Sentencia de Tutela nº 794/12 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 844404777

Sentencia de Tutela nº 794/12 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2012

Número de sentencia794/12
Número de expedienteT-3490939
Fecha11 Octubre 2012
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-794/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al sostener que las providencias judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. Actualmente se acepta que la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución. Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se reconoció pensión de vejez en forma definitiva

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por desconocimiento de providencia judicial/DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento de providencia judicial

La jurisprudencia constitucional ha sido coherente en afirmar que el deber de cumplir los fallos judiciales, es una manifestación del Estado social de derecho, por medio del cual se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos que han acudido a la administración de justicia. De allí que la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia, contemplada en el artículo 229 de nuestra Constitución, comprenda al menos las siguientes tres dimensiones: (i) la facultad de cualquier ciudadano de acudir a las autoridades judiciales en busca de una solución, (ii) la resolución del asunto puesto a consideración mediante una providencia, y (iii) el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el operador judicial. Por ello, cuando una autoridad no ejecuta las órdenes proferidas por un juez de la República, desconoce el derecho fundamental a acceder efectivamente a la administración de justicia.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a juzgado laboral de dictar una nueva providencia en la que declare la cosa juzgada respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez del actor

VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Caso en que el ISS le otorga efectos transitorios al fallo de tutela que reconocía pensión de vejez, bajo el argumento de que dicha decisión contrariaba las disposiciones legales vigentes

VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Caso en que Tribunal resuelve negar reconocimiento pensional en demanda laboral sin tener en cuenta que la acción de tutela inicial ya había resuelto tal controversia de manera definitiva

Acción de tutela presentada por N.Á.V. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de B. y el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Santander

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre dos mil doce (2012)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos expedidos, en primera instancia, por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justica el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), y, en segunda instancia, por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012),en el proceso de tutela promovido por N.Á.V., contra la S. Laboral del Tribunal de B. y el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander-.

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la S. de Selección Número Seis, mediante Auto proferido el catorce (14) de junio de dos doce (2012).

I. ANTECEDENTES

Síntesis

  1. N.Á.V., a quien un juez constitucional le había reconocido definitivamente el derecho a la pensión de vejez mediante sentencia de septiembre siete (7) de dos mil nueve (2009), presentó nuevamente recurso de amparo contra el ISS y la S. Laboral del Tribunal Superior de B.. Por una parte, considera que el ISS desconoció sus prerrogativas fundamentales, al otorgarle efectos transitorios al fallo de tutela que reconocía su pensión, bajo el argumento de que dicha decisión contrariaba las disposiciones legales vigentes. De otro lado, y teniendo en cuenta que se vió obligado a promover un proceso ordinario, señala que la S. laboral del Tribunal Superior de B. violó su derecho fundamental al debido proceso al resolver dentro de ese trámite que no reunía los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, a pesar de que la sentencia de tutela inicial ya había definido tal situación de manera definitiva.

    Antecedentes de la Sentencia cuestionada

  2. El señor Á.V. estuvo afiliado como cotizante al ISS desde el primero (1) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el treinta de diciembre de dos mil ocho (2008). Posteriormente se trasladó a la AFP Protección S.A. Al cumplir sesenta (60) años y haber completado más de mil (1000) semanas cotizadas[1], le solicitó en dos oportunidades el reconocimiento de su pensión de vejez. Sin embargo, dichas solicitudes fueron negadas con fundamento en que el actor aún no tenía el ahorro exigido por la ley. Por ello decidió trasladarse el ISS y pedirle a este último que efectuara el reconocimiento de su pensión de vejez.[2]

  3. No obstante, pasados los cuatro (4) meses legalmente establecidos para resolver las solicitudes pensionales, el ISS le informó que su pensión todavía estaba en estudio. Así las cosas, el señor Á.V. interpuso una acción de tutela que correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de B.. En fallo emitido el siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009), el juez de la causa tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor N.Á.V.. Expresamente señaló “[…] el Juzgado encuentra que se acredita el cumplimiento por parte del señor Á.V. de los requisitos legales para obtener la pensión de vejez con carácter definitivo”[3]. En consecuencia, ordenó al ISS expedir un acto administrativo en el que le reconociera la pensión de vejez al peticionario, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de noviembre nueve (9) del mismo año.[4]

  4. En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela el ISS expidió la Resolución 009629 de dos mil nueve (2009) en la que le concedió la pensión de vejez desde noviembre del mismo año. No obstante, en el mismo acto señaló que el reconocimiento de la pensión se mantendría sólo por cuatro (4) meses y el accionante debía iniciar la acción judicial pertinente. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: (i) “[…] en la mayoría de los casos en los que se reconoce una pensión por vía de tutela los jueces no examinan o interpretan de manera errónea las leyes pensionales // siendo conveniente que el ISS tome las medidas preventivas necesarias para evitar el pago improcedente de pensiones […]”, (ii) cuando el juez constitucional no expresa el término por el cual se debe cumplir el fallo, debe entenderse que este es transitorio y corresponde a las administradoras, dentro del acto administrativo de reconocimiento pensional, fijar su temporalidad hasta que el afiliado acuda a la jurisdicción ordinaria.[5]

  5. Inconforme con esta decisión el señor Á.V. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.[6] No obstante, vencido el término legal, el ISS no resolvió los recursos interpuestos, por lo que afirma se vio obligado a promover demanda ordinaria laboral contra el ISS, en tanto este había condicionado el reconocimiento definitivo de su pensión de vejez a que el conflicto se dirimiera de nuevo en un proceso ordinario laboral. Del asunto conoció el Juzgado Adjunto Segundo Laboral de B. que, en sentencia de marzo treinta y uno (31) de dos mil once (2011) accedió a las pretensiones formuladas por la parte demandante y ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de vejez al señor N.Á.V.. Estimó la autoridad judicial que, contrario a lo afirmado por el ISS, el señor Á.V. sí era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, se le debían aplicar los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990[7] reglamentado por el Decreto 758 de 1990[8], esto es, sesenta (60) años y quinientas (500) semanas antes de cumplir esta edad, o mil (1000) semanas en todo tiempo. Así las cosas, el juzgado adujo que los elementos probatorios permitían concluir que el actor cumplía con dichos requisitos, por lo que tenía derecho a la pensión de vejez. Tal decisión fue impugnada por el ISS.

    La sentencia cuestionada por la acción de tutela, emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior de B. el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012)

  6. Del recurso de apelación conoció la S. Laboral del Tribunal Superior de B., y mediante fallo del veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) decidió revocar el fallo recurrido y negar el reconocimiento de la pensión de vejez. Señaló la Corporación que el actor no era beneficiario del régimen de transición, porque al haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad y haber retornado al régimen de prima media, debía cumplir los siguientes requisitos para no perder el beneficio del régimen de transición: (i) tener a abril primero (1°) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) quince (15) años de servicio, (ii) trasladar al régimen de prima media todo el ahorro realizado en el régimen de ahorro individual y que (iii) el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiese permanecido en el régimen de prima media. Y, a juicio de esa S. el actor no cumplía dos de estos requisitos. Específicamente en la sentencia se sostuvo que, en tanto no se había logrado trasladar efectivamente al régimen de prima media todo el ahorro realizado en el régimen de ahorro individual, no podía determinarse si el ahorro logrado en su cuenta individual alcanzaba el monto que hubiese podido tener si hubiese permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, por lo que no podía ordenarse el reconocimiento de la pensión de vejez.

    Acción de tutela

  7. Pretende el señor N.Á.V. por vía de esta acción que se deje sin efectos el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de B. y la Resolución No.009629 expedida por el ISS. Ello, por las siguientes razones. Primero, porque un juez competente ya había fallado de fondo el mismo asunto y había ordenado el otorgamiento de la pensión de vejez de manera definitiva, y segundo porque, a su juicio, tal decisión, contrario a lo afirmado por el ISS, se tomó con arreglo en la Constitución y la Ley 100 de 1993, toda vez que en su concepto reúne los requisitos establecidos para acceder a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En efecto, expuso que (i) al primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contaba con más de dieciocho (18) años de servicio, (ii) desde marzo de dos mil nueve (2009) Protección S.A trasladó todo su ahorro al ISS y, (iii) con la rectificación de su historia laboral se puede corroborar que al contar con mil trecientas (1300) semanas cotizadas, lo que ahorró en el régimen de ahorro individual no es inferior a lo que hubiese podido cotizar de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, como lo sostiene la S. Laboral del Tribunal Superior de B., simplemente la autoridad judicial demandada no pudo constatar el cumplimiento de este requisito porque, según lo manifiesta el ISS, Protección S.A no cumplió con su obligación de trasladar efectivamente todos sus ahorros.

    Respuesta de la autoridad demandada y demás autoridades y entidades vinculadas al proceso

  8. La S. de Casación Laboral estimó que la acción de tutela estaba dirigida contra el ISS y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., pero además contra el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por lo que dispuso correrles traslado a ambos Despachos judiciales. Sin embargo, las autoridades guardaron silencio respecto de la acción de tutela promovida por el señor N.Á.V..

    Sentencias de tutela que se revisan

  9. Mediante fallo de diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió negar el amparo, pues a su juicio, el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación, pero decidió acudir directamente a la tutela, la cual se torna improcedente, pues no es la vía para discutir derechos de rango legal. Igualmente consideró que la condición de adulto mayor y la difícil situación económica que le representaría la suspensión de la mesada pensional no lo ubican en situación de padecer un perjuicio irremediable. Sin embargo, el juez de instancia concedió el amparo del derecho de petición y ordenó al ISS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dar respuesta a los recursos de reposición y apelación presentados por el accionante contra la resolución No. 009629 de dos mil nueve (2009).

  10. Inconforme con el fallo, el accionante interpuso el recurso de apelación. Por medio de sentencia de tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar en su integridad la decisión impugnada por similares argumentos a los expuestos en la sentencia de primer grado.

    Actuaciones en sede de revisión

  11. El ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012) la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta S. de Revisión, para que obrara dentro del expediente, un incidente de desacato promovido por el señor N.Á.V. dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, por el presunto incumplimiento de la orden impartida al ISS de acuerdo con la cual debía resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante en contra de la Resolución 009629.

  12. En el referido trámite, el trece (13) de marzo de dos mil doce (2012),la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso oficiar al ISS para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes informara si había dado cumplimiento o no a lo ordenado en el citado fallo de tutela. Vencido el término el ISS no allegó el informe, por lo que la respectiva autoridad judicial dio apertura al incidente, ordenó notificar al representante legal de la entidad accionada y correr traslado del memorial de desacato suscrito por el actor, para que informara porque no había dado cumplimiento a lo ordenado.

  13. El veintiocho (28) de marzo del presente año, el ISS remitió oficio GS31100 por medio del cual informó que, a través de la Resolución No. 1582 de la misma fecha se resolvió el recurso de reposición interpuesto. En dicha resolución se decidió modificar la Resolución No. 009629 de octubre diecinueve de dos mil nueve (2009) y reconocer definitivamente la pensión de vejez al actor, así como modificar la fecha de causación a partir de enero primero (1) de dos mil nueve (2009) y reconocer el valor retroactivo entre enero y octubre de dos mil nueve. De igual manera el ISS comunicó que esta decisión había sido confirmada mediante la Resolución No. 0189 de marzo veintiocho (28) de dos mil doce (2012). Por consiguiente solicitó a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia archivar el incidente de desacato comoquiera que se había configurado un hecho superado.

  14. Así las cosas, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de providencia N° 28008 de mayo quince (15) de dos mil doce (2012) resolvió no declarar en desacato al ISS y archivar la diligencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Presentación del caso y problema jurídico

  2. De la situación descrita en el acápite de antecedentes la S. encuentra que se le atribuye al ISS y a la S. Laboral del Tribunal Superior de B. la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor N.Á.V.. El ISS por haberle otorgado efectos transitorios al fallo de tutela que reconocía su pensión de vejez, bajo el argumento de que dicha decisión contrariaba las disposiciones legales vigentes, haciéndolo ver obligado a interponer una acción ordinaria respecto de un asunto que ya había sido fallado. Y, la S. Laboral del Tribunal de B. porque al decidir acerca de la demanda laboral, resolvió negar el reconocimiento pensional, sin tener en cuenta que la acción de tutela inicial ya había resuelto tal controversia de manera definitiva.

  3. La S. advierte que, en efecto, ninguna de las autoridades judiciales que conoció del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, con ocasión del condicionamiento del reconocimiento definitivo de su pensión de vejez a que la discusión fuera dirimida en el respectivo proceso ordinario, no tuvo en cuenta para fallar, que el mismo asunto ya había sido estudiado por un juez de tutela, quien había decidido que el peticionario tenía derecho al reconocimiento definitivo de la pensión de vejez y en tal sentido había ordenado al ISS efectuar dicho reconocimiento de manera definitiva.

  4. A partir de esta perspectiva del asunto corresponde a la S. resolver los siguientes problemas jurídicos

    ¿Viola un administradora de fondos de pensiones los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso de un afiliado, cuando en cumplimiento de un fallo de tutela, expide un acto administrativo reconociendo un derecho pensional transitoriamente, a pesar de que en la sentencia se ordenó su otorgamiento definitivo, con fundamento en que la decisión del juez constitucional contraría las disposiciones legales vigentes?

    ¿Vulnera una autoridad judicial el derecho fundamental al debido proceso de una persona al emitir una providencia judicial negándole su pensión de vejez, a pesar de que en un fallo de tutela ya se había ordenado el reconocimiento definitivo de dicha prestación?

  5. La S. Primera, para efectos de resolver el problema jurídico, hará uso de la siguiente metodología: (i) efectuará una reiteración jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y examinará la procedibilidad en el caso concreto; luego, en el evento de encontrarla apta para su estudio, (ii) resolverá los problemas jurídicos planteados.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La S. encuentra que la acción de tutela es procedente para censurar las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de B. y la S. laboral del Tribunal Superior de B. dentro de la acción ordinaria laboral instaurada por el señor Nicolás Á.V.

  6. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Carta reconoce su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”, lo cual incluye violación de derechos derivada de actos judiciales. Así lo ha indicado la Corte en sentencia C-543 de 1992,[9] por medio de la cual se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591. Allí, si bien se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, también se matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho.[10]

    “(…) [N]ada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

  7. Así, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al sostener que las providencias judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. Actualmente se acepta que la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones.[11] En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[12]

  8. Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[13] Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales.

  9. Ahora bien, de todos los defectos que la jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merece especial atención el defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[14] ya sea (a) porque la norma perdió vigencia o validez por cualquiera de las razones de ley[15] o (b) porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[16] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (c) un grave error en la interpretación de la norma pertinente,[17] el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

  10. Se considera igualmente defecto sustantivo el que se predica de una providencia judicial cuando tenga problemas determinantes relacionados, (d) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación, que afecte derechos fundamentales;[18] (e) cuando se desconoce el precedente judicial[19] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente;[20] o (f) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[21]

  11. Así las cosas y de conformidad con lo que acaba de señalarse la S. pasará a examinar primero si para la acción de tutela interpuesta por N.Á.V. concurren los presupuestos generales de procedibilidad, de ser así, la determinará si las sentencias censuradas incurrieron en alguno de los defectos anteriormente señalados y si tal defecto derivó en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Esta S. encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. A continuación expondrá los argumentos.

  12. Primero, (i) la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, porque supone definir si se vulnera el debido proceso cuando un juez de la República vuelve a estudiar de fondo un derecho prestacional que ya ha sido reconocido con carácter definitivo por medio de una sentencia de tutela. De la definición de ese punto depende no sólo la salvaguarda del derecho reclamado, sino posiblemente del derecho al mínimo vital y la seguridad social del peticionario. Igualmente, esta S. advierte que (ii) si bien el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación para atacar la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., para esta S., esta no es una razón suficiente para declarar improcedente la acción, comoquiera que someter al accionante a un trámite de esa naturaleza, dada su avanzada edad, el tiempo que ha tenido que esperar para poder acceder a la pensión de vejez y las múltiples cargas administrativas y procesales que ha tenido que soportar para poder acceder a su pensión de vejez resulta una carga desproporcionado.[22]; y (iii) Por otro lado, (iii) está cumplido el presupuesto de la inmediatez, porque entre la notificación de la providencia censurada y la presentación de la acción de tutela transcurrió un tiempo aproximado de cinco (5) días.[23] Por lo demás, (iv) la S. observa que el accionante identificó la sentencia emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito de B. el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) como el hecho vulnerador del debido proceso; y como esta es una providencia. Finalmente, (v) no se examina una tutela contra sentencia de tutela.

    De esta forma, cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad con la metodología propuesta, la S. examinará los problemas jurídicos planteados.

    Primer problema- En la acción de tutela de la referencia se presenta un hecho superado frente a la actuación desplegada por el ISS

  13. Lo primero que esta S. debe precisar es que respecto de la presunta vulneración del ISS, se presenta una carencia actual de objeto por cuanto el hecho que a juicio del actor amenazaba sus derechos fundamentales se superó durante el trámite de revisión de la tutela de la referencia. En efecto, como ya se mencionó en el acápite de antecedentes, esta S. de Revisión recibió el ocho (8) de octubre del presente año el incidente de desacato promovido por el señor N.Á.V. contra el ISS. En el escrito presentado por el actor, se argumentó que el ISS no había cumplido con la orden emitida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justica y confirmada por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la acción de la acción de la referencia, toda vez que, a la fecha no había resuelto los recursos interpuestos en contra de la Resolución No. 009629 de octubre diecinueve de dos mil nueve (2009), por la cual la entidad accionada decidió reconocer la pensión de vejez del señor N.Á.V. pero provisionalmente.

  14. No obstante en el trámite del desacato, el ISS informó que por medio de la Resolución No. 1582 de marzo veintiocho (28) de dos mil doce (2012), y la Resolución No. 0189 de la misma fecha se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el señor N.Á.V. contra la Resolución 009629 de octubre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). Por medio de dichos actos el ISS resolvió modificar la Resolución recurrida y

    reconocer definitivamente la pensión de vejez al actor, así como también se decidió modificar la fecha de causación a partir de enero primero (1) de dos mil nueve (2009) y reconocer el valor retroactivo entre enero y octubre de dos mil nueve.

  15. Así las cosas, esta S. de revisión advierte que desde el veintiocho (28) de marzo del año en curso, el ISS reconoció definitivamente la pensión de vejez al señor actor, por lo que respecto de los hechos en los que se fundamenta la acción de amparo frente a esta entidad se configura un hecho superado. En tal sentido, esta Corporación ha señalado en múltiples fallos que, cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de ser. Por lo tanto, cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneración del derecho alegado, se debe declarar la carencia de objeto por hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneración pero no a emitir órdenes al respecto. En ese orden de ideas, esta S. a pesar de que encuentra que respecto del primer problema jurídico planteado se presenta un hecho superado, pasará a revisar si la actuación de la entidad accionada violó los derechos fundamentales del actor, sin embargo, si así lo encuentra no emitirá órdenes a la entidad en tanto, la actuación del ISS ya fue corregida.

    Una administradora de fondos de pensiones viola el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso cuando se rehúsa a cumplir en su integridad lo dispuesto en una providencia judicial

  16. Como se mencionó anteriormente, para cumplir el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento de la pensión del señor N.Á.V., el ISS profirió la Resolución 009629 de dos mil nueve (2009). En este acto, en efecto, le otorgó su pensión de vejez a partir de noviembre del mismo año. No obstante, también señaló que dicho reconocimiento operaria sólo por cuatro (4) meses y le ordenó al accionante iniciar una acción ordinaria laboral. El ISS Sustentó su decisión en las siguientes dos razones. De un lado, manifestó que, (i) teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos en los que se reconoce una pensión por vía de tutela, los jueces desconocen las leyes vigentes en materia pensional, el ISS debe tomar las medidas necesarias para evitar el pago improcedente de pensiones; y de otro, señaló que (ii) en aquellos casos en los que el juez constitucional no expresa el término por el cual se debe cumplir el fallo, debe entenderse que este es transitorio y corresponde a las administradores, dentro del acto administrativo de reconocimiento pensional, fijar su temporalidad hasta que el afiliado acuda a la jurisdicción ordinaria. Así, la S. debe preguntarse si tal actuación, como es válida a la luz de la Constitución y conlleva a la conclusión de que el ISS si cumplió con el fallo de tutela, o si por el contrario, al decidir reconocer la pensión de vejez al señor Á.V. sólo por cuatro (4) meses, haciéndolo acudir a un proceso ordinario laboral para continuar con el pago de las mesadas pensionales se irrespetaron los derechos fundamentales del señor N.Á.V..

  17. Lo primero que la S. advierte es que, al emitir los fallos de tutela en los que se concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de B. (en primera instancia), y el Tribunal Administrativo de Santander (en segunda instancia), encontraron que estos derechos estaban siendo vulnerados por el ISS al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que decidieron protegerlos. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de B. lo hizo en los siguientes términos, los cuales a su turno fueron confirmados en su integridad por la autoridad judicial de segunda instancia:

    “Por todo lo anterior, el Juzgado encuentra que se acredita el cumplimiento por parte del señor ÁVILA VALENCIA de los requisitos legales para obtener la pensión de vejez con carácter definitivo. // Con fundamento en los razonamientos fácticos y constitucionales, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de B., administrando justicia (…) (resaltado y negrilla por fuera del texto original)

Resuelve

Primero- Tutelar los derechos fundamentales de petición en conexidad con la seguridad social en pensiones, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del señor N.Á.V., vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales- ISS- Seccional Santander- Departamento de Pensiones, por os motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia

Segundo- En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales- ISS- Seccional Santander- que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, se sirva efectuar todos los trámites necesarios de acuerdo con las normas procedimentales que le resulten aplicables en esta materia para que proceda a expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez del señor N.Á.V. identificado con CC 5.564 486 de B., incluirlo en nómina y comenzar a pagar las mesadas pensionales desde que su derecho se hizo exigible conforme el artículo 36 de la ley 100 de 1993.”[24]

  1. La lectura de los anteriores apartes permite concluir que no hay duda respecto del sentido de las sentencias emitidas por los jueces de tutela, ni del alcance del amparo, así como tampoco de las obligaciones originadas para la entidad accionada con su expedición. Por ello, esta S. piensa que el ISS sí desatendió la orden impartida por las autoridades constitucionales de la causa, ya que del simple cotejo entre la orden emitida y la conducta desplegada por el ISS resulta una diferencia sustancial respecto de los efectos temporales del amparo. Ahora, si bien en la parte resolutiva del fallo no se menciona expresamente que el amparo es definitivo, en la parte considerativa se puede leer cómo se hizo explicito el carácter definitivo del amparo por parte del juez de primera instancia. Luego, la S. no entiende porque en el acto por medio del cual supuestamente se acatan las órdenes del fallo de tutela, el ISS resuelve otorgar la pensión temporalmente y hace ver obligado al accionante a interponer una acción ordinaria para dirimir un asunto que se había decido definitivamente.

  2. Aquí la S. considera pertinente aclarar que las órdenes de los jueces constitucionales deben ser interpretadas razonablemente de conformidad a la parte motiva de la sentencia y los postulados superiores, so pena de continuar la vulneración de los derechos fundamentales. Por ello, no es de recibo para esta S. la interpretación del ISS conforme la cual, en los eventos en los que, a juicio de la administradora, el juez constitucional no haya aplicado o interpretado correctamente las normas pensionales vigentes, esta tiene la facultad de definir el alcance temporal del reconocimiento prestacional. Así como tampoco acepta esta Corte el segundo argumento propuesto por el ISS, el cual sugiere que, cuando el juez constitucional no dice explícitamente en la parte resolutiva que el amparo es definitivo debe entenderse que es entonces transitorio, toda vez que una interpretación en tal sentido desconocería que la carga impuesta al tutelante de acudir a un proceso ordinario debe constar en la sentencia.

  3. Efectivamente esta Corte en la sentencia T-431 de 2012[25] concedió el amparo del debido proceso y del acceso a la administración de justicia de una persona a quien ya le habían ordenado por vía de tutela el reconocimiento de su pensión de invalidez. Sin embargo, en aquella oportunidad, al igual que en el caso que hoy se somete a revisión por parte de esta S., el ISS había decidido efectuar el reconocimiento de manera transitoria informándole al actor que debía iniciar el respectivo proceso ordinario so pena de suspender el pago. Para ello el ISS argumentaba que, en tanto en el fallo de tutela no se había hecho mención respecto de la temporalidad del reconocimiento le correspondía al ISS definirlo. A este respecto, la S. Octava de Revisión consideró que tanto en la parte considerativa como en la resolutiva estaba claro que la orden conceder la pensión de invalidez estaba emitida de manera definitiva y sin estar sujeta al inicio de un proceso ordinario laboral ni de ningún tipo. Por consiguiente no era válido para el ISS otorgar el reconocimiento de la pensión sólo por un tiempo, obligando al afiliado a acudir a un proceso ordinario.[26]

  4. Ahora bien, la S. también recuerda que la jurisprudencia constitucional ha sido coherente en afirmar que el deber de cumplir los fallos judiciales, es una manifestación del Estado social de derecho, por medio del cual se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos que han acudido a la administración de justicia. De allí que la garantía al acceso efectivo a la administración de justicia, contemplada en el artículo 229 de nuestra Constitución, comprenda al menos las siguientes tres dimensiones: (i) la facultad de cualquier ciudadano de acudir a las autoridades judiciales en busca de una solución, (ii) la resolución del asunto puesto a consideración mediante una providencia, y (iii) el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el operador judicial. Por ello, cuando una autoridad no ejecuta las órdenes proferidas por un juez de la República, desconoce el derecho fundamental a acceder efectivamente a la administración de justicia.

  5. Pero además, esta Corporación ha considerado que cuando una autoridad incumple una sentencia ejecutoriada también vulnera el debido proceso, ya que este derecho impone necesariamente el deber de respetar el acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto el aseguramiento de las garantías sustanciales y procesales de cada juicio dependen en primera medida de garantizar adecuadamente dicho acceso. En el mismo sentido la Corte ha sostenido que el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es un derecho de carácter subjetivo que se deriva del artículo 29 de la Constitución y su inobservancia atenta contra la Carta Política.[27]

  6. Igualmente, cuando lo que está de por medio es el cumplimiento de una orden judicial proferida por un juez de tutela, a través de la cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y la autoridad obligada a cumplir el fallo se rehúsa a efectuar el cumplimiento o dilata su ejecución esgrimiendo razones injustificadas, la entidad (i) desconoce una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, (ii) quebranta los derechos fundamentales que por medio de la tutela se habían amparado y por consiguiente (iii) viola la Constitución también por esta razones.

  7. En concordancia con lo anterior, la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en sus artículos y 25° relativos al acceso a la justicia y a las garantías judiciales, respectivamente, contempla específicamente (i) el derecho a ser oído por un juez independiente e imparcial, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones, así como también (i) el derecho que tiene todo ciudadano a contar con un recurso efectivo que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, el cual impone sobre los Estados parte el deber de “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

  8. En la línea de esas consideraciones, esta S. advierte que al no acatar en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de B., confirmado por el Tribunal Superior de Santander, por medio del cual se le había ordenado efectuar el reconocimiento definitivo de la pensión de vejez del accionante, el ISS le violó sus derechos fundamentales acceder efectivamente a la administración de justicia y al debido proceso y lo indujo a error, pues lo hizo ver obligado a iniciar un proceso ordinario laboral para someter a definición judicial un asunto que ya había sido dirimido definitivamente por el juez constitucional.

    Segundo Problema- Una autoridad judicial viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de un ciudadano cuando vuelve a someter a un estudio de fondo el goce efectivo de un derecho que ya ha sido reconocido y protegido definitivamente en sede judicial

  9. El señor N.Á.V. también considera que la S. Laboral del Distrito Judicial de B. desconoció sus derechos fundamentales en la sentencia de enero veintisiete (27) de dos mil doce (2012), por medio de la cual se resolvió en segunda instancia la acción ordinaria laboral que este tuvo que iniciar en cumplimiento de lo establecido por el ISS en la Resolución 009629 de dos mil nueve (2009). A juicio del actor, la decisión de revocar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral de B. en el que se había decidido reconocer su pensión de vejez, viola su derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada, decidió, respecto de su derecho a la pensión de vejez, en un sentido contrario al que se había resuelto la sentencia de tutela por medio de la cual se resolvió que si tenía derecho al reconocimiento definitivo de la pensión de vejez.

  10. A este respecto, la S. observa que las dos autoridades judiciales que conocieron de la acción ordinaria laboral promovida por el peticionario, resolvieron analizar nuevamente si, de conformidad con la legislación vigente, el actor tenía derecho al reconocimiento pensional. Así que corresponde a esta S. determinar si estas autoridades judiciales violaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia del actor, al volver a someter a un estudio de fondo el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Á.V., a pesar de que en un fallo de tutela, ya se había decidido que él tenía derecho a gozar efectivamente de dicha prestación y se le había ordenado al ISS efectuar su respectivo reconocimiento de manera definitiva.

  11. Sea lo primero manifestar que esta S. piensa que en las sentencias provenientes del juicio ordinario laboral respecto del reconocimiento de la pensión de vejez del actor, si se vulneraron varios de sus derechos fundamentales. Entre estos, el debido proceso porque incurrieron en un yerro sustantivo al desconocer que sobre el mismo asunto había una sentencia ejecutoriada que había hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que no le era dable a los jueces volver a realizar un estudio de fondo respecto del reconocimiento de la pensión del señor N.Á.V.. A continuación la S. explicará las razones por las cuales se puede llegar a esta conclusión.

  12. Para comenzar, es importante tener en cuenta que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil fija los criterios a los cuales debe atender un juez para establecer si se abstiene de resolver de fondo un caso, sobre la base de que ya ha sido decidido por una providencia con fuerza de cosa juzgada.[28] Y según ese precepto, una sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada, “siempre que el nuevo proceso verse sobre el (i) mismo objeto, y se funde en la (ii) misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya (iii) identidad jurídica de partes”.

  13. A la luz de los hechos presentados en la acción de tutela objeto de revisión por esta S., se advierte que existió identidad de objetos y sujetos procesales, toda vez que ambos litigios giraron en torno a la misma petición y las mismas partes, a saber: N.Á.V. demando en una acción de tutela y posteriormente en una acción ordinaria laboral al ISS con la petición de que se reconociera definitivamente su pensión de vejez. De igual manera, al preguntarse si la causa fundante de las dos acciones es la misma, la S. encuentra que si. Pues, entendiendo, como lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, que existe identidad en la causa para pedir cuando las razones fácticas y jurídicas que dieron pie a las acciones son equivalentes,[29] la respuesta a este interrogante es positiva, comoquiera que ambos procesos se iniciaron por la negativa del ISS de reconocer de manera definitiva la pensión de vejez del peticionario. De hecho, también puede afirmarse que existía identidad en el fundamento jurídico, en cuanto las normas que invocó el accionante en ambos procesos son las mismas.

  14. Así, en la acción de tutela el actor solicitó el reconocimiento definitivo de su pensión de vejez, considerando que tenía derecho a este con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993que contempla el régimen de transición y en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1900 en el cual se señalan los requisitos para acceder a la pensión de vejez de quienes al primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se encontraban vinculadas al Instituto de Seguros Sociales, es decir que no se había presentado ni reportado novedad de retiro, y precisamente en aplicación de estas normas y de la Constitución, los operadores judiciales que conocieron de esta acción, concedieron el amparo del derecho a la pensión de vejez y ordenaron al ISS realizar su reconocimiento definitivo. Posteriormente, en la acción ordinaria que el señor Á.V. tuvo que iniciar en cumplimiento de lo decido por el ISS, el peticionario basó nuevamente su pretensión de reconocimiento pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990.

  15. En este punto conviene hacer énfasis en el carácter permanente del reconocimiento de la pensión de vejez, con lo cual se desplazó la competencia del juez natural para definir el asunto. Y es que no puede perderse de vista que el juez constitucional sólo se involucra en el reconocimiento de derechos que pueden ser discutidos en otros escenarios jurisdiccionales bajo tres hipótesis: la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; la falta de idoneidad o la falta de eficacia de los mecanismos ordinarios para brindar una protección adecuada, integral y oportuna a intereses iusfundamentales, en el marco del caso concreto. En el primero de esos supuestos, el amparo se concede de forma transitoria así que, por definición, se preserva expresamente la competencia del juez natural de cada proceso para pronunciarse definitivamente sobre la controversia planteada, debido a la carga impuesta al accionante en el sentido de interponer las acciones legales ordinarias dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo. En los dos eventos restantes, el amparo adquiere un carácter definitivo. En efecto, el fallo de tutela por medio del cual se resolvió el reconocimiento de la pensión del señor Á.V., se decidió bajo la consideración de que la acción ordinaria laboral si bien era idónea, no era eficaz para proteger sus derechos fundamentales, y por ello, ambos jueces de instancia resolvieron reconocer el amparo definitivo del derecho acceder a su pensión de vejez, con lo cual se definió que el actor no tenía la carga de acudir al proceso ordinario.

  16. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada una vez es enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y la Corte decide seleccionarlo o excluirlo de revisión. Cualquiera de las dos circunstancias, implica el análisis del caso y el cierre definitivo de la discusión sobre el objeto de estudio del amparo. De esta manera, la S. advierte que, en el caso objeto de revisión la sentencia de tutela emitida, en primera por el Juzgado Octavo Administrativo de B., y en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Santander hizo tránsito a cosa juzgada por cuanto fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y esta Corporación por medio de auto notificado el tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) decidió no seleccionarla.[30]

  17. En ese estado de cosas, la S. estima que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral promovido por el señor N.Á.V. en cumplimiento de lo señalado por el ISS, no podían someter nuevamente a un estudio de fondo el reconocimiento de la pensión del señor N.Á.V., reabriendo un debate que ya había culminado, en tanto, como ya se explicó, este asunto, había sido decidido de manera definitiva por medio de una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada y, estaba demostrado que en los dos (2) procesos se estructuraban los presupuestos que, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, configuran la cosa juzgada. Por consiguiente, los jueces de la causa puesta a discusión tenían el deber legal y constitucional de declarar de oficio la excepción de cosa juzgada.

  18. Precisamente, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el citado artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, contempla el deber del juez de reconocer de oficio la excepción de cosa juzgada, cuando quiera que el juez encuentre que se configuran los hechos que la constituyen,[31] norma plenamente aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social[32] por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[33]

  19. Vale la pena precisar que esta Corporación en otras sentencias ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del principio de cosa juzgada. Interesa en ese caso, hacer énfasis en la sentencia T-652 de 1996[34] en la que se revisó una acción de tutela instaurada por una sociedad que invocaba el amparo del debido proceso y solicitaba que se dejara sin efectos una sentencia proferida por un juez civil, en la que, a su juicio se había quebrantado el principio de cosa juzgada, porque ya había sido condenada en un proceso penal a pagar una indemnización por ser civilmente responsable por los mismos hechos. Teniendo en cuenta que la sociedad buscaba la protección del debido proceso por la presunta violación de la cosa juzgada, la Corte se hizo la siguiente pregunta “¿la consagración del derecho al debido proceso hecha en la Constitución, comprende el principio de la cosa juzgada?” y consideró que su respuesta era afirmativa, al menos por las siguientes razones:

  20. (i) Cuando en el artículo 29 de la Constitución cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, hace referencia también a que no se decida en sentencia judicial dos veces un mismo asunto, a efectos de proteger que “ (…) la parte cuyo derecho a sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión (…)” (ii) También porque el debido proceso es una garantía que debe cubre todas las ramas del derecho, y en esa medida la cosa juzgada también lo es. En ese orden de ideas la S. concluyó:

    “(…) la Constitución Política de Colombia incluye la protección a la “cosa juzgada” como parte constitutiva del debido proceso; por tanto ella se erige como una garantía constitucional de carácter fundamental, que en caso de violación, puede ser protegida por medio de la acción de tutela.”

  21. Por lo que resolvió amparar el debido proceso y dejar parcialmente sin efectos la sentencia censurada, en tanto, había incurrido en una violación al principio de la “cosa juzgada”, pues se había pronunciado sobre algunas de las pretensiones que ya habían sido ventiladas en el proceso penal respecto de las mismas partes y por los mismos hechos. De acuerdo con lo expresado, una autoridad judicial desconoce el principio de cosa juzgada cuando asume el conocimiento de un conflicto jurídico atinente a la existencia de un derecho que ya ha sido reconocido definitivamente por un el juez y, por lo tanto, viola los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), al acceso a la administración de justicia (art. 228 CP.) y a un recurso judicial efectivo (art. 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos[35]).

  22. Así las cosas, esta S. considera que en las sentencias emitidas dentro del proceso laboral cuestionado se configuró un defecto sustantivo, toda vez que en ellas se desconoció el contenido de un fallo emitido sobre el mismo asunto y con ello, se desbordó el marco de acción otorgado por la constitución y la ley, de acuerdo con el principio de la cosa juzgada derivado de los artículos 29, 229 de la Constitución política, así como del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se busca garantizar la inmutabilidad del resultado procesal obtenido por medio de una sentencia y se pretende brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso que ya culminó.

  23. En suma, la S. comprende que el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de B. y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito de B. violaron el debido proceso del actor toda vez que (i) estudiaron de fondo nuevamente, en las sentencias de marzo treinta y uno (31) de dos mil once (2011) y enero veintisiete de dos mil doce (2012), el reconocimiento de la pensión de vejez del señor N.Á.V., a pesar de que en sentencia de tutela ya se había reconocido definitivamente dicha prestación y dicha providencia había hecho tránsito a cosa juzgada. (ii) Con ello, vulneraron el derecho a la administración efectiva de justicia, en tanto desconocieron una orden proferida por un juez constitucional y legitimaron la actitud negligente del ISS frente al goce efectivo de un derecho reconocido judicialmente. Por ello, tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

    Alcance del amparo

  24. Como se acabó de señalar, la Corte protegerá los derechos fundamentales del accionante, por ello corresponde a la S. definir también de que forma lo hará. Así, esta S. encuentra que frente a la conducta del ISS que produjo la vulneración de los derechos fundamentales del accionante no es necesario proferir órdenes, teniendo en cuenta que, como ya se señaló, por medio de la Resolución No. 1582 de marzo veintiocho (28) de dos mil doce (2012) el ISS modificó la Resolución No. 009629 de dos mil nueve (2009) reconociendo definitivamente la pensión de vejez al señor N.Á.V..

  25. Sin embargo, la S. advierte la necesidad de proferir órdenes encaminadas a proteger el debido proceso del accionante frente a los fallos proferidos en el curso de la acción ordinaria laboral que este tuvo que iniciar. Ello, teniendo en cuenta que, como ya se explicó en el acápite anterior de esta sentencia, los fallos cuestionados volvieron a someter a un estudio de fondo el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez del actor a pesar de que dicha prestación ya había sido reconocida definitivamente por una autoridad judicial en una providencia ejecutoriada y por tanto, operaba el fenómeno de cosa juzgada respecto de este asunto.

    En consecuencia, la S. revocará parcialmente los fallos de tutela proferidos, en primera instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en segunda instancia por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto negaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia del señor N.Á.V.. En su lugar, tutelará los derechos invocados. Por ello, dejará parcialmente sin efectos la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de B. el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), y la dictada en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), únicamente en lo que tiene que ver con el reconocimiento de su pensión de vejez. Por lo cual, le ordenará a la autoridad judicial de primera instancia dictar una nueva providencia en la que declare la cosa juzgada respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez del señor N.Á.V..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero.- REVOCAR parcialmente el fallo proferido en segunda instancia por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), que a su vez confirmó el dictado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor N.Á.V., y en su lugar TUTELAR sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Segundo.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de B. el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), y la dictada en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), únicamente en lo que tiene que ver con la negativa del reconocimiento a la pensión de vejez del señor N.Á.V..

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de B. que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte una nueva providencia en la que declare la cosa juzgada respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez del señor N.Á.V..

Cuarto.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las actuaciones del Instituto de Seguros Sociales de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Así lo afirma el accionante en el escrito de tutela. (folio 2 del cuaderno principal del expediente. En adelante cuando se haga mención de un folio deberá entenderse que hace parte del cuaderno principal del expediente a menos que se diga algo diferente).

[2] El veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) el ISS le informó verbalmente al actor que su traslado se efectuaría a partir de marzo treinta (30) del mismo año, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por Juzgado Trece Civil Municipal de B., que le ordenó a Protección SA. Realizar el traslado del actor al ISS y efectuar el traslado de sus ahorros a la misma entidad. (folio 19-26)

[3] Obra en el expediente copia del fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de B.. (folios 40-45, específicamente el aparte citado está en el folio 45).

[4] Obra copia de la parte resolutiva del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de noviembre de 2009. (folio 70).

[5] Así lo expresó la entidad accionada en la Resolución 009629 de 2009 (folios 49-52).

[6] El 4 de noviembre el accionante presentó escrito de impugnación de la resolución. (folios 53- 55).

[7] “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”

[8]“Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios”.

[9] (MP. J.G.H.G., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C..

[10] La misma regla ha sido reiterada por la S. Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP. V.N.M., SPV. V.N.M., J.G.H.G., A.M.C. y H.H.V., SV. J.G.H.G., AV. V.N.M., H.H.V., J.G.H.G. y E.C.M., SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.).

[11] V., al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.) en la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales.

[12] V. la sentencia T-282 de 2009 (MP. G.E.M.M.. En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[13] Sobre la caracterización de estos defectos puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.).

[14] Sentencia T-774 de 2004 (MP M.J.C.E.).

[15] Ha sido derogada o declarada inexequible.

[16] Sentencia SU-1185 de 2001. (MP. R.E.G., SV. M.J.C.E., J.C.T., E.M.L. y C.I.V.H..

[17] En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. E.M.L.) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Pueden verse, además, las sentencias T-1285 de 2005 (MP Clara I.V.) y T-567 de 1998 (MP. E.C.M.).

[18] Sentencia T-114 de 2002 (MP E.M.L.. Ver también las sentencia T-1285 de 2005 (MP Clara I.V..

[19] Ver la Sentencia T-292 de 2006. (MP. M.J.C.E.). También las Sentencias SU-640 de 1998 (MP E.C.M.) y T-462 de 2003 (MP E.M.L..

[20] Sentencia T-1285 de 2005 (MP Clara I.V.. En la sentencia T-193 de 1995 (MP C.G.D., esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L..

[21] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP E.M.L. y T-047 de 2005 (MP Clara I.V.. En la sentencia T-522 de 2001 (MP M.J.C.E., la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.

[22] En efecto, así lo ha considerado reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Por ejemplo, en la sentencia T-714 de 2011 (MP L.E.V.S., la Corte consideró que la acción de tutela era procedente para censurar una sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal de Barranquilla que había negado el reconocimiento de la pensión de vejez a un afiliado, a pesar de que este no había hecho uso del recurso extraordinario de casación. En aquella oportunidad esta Corporación señaló: “En primer lugar, porque aunque en principio el actor puede interponer el recurso de casación, no puede perderse de vista que ese trámite tienen una duración aproximada de 3 a 5 años. De este modo, para esta S., someter al accionante a un trámite de esa naturaleza, dada su avanzada edad, resulta una carga desproporcionada// “en segundo lugar, porque en atención al argumento anterior, el mecanismo judicial con que cuenta la accionante, es decir, el recurso de casación, para controvertir la decisión judicial cuestionada, no es idóneo ni eficaz para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.” En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia T- 046 de 2008 (MP Marco G.M.C.) en el que se estudió una acción de tutela contra una sentencia que negaba el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. En esta la Corte también consideró que la acción era procedente a pesar de que no se había interpuesto el recurso extraordinario de casación.

[23] La sentencia cuestionado se notificó al apoderado de la accionante el veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) y la acción de tutela fue instaurada por el accionante el dos (2) de febrero del mismo año. (folios 92-109 y 1-17 respectivamente).

[24] Sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de B. (folios 40-45) el aparte citado se encuentra en el folio 45).

[25] (MP H.A.S.P..

[26] En el mismo sentido la Corte en la Sentencia T- 016 de 2012 la S. Primera de Revisión tuteló el amparo al debido proceso de una mujer a quien el ISS también le había reconocido la pensión de sobrevivientes transitoriamente porque a su juicio le era aplicable el requisito de fidelidad y no lo cumplía, a pesar de que un juez de tutela le había ordenado el reconocimiento de la pensión sin aplicar dicho requisito. Por ello, el actor inició un incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. Éste consideró que el J. del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle – había desatendido la orden expresa de resolver la solicitud la actora. Sin embargo la decisión anterior fue objeto de consulta ante la S. Penal del Tribunal Superior de Buga, quien revocó esta decisión y declaró que el funcionario sancionado no había incurrido en desacato. En tal sentido, la Corte consideró que la autoridad judicial había desconocido el derecho fundamental al debido proceso del actor al decidir que si se había cumplido la orden sin atender a que el ISS había (i) reconocido transitoriamente la pensión y (ii) aplicado nuevamente el requisito de fidelidad.

[27] Así lo expuso la Corte, entre otras, en la sentencia T-435 de 2011 (MP M.G.C.). En esta la Corte, estudió el caso de un trabajador aforado frente al que la entidad solicitaba levantamiento del fuero por estar en liquidación y los jueces de instancia había resuelto levantar el fuero. Sin embargo, el accionante hacia parte del retén social, situación que no había sido expuesta en el proceso ordinario. Por lo que la Corte entendió que la entidad no podía alegar que dependía al actor en cumplimiento de un fallo. En esta providencia la Corte se pronunció respecto de la obligación de las autoridades de acatar los fallos de los jueces de la República y su naturaleza. Al respecto señaló: “Así, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garantía constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de carácter subjetivo que se deduce del artículo 29 de la Constitución. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra el Estado de derecho sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso”.

[28] Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil: “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…)”. Aunque otros códigos de procedimiento hacen alusión a la cosa juzgada, los “principios tutelares” están dispuestos en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual sólo se cita tal norma.

[29] Puede consultarse respecto de la identidad de causa la sentencia T-162 de 1998 (MP. E.C.M.). En esa oportunidad la Corte estudió el caso de un senador que por los mismos hechos se le habían iniciado sucesivamente dos procesos, uno electoral y otro de pérdida de investidura, respectivamente. Como el primero había culminado con una sentencia a su favor invocó la excepción de cosa juzgada en el segundo, considerando que había identidad de sujetos y de objeto. La S. estimó que no operaba el fenómeno de la cosa juzgada porque las razones jurídicas que soportaban los procesos eran diferentes. Respecto la causa para pedir la Corte sostuvo lo siguiente: “(…) la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica.”.

[30] Al consultar la página Web de esta Corporación, se constata que fue radicada bajo el número T-24988 77, expediente que fue excluido de revisión por medio de auto notificado el 3 de febrero de 2010.

[31] El Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil dispone “Cuando un juez halla probados los hechos que constituyen una excepción, debe reconocerla de oficio, salvo que se trate de prescripción, compensación y nulidad relativa.”

[32] Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ejemplo, en la sentencia No. 32.683 de octubre diecisiete de dos mil ocho (2008) En esta la respectiva S. al resolver un recurso de casación interpuesto por la parte demandante con fundamento en que no se podía declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, pues ello constituía una aplicación indebida de varios artículos del Código de Procedimiento Civil. Al respecto en la sentencia se señaló: “Por último, la cosa juzgada puede ser declarada de oficio por el juez, cuando quiera que encuentre demostrados los presupuestos normativos que la estructuran, con arreglo al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al juicio del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia. Las únicas excepciones que no puede declarar demostradas de oficio el juez son las de prescripción, compensación y nulidad relativa sustancial, que siempre han de ser propuestas por el demandado, de conformidad con el artículo 306 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo .En ese sentido, no era necesario que el Tribunal apreciara la demanda o su respuesta, porque, se itera, la cosa juzgada no requiere ser alegada por el demandado. Basta la concurrencia de las tres identidades a que se refiere el artículo 332 señalado para que proceda su declaración judicial.”

[33] El artículo 145 del Código Procesal del Trabajo dispone: Aplicación Analógica: “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.”

[34] (MP C.G.D.)

[35] La Convención se encuentra integrada al bloque de constitucionalidad, en virtud de la cláusula de remisión contenida en el artículo 93, inciso 1º, de la Constitución Política.

22 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR