767

8

M.A.S.O.

91.431.629

9

A.R.A.J.

13.884.841

10

J.M.P.M.

91.253.978

11

R.C.R.A.

9.130.709

12

J.A.O.L.

91.424.866

13

A.L.H.G.

37.929.246

14

R.S.C.

91.425.009

15

S.J.L.J.

37.930.868

16

L.G. Rueda

13.885.768

17

Á.M.R.O.

37.933.179

18

J.M.R.

37.926.758

19

L.D.R.F.

37.930.027

20

O.A.

9.084.821

21

N.C.C.

13.890.778

22

J.R.M.A.

13.891.762

23

R.B.D.

37.935.070

[1] De acuerdo con el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo Ecopetrol-USO, “la pensión de jubilación o de vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá a los 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad. Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de 20 años, reúnan 70 puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol equivale a 1 punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa. (...)”.

[2] Cfr. folio 417 del cuaderno 1.

[3] El parágrafo transitorio 4° indica: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. // Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

[4] Cfr. folio 594 del cuaderno 1.

[5] Cfr. folio 594 del cuaderno 1.

[6] Concretamente, el Tribunal señaló que “los accionantes se encuentran vinculados jurídicamente a la entidad accionada no solo respecto de las normas que regulan la pensión de jubilación, sino porque para la fecha de presentación de la acción aún son trabajadores activos de Ecopetrol S.A., es evidente el vínculo jurídico de dependencia, pues la entidad accionada es quien tiene a cargo el reconocimiento y pago de la mencionada prestación social, por lo cual, esta S. considera que, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, los tutelantes se encuentran en estado de subordinación frente a la entidad particular accionada, toda vez que esta prestación solamente es reconocida por ésta”.

[7] Frente al tema de la temeridad, el Tribunal indicó que una vez examinados los documentos allegados por la accionada con los que argumenta la existencia de temeridad por parte de los actores, concluyó que “aunque los accionantes presentaron en el mes de septiembre de 2010, pretendiendo similar tutela de derechos, lo cierto es que para el día 16 de ese mes y año se accedió al retiro de la acción impetrada por la apoderada de los actores, razón por la que la controversia planteada a través de esta acción no ha sido resuelta anteriormente por otro despacho judicial y por ello no es posible que se predique la existencia de temeridad en esta oportunidad, pues no se ha decidido de fondo el asunto previamente por otra agencia judicial”. Folio 12 de la providencia.

[8] Ver entre otras las sentencias T-502 de 2008, T-153 de 2010, T-196 de 2010, T-507 de 2010, T-518 de 2010, T-897 de 2010 y T-923 de 2010.

[9] SU-713 de 2006.

[10] En sentencia T-153 de 2010, esta Corporación al tratar el tema de la duplicidad en la presentación de acciones de tutela, señaló que “(…) no es posible revisar asuntos que con anterioridad han sido excluidos de selección, por cuanto, en esos casos, existe cosa juzgada constitucional, no siendo admisible que ulteriormente se reabra el debate sobre lo resuelto, como quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes”.

[11] Sentencia T-149 de 1995.

[12] Sentencia T-308 de 1995.

[13] Sentencia T-443 de 1995.

[14] Sentencia T-001 de 1997.

[15] Sentencias T-502 de 2008 y T-153 de 2010.

[16] Sentencia T-751 de 2007.

[17] A folios 468 a 494 del cuaderno 1, obra fotocopia de la acción de tutela que la abogada Y.N.V.N. instauró contra Ecopetrol S.A., representando los intereses de los mismos accionantes que se relacionan en el anexo 1 de esta providencia. Los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, así como las pretensiones señaladas, presentan identidad con el escrito de tutela que ocupa la atención de la S. de Revisión en esta oportunidad.

[18] Cfr. folios 510 a 514 del cuaderno 1.

[19] Cfr. folios 585 y 586 del expediente.

[20] Al tenor del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, (…)”.

[21] En Sentencia T-249 de 2001, reiterada en las sentencias T-180 A de 2010, T-511 de 2010 y T-735 de 2010, la Corte indicó que “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

[22] Sentencias T-043 de 2007, T-702 de 2008, T-923 de 2008, entre otras.

[23] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional: SU-544 de 2001, T-1106 de 2003, T-1011 de 2004, T-106 de 2006, T-284 de 2007, T-702 de 2008.

[24] Esta misma S. de Revisión, en sentencia T-235 de 2010, al estudiar la solicitud de amparo de los derechos a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición, que formuló una ciudadana de la tercera edad contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., reclamando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estableció unas subreglas sobre la procedencia excepcional de la tutela para la discusión de conflictos pensionales, a saber: (i) La acción de tutela es improcedente para proteger el derecho constitucional a la seguridad social, cuando quiera que su presunta amenaza o vulneración provenga de la falta de reconocimiento de un derecho de naturaleza pensional. En ese caso, se privilegió el principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar su pretensión pensional. (ii) Son dos las excepciones a esa regla general de improcedencia: 1) que la tutela se utilice como mecanismo principal porque el accionante no tiene otro medio de defensa judicial o, porque teniéndolo el mismo no resulta idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y, 2) aun existiendo mecanismos de defensa judicial, que la tutela la ejercite como mecanismo transitorio en procura de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ello por cuanto el mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz. (iii) Si la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional, el estudio de procedencia se hace menos riguroso. (iv) Que quien reclame el derecho pensional acredite: 1) la existencia y titularidad del derecho reclamado; 2) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; y, 3) la afectación del mínimo vital como consecuencia lógica de la negación del derecho pensional. // En el caso concreto específico, como se trataba de una persona de la tercera edad que no cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez, la Corte concedió el amparo ordenando a Cajanal que reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la actora.

[25] Sentencias T-487 de 2005 y T-083 de 2004, entre otras.

[26] Las sentencias T-923 de 2008 y T-631 de 2009, indican en uno de sus pié de página que: “[l]a acción de tutela procede cuando el juez constitucional llegue a la convicción que es necesario brindar una protección urgente e inmediata que no es posible lograr a través del mecanismo ordinario de defensa. De igual manera se exige la acreditación del perjuicio irremediable. Ahora bien. entre los factores de ponderación a ser analizados por el juez constitucional están entre otros: (i) La edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) La condición física, económica o mental; (iii) El grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) La existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; (v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos”.

[27] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto-Ley 2158 de 1948): “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

  1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

  2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

  3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

  4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

  5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

  6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

  7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

  8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

  9. El recurso de revisión

  10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”. (Subrayas fuera de texto original)

[28] De acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009, las personas de la tercera edad son aquellas que tienen o superan los 60 años de edad.

[29] Cfr. folio 254 del cuaderno principal.

[30] Cfr. folio 260 del expediente

[31] Cfr. folio 265 del cuaderno principal.

[32] Cfr. folio 271 del cuaderno principal.

[33] Cfr. folio 277 del expediente

[34] Cfr. folio 309 del cuaderno principal.

[35] Cfr. folio 281 del cuaderno 1.

[36] Cfr. folio 298 del cuaderno principal.

[37] Cfr. folio 304 del expediente.

[38] Cfr. folio 317 del cuaderno principal.

[39] Cfr. folio 322 del cuaderno principal.

[40] Cfr. folio 329 del cuaderno 1.

[41] Cfr. folio 330 del cuaderno principal.

[42] Cfr. folio 335 del expediente

[43] Cfr. folio 339 del cuaderno principal.

[44] Cfr. folio 345 del cuaderno 1.

[45] Cfr. folios 71 y 72 del cuaderno 2.

39 sentencias
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    • Colombia
    • 24 Abril 2012
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