Sentencia de Tutela nº 917/12 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 844404813

Sentencia de Tutela nº 917/12 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2012

Número de sentencia917/12
Número de expedienteT-3533437
Fecha08 Noviembre 2012
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-917/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

Aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, así como el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana crítica, ha advertido que tal poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de un proceso. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Protección

Este tribunal ha reiterado que el derecho de asociación sindical como atribución inherente al ejercicio del derecho al trabajo, consiste en la libre voluntad que tienen todos los trabajadores para constituir organizaciones permanentes que los identifiquen y los representen en una sola causa, específicamente para la defensa de los intereses comunes que demande la respetiva profesión u oficio, sin autorización previa y ajena a las intromisiones injustificadas del Estado o a la intervención de los empleadores. Esta atribución tiene una doble connotación: una desde el punto de vista individual (derecho de asociarse o abstenerse de hacerlo), y otra, que se desarrolla en una dimensión de carácter colectivo.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no incurrir en defectos sustantivo y fáctico que comprometan las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y asociación sindical

Referencia: expediente T-3533437

Acción de tutela instaurada por la Caja de Compensación Familiar del Huila –C.- contra la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.C., N.P.P. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

Dentro del proceso de revisión del fallo de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de la acción de tutela interpuesta por la Caja de Compensación Familiar del Huila –C.- contra la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La Caja de Compensación Familiar del Huila, en adelante C., a través de apoderado judicial interpone acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2012 por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Para fundamentar su solicitud relata los siguientes hechos:

    1.1. Indica que la señora L.C.C.G. demandó a C. a través de proceso laboral de fuero sindical, en el que solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba más el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir.

    1.2. Precisa que la señora C.G. fue vinculada a través de un contrato a término fijo, por un periodo inicial de tres meses a partir del 9 de agosto de 2010, el cual fue prorrogado hasta el 8 de agosto de 2011, fecha en que se produciría su vencimiento.

    1.3. Relata que C. notificó a la señora C.G. de su decisión de no renovar el contrato de trabajo, a través de preaviso del 20 de junio de 2011.

    1.4. Señala que la trabajadora se afilió a la organización sindical S. el 18 de julio de 2011 y que “increíblemente” en esa fecha fue elegida como miembro principal de la junta directiva de la seccional de Neiva en el cargo de suplente del tesorero.

    1.5. Especifica que a continuación del despido la trabajadora inició proceso especial de fuero sindical, que en primera instancia fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Aclara que esa autoridad judicial, en sentencia del 16 de noviembre de 2011, absolvió a C. de todas las pretensiones incoadas en su contra, ya que declaró probadas las excepciones de improcedencia de la acción por fuero sindical y del reintegro, “debido en que al momento de notificársele a la actora la no renovación de su contrato de trabajo ésta no estaba afiliada a ninguna organización sindical ni gozaba de ninguna garantía foral”.

    1.6. Advierte que la trabajadora interpuso el recurso de apelación en el que insistió en su protección sindical.

  2. La providencia judicial demandada.

    Mediante sentencia del 3 de febrero de 2012 la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Neiva revocó el fallo de primera instancia y ordenó el reintegro de la señora C.G. y el pago a su favor de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

    Para ello verificó las condiciones bajo las cuales transcurrió la relación laboral y luego verificó la existencia de la organización sindical, así como los términos de afiliación y elección de la señora C.G. en la junta directiva de la organización. Asumió que la convención colectiva gozaba de plena validez y luego analizó si la misma podía ser aplicada a la trabajadora. Concluyó que dicho instrumento sí constituía una norma jurídica que regía la relación desde su inicio y detectó que a partir de ella (específicamente el artículo 13) el contrato de trabajo “mutaba” en uno a término indefinido. A partir de este razonamiento estableció que era necesario efectuar previo al despido el proceso de levantamiento de fuero y, finalmente, accedió a las pretensiones de la trabajadora.

    La Caja de Compensación previene que por tratarse de un proceso laboral especial en este caso no procede el recurso extraordinario de casación y por esa razón interpone la acción de tutela contra el fallo de segunda instancia mencionado, el cual arguye que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

  3. C. específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas por C..

    1. esgrime que la tutela es el único medio judicial “idóneo y posible” para evitar que “sufra un perjuicio irremediable como consecuencia de una evidente vía de hecho judicial”.

    Considera que la sentencia del Tribunal Superior incurre en defectos fáctico y sustantivo ya que conforme a lo que demuestran los hechos, la causa del preaviso de la terminación del contrato de trabajo no fue la afiliación al sindicato, ni la ocupación en un cargo dentro de esa organización. Resalta que para la fecha en que la señora C.G. se enteró de la inminencia del despido, ella no estaba protegida por fuero sindical alguno. Subraya que la sentencia de segunda instancia está estimulando el abuso del derecho y la mala fe por parte de la trabajadora y concluye que esa providencia hace una exigencia imposible de cumplir: “que la Caja solicitara el levantamiento de la garantía foral cuando ésta no existía. Es decir, cuando el empleador tomó la determinación de no renovar el contrato de trabajo a término fijo la trabajadora ni siquiera se había afiliado a la organización sindical. Por eso, nadie puede estar obligado a lo imposible || El Tribunal le impuso a la Caja un deber totalmente absurdo, irracional, ilógico: que ha debido iniciar un proceso judicial para obtener la autorización de despido cuando al momento de notificarle a la trabajadora la no prórroga de su vínculo ésta no estaba sindicalizada ni gozaba de ninguna garantía foral”.

    Califica de equivocado que el Tribunal haya considerado el vínculo entre las partes como un contrato a término indefinido, pero agrega que si en gracia de discusión ello fuera así, la figura jurídica aplicable al caso habría sido la del “despido diferido en el tiempo”, lo que habría generado el pago de la indemnización convencional respectiva por la terminación sin justa causa y no el reintegro. Aclara que no es posible aplicar la convención colectiva a la señora C.G. porque ella no se había afiliado al sindicato al momento de recibir el preaviso.

    Así las cosas, precisa que el defecto fáctico se configura porque la sentencia dio por establecido, sin estarlo, que la señora C.G. estaba cobijada por el fuero sindical y, además, considera que ello conlleva el aval de un enriquecimiento sin justa causa y de una situación abusiva que desnaturaliza la protección del derecho de asociación. Posteriormente, relaciona las normas de la Constitución Política que la decisión habría desconocido o contrariado: artículos , , 13, 25, 29, 43 al 48, 51 y 52.

    Finalmente, haciendo un paralelo con la protección constitucional de las mujeres embarazadas, concluye que en este caso no existe discriminación alguna y que se ha desvirtuado la presunción referida a que el despido se originó en la condición del trabajador sindicalizado. Reitera que existe un abuso del derecho; cita la sentencia T-215 de 2006 e insiste en que para el momento en que se entregó el preaviso no existía ninguna protección sobre la señora C.G..

  4. Pretensiones.

    1. solicita que a través de la acción de tutela se declare que la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurrió en una “vía de hecho”. Como consecuencia, requiere que se revoque íntegramente la sentencia del 3 de febrero de 2012 y que en su lugar se confirme totalmente el fallo de primera instancia.

  5. Respuesta del accionado.

    La autoridad judicial demandada no presentó ningún pronunciamiento respecto de la acción de tutela presentada por C..

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo calendado 24 de abril de 2012, negó la solicitud de protección del derecho fundamental invocado. Esa Corporación consideró que la decisión demandada no constituye una actuación negligente o que carece de análisis de las pruebas y de las normas aplicables al caso. Por el contrario, comprobó que el fallo fue debidamente fundamentado en las cláusulas de la convención colectiva y en la clase de labor que desempeñaba la trabajadora. Al final concluyó lo siguiente: “En este orden de ideas, la decisión atacada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia de los juzgadores.”

  2. Impugnación

    1. presentó impugnación y reiteró los argumentos contenidos en la demanda. Precisó que: “la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció respecto del principal punto jurídico y fáctico de este caso: el aforamiento oportunista y claramente abusivo. Además, insistimos, y anexamos las pruebas, sumadas a las ya presentadas con la tutela, no se trata de una acto aislado, sino de una conducta reiterada que debe obtener una justa respuesta judicial”.

  3. Sentencia de Segunda Instancia

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 14 de junio de 2012, confirma el fallo impugnado. Observa que en el presente caso se plantea una nueva valoración del material probatorio, lo que excede las competencias del juez de tutela. También sintetiza los argumentos del Tribunal para conceder el reintegro e hizo énfasis, en contraste con lo señalado por la Caja de Compensación, en el término indefinido del contrato, concretado en virtud de la Convención Colectiva. Además reconoció el carácter razonable de las interpretaciones judiciales e insistió en la improcedencia del amparo.

III. PRUEBAS

En el expediente de la referencia obra el siguiente material probatorio:

- Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S.L., del 3 de febrero de 2012, dentro del proceso adelantado por L.C.C.G. (folios 18 a 28 del cuaderno de pruebas).

- Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S.L., del 6 de febrero de 2012, dentro del proceso adelantado por A.C.E. (folios 29 a 44 del cuaderno de pruebas).

- Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dictada dentro del proceso laboral especial por fuero sindical, de fecha 30 de marzo de 2012, adelantado por H.P.R. (folios 7 a 15 del cuaderno de primera instancia).

- Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. Segunda de Decisión, el 04 de septiembre de 2009, dentro del proceso adelantado por L.J.C.P. (folios 16 a 25 del cuaderno de primera instancia).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    La actora considera que la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral especial de fuero sindical, que ordenó el reintegro de una ex trabajadora y el pago de sus salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, vulnera el derecho al debido proceso. Para esto insiste en que ella fue vinculada mediante un contrato a término fijo y notificada de la terminación de la relación de trabajo a través de un preaviso efectuado el 20 de junio de 2011. Advierte que la afiliación a la organización solo se efectuó el 18 de julio siguiente; que en esa misma fecha fue elegida como miembro suplente de la junta directiva; y que el despido se perfeccionó el 8 de agosto del mismo año. Indica que la decisión judicial consideró que al caso era aplicable el aforo sin tener en cuenta que el empleador notificó el despido antes de que la trabajadora hiciera parte del sindicato, lo que desvirtúa la existencia de una discriminación, prueba el acaecimiento de un abuso del derecho y la mala fe de esta, así como la estructuración de los defectos fáctico y sustantivo.

    La autoridad judicial demandada no respondió la acción de tutela. Sin embargo, las dos instancias que conocieron de esta acción constitucional denegaron la pretensión de la accionante ya que evidenciaron que la decisión judicial se funda en argumentos razonables y en las pruebas que se allegaron al proceso laboral especial. Específicamente, la segunda instancia resaltó que el fallo se fundó en el carácter indefinido del contrato de trabajo en virtud de la convención colectiva que le era aplicable a la trabajadora.

    Conforme a lo expuesto corresponde a esta S. de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurre en un defecto fáctico o sustantivo la providencia judicial que protege a una trabajadora sindicalizada, a partir de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, que había sido preavisada de la terminación de su contrato de trabajo a término indefinido antes de la afiliación a la organización?; en todo caso, de manera previa a resolver esta pregunta será necesario definir si este caso cumple con los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Para resolver la cuestión, se hará referencia a (i) los criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el contenido y los alcances de la libertad de asociación sindical.

  3. Las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[1].

    La posibilidad de reclamar la protección de los derechos fundamentales respecto de las actuaciones desplegadas por los operadores judiciales ha sido estudiada por las S.s de Revisión y por la S. Plena en múltiples ocasiones. Allí se han concretado los fundamentos de la figura, se ha reconocido su evolución al interior de la jurisprudencia y, por último, se han relacionado los ingredientes que debe cumplir cada caso para que su estudio se haga viable.

    3.1. Marco jurídico general.

    La acción de tutela procede contra sentencias judiciales, aunque siempre de manera excepcional. Esta es la regla que se deriva de la Constitución Política, en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, así como de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de constitucionalidad en sus respectivos ámbitos.

    Lo primero que debe señalarse es que el artículo 86 Superior reconoce expresamente que la tutela puede ser ejercida cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de “cualquier autoridad pública”. En la misma dirección, tanto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2], como el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”.

    Así, la interposición de la tutela contra actuaciones judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y por las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que es claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita pero subsidiaria.

    3.2. Evolución jurisprudencial.

    En la sentencia C-543 de 1992 esta corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión planteó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas configuren una “actuación de hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y la cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales.

    La citada providencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional. Numerosos fallos de revisión y unificación que reiteran esa subregla a lo largo de 20 años han consolidado una sólida línea jurisprudencial, fijando los supuestos de procedibilidad de la acción, que vienen a constituir la fórmula de las situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de sus derechos fundamentales.[4]

    Además, valga decir que las decisiones de tutela han encontrado apoyo en sede de control abstracto de constitucionalidad, esto es, en fallos con efectos erga omnes, como las sentencias C-037 de 1996 [Ley Estatutaria de la Administración de Justicia][5], C-384 de 2000[6], C-739 de 2001[7], C-590 de 2005 y C-713 de 2008 [Reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia][8].

    Particularmente, la sentencia C-590 de 2005 declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal[9]. Se advirtió que dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la Constitución. Los criterios expuestos en tal determinación resultan aplicables para reivindicar la procedencia excepcional del amparo, especialmente contra los fallos de los órganos más altos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria.

    3.3. Requisitos actuales de la acción de tutela contra sentencias.

    En la sentencia C-590 de 2005 también se reconoció que los componentes teóricos de la jurisprudencia han avanzado hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[10]. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” y la admisión de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, sí se trata de decisiones que afectan los derechos fundamentales.

    Conforme con lo expuesto, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto indicó:

    “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[13]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela[16]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    Más adelante se estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de –por lo menos- una causal o defecto específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera:

    “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[17] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    “e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    “f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    “g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[18].

    “h. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”.

    Atendiendo las anomalías expuestas por la actora, a continuación se hará un desarrollo puntual de dos defectos: el sustantivo y el fáctico.

    3.4. Defecto sustantivo.

    Esta Corporación ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[19]. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar esta anomalía conforme a las situaciones fácticas que se exponen a continuación[20]:

    (i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[21], (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[22], (c) es inexistente[23], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[24], (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[25].

    (ii) Cuando la interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[26] o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[27]; también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[28].

    (iii) Cuando no se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes[29].

    (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[30] o claramente contraria a la Constitución[31].

    (v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[32].

    (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[33].

    (vii) Cuando el operador judicial da insuficiente sustentación de una actuación[34].

    (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[35].

    (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[36].

    3.5. Defecto fáctico.

    Esta Corporación ha señalado que esta anomalía tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente[37]. Para este Tribunal “si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, ´inspirándose en los principios científicos de la sana crítica […]´[38], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[39], no simplemente supuestos por el juez, racionales[40], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[41], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[42].

    La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presenta un defecto fáctico:

    “La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[43]. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[44]. Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, ´no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba´[45] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración[46], cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[47].

    En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”[48]

    De este modo, la Corte ha definido que sólo es viable fundar una acción de tutela contra decisiones judiciales por defecto fáctico cuando se comprueba que la valoración probatoria hecha por el juez es arbitraria. Entonces, el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[49]. Entre las manifestaciones del defecto fáctico, esta Corte ha identificado[50]:

    “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[51].

  4. Defecto fáctico por la ausencia de valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[52].

  5. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[53]

    En conclusión, aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, así como el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana crítica[54], ha advertido que tal poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de un proceso. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[55].

  6. La libertad de asociación sindical y su fuero de protección. Alcance y límites[56].

    4.1. La Carta Política, en su artículo 38, reconoce el derecho a la libertad de asociación a todos los habitantes del territorio nacional. Una de las manifestaciones más genuinas de esta facultad se materializa en la conformación de sindicatos, sin que se permita más intervención por parte del Estado y sin mayor limitación, salvo la de estar sujetos al orden legal y a los principios democráticos (art. 39-2 superior).

    De acuerdo con la sentencia C-466 de 2008, dentro de las características propias del derecho de asociación se destacan las siguientes: (i) es voluntario (autodeterminación para asociarse), (ii) es relacional (derecho subjetivo y persona colectiva) y (iii) es instrumental (vínculo jurídico para alcanzar los fines de la organización).

    En paralelo, esta corporación también ha advertido que las restricciones aplicables a esta atribución ius-fundamental no pueden menoscabar la esencia estructural del derecho, de modo que lo desnaturalicen o impidan su ejercicio, por lo que deben ser necesarias, mínimas, razonadas, proporcionadas y solo podrán justificarse en la protección de bienes constitucionalmente relevantes[57].

    Adicionalmente, sobre el contenido material del derecho de asociación, manifestado en el derecho de sindicalización, esta corporación en la sentencia C-797 de 2000, precisó lo siguiente:

    “Considera la Corte que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical”.

    En esa medida, este tribunal ha reiterado que el derecho de asociación sindical como atribución inherente al ejercicio del derecho al trabajo, consiste en la libre voluntad que tienen todos los trabajadores para constituir organizaciones permanentes que los identifiquen y los representen en una sola causa, específicamente para la defensa de los intereses comunes que demande la respetiva profesión u oficio, sin autorización previa y ajena a las intromisiones injustificadas del Estado o a la intervención de los empleadores. Esta atribución tiene una doble connotación: una desde el punto de vista individual (derecho de asociarse o abstenerse de hacerlo), y otra, que se desarrolla en una dimensión de carácter colectivo.

    Adicionalmente, la jurisprudencia ha indicado que el alcance de este derecho está fundamentado en los Convenios de la OIT en los que se consagra la libertad sindical, en virtud del bloque de constitucionalidad. Concretamente, en la sentencia C-063 de 2008 se reconoció el valor jurídico interno que es imputable a los Convenios número 87 y 98, de la siguiente manera:

    “En cuanto a las fuentes internacionales provenientes de la OIT, cabe resaltar en esta oportunidad, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (num. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (num. 98). Sobre estos dos convenios, la Corte ha considerado que forman parte del bloque de constitucionalidad en cuanto se refieren a derechos humanos fundamentales en el trabajo como la libertad sindical y la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva[58].

    De conformidad con lo previsto en los arts. 2º y 3o del Convenio 87, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la solo condición de observar los estatutos de las mismas. Y, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”

    La sentencia T-938 de 2011, luego de citar el marco constitucional que define la estructura del derecho a la asociación sindical, sintetizó la técnica que ha aplicado este Tribunal para garantizar el goce efectivo de esa atribución. Allí advirtió que toda intervención legislativa sobre él ha sido sometida al test estricto de constitucionalidad y sobre los límites aplicables concluyó lo siguiente:

    “Por el contrario, estimando la libre asociación sindical como un mandato de optimización que debe ser realizado en la mayor medida posible, limitable solo por excepción, esta Corte ha declarado exequibles las intervenciones sobre este derecho cuando considera que la observancia de las normas limitantes demandadas es legítima, por disponer intervenciones necesarias, idóneas y proporcionales[59] que redundan en la conservación del orden público[60].

    (…)

    En todos estos pronunciamientos, la Corte fue consecuente al reiterar que el establecimiento de tales trámites o formalidades no representaba, ni debía representar, condicionamiento alguno para la existencia y validez de los actos que emanan de la asociación sindical, sino que se trataba de intervenciones que debían ser legítimas[61], que tenían por propósito informar, publicar, brindar seguridad jurídica o servir como prueba de tales actos.

    De no ser así, podría afirmarse que la existencia y validez de los actos emanados de la asociación sindical están sujetas al cumplimiento de los procedimientos o trámites legales diferentes del acto mismo, lo cual atentaría contra la libertad sindical reconocida en el ordenamiento interno y en las normas internacionales del trabajo, que disponen la no injerencia externa y la no imposición de obstáculos en el ejercicio de este derecho.”

    La subregla anterior, es decir, que la ley solo puede limitar el ejercicio del derecho de asociación sindical cuando existan fundamentos constitucionales evidentes y cuando esa intervención sea idónea, necesaria y proporcional, llevó a que en el fallo citado, en virtud del principio de no injerencia, se concluyera que en la creación de un sindicato no pueden exigirse más trámites o requisitos a los establecidos en la ley y que cualquier reparo u objeción debe ser tramitada y decidida por el juez laboral competente. En aquella oportunidad la Corte concluyó lo siguiente:

    “(…) Mientras un pronunciamiento en este sentido se profiere, deberán respetarse los derechos sindicales y la autonomía de la organización, pues no ha habido un fallo en derecho que ponga fin a la controversia. || Un comportamiento diferente al comentado derivaría en la adopción de vías de hecho con las que se pretendiere resolver un asunto, de manera ajena al derecho vigente, sustrayendo de la jurisdicción un conflicto que está llamada a dirimir, según la competencia que se ha asignado a los jueces. Así, no son admisibles los argumentos que se expongan fuera del proceso para justificar un proceder que atente contra la libre asociación sindical, tomando como base reparos o argumentos contra la existencia misma del sindicato o la validez de sus actos.

    (…)

    Así las cosas, el camino a recorrer por parte del empleador, será acudir a los mecanismos jurídicos y a las acciones que el ordenamiento ha dispuesto para encauzar su proceder frente a las organizaciones sindicales y los miembros que la componen, tal como sucede en el evento en que pretenda despedir, trasladar o desmejorar las condiciones de un trabajador protegido por el fuero sindical.”

    Con todo, para concluir, en la sentencia C-063 de 2008 se sintetizó el alcance de la asociación sindical a partir de los siguientes componentes: “El artículo 39 de la Constitución consagra el derecho de sindicalización, al establecer que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Derecho de asociación sindical que comprende tres enfoques, a saber: (i) libertad individual de organizar sindicatos; (ii) libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y, (iii) la autonomía sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno”

    4.2. Una aplicación concreta de la libertad de asociación sindical está concretada en el artículo 39 Superior, que consagra la existencia de un fuero especial como una garantía para que los representantes sindicales puedan cumplir efectivamente su gestión. Dicha norma dispone lo siguiente:

    “ARTÍCULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

    (…)

    “Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.”

    Por su parte, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical, que consiste en la garantía reconocida a determinados miembros de la organización “de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo”.

    En el artículo 406 de ese Código, a su vez, se distinguen varias situaciones y escalas jurídicas de protección, dependiendo del nivel de participación del trabajador en el sindicato de la siguiente manera:

    “a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

    1. Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

    2. Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

    3. Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.”

    A partir de todo ello, en la jurisprudencia se ha reconocido la importancia que tiene el fuero para permitir el goce efectivo del derecho de asociación sindical[62] y se ha concluido que “la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos.”[63]. Particularmente, la sentencia T-947 de 2009 resaltó la importancia de esta figura así:

    “(…) De hecho, esta institución, consagrada en el artículo 39 de la Carta, es el resultado de la protección que el Estado le confiere a los sindicatos para que puedan actuar en defensa de sus afiliados de manera efectiva.

    Por ende, la defensa jurídica reforzada que ofrece la Carta y la ley, promueve que los sindicatos puedan realizar las actividades propias de su gestión, sin el temor a la represalia de los empleadores. Así, conforme a lo preceptuado en los artículos 39 y 53 superiores, la Corte ha hecho efectiva la protección de los trabajadores para constituir sindicatos y asociaciones, continuar con ellos y negociar en los conflictos laborales, en equilibrio con la posición dominante del empleador y la subordinación del trabajador, a fin de que éste no pueda ser despedido caprichosamente ni padezca agravios, en especial, quienes ejercen labor sindical, en representación de los derechos de todos los trabajadores[64]”.

    Al mismo tiempo, esta corporación ha reconocido que existen dos vías judiciales que garantizan el cumplimiento de la finalidad del fuero y que, por tanto, constituyen estrategias de protección del trabajador sindicalizado respecto de las facultades que la ley le otorga al empleador. En la sentencia T-947 de 2009, citada, se identificaron estas vías de la siguiente manera:

    “Ahora bien, la protección a la que alude la Carta para el trabajador aforado, se concreta jurídicamente de dos maneras: (a) mediante el procedimiento especial de levantamiento de fuero sindical, que exige al empleador solicitar autorización al juez del trabajo para despedir o desmejorar a un trabajador, sobre la base de la existencia de una justa causa para el efecto, o (b) mediante una acción de reintegro, que permite al trabajador aforado que ha sido indebidamente despedido o desmejorado, solicitar su reintegro en las mismas condiciones previas a la situación reprochada y el pago de los salarios dejados de percibir en el interregno (Art. 408 CST). La estabilidad laboral de los trabajadores aforados y la garantía del fuero sindical, se le confía entonces a los jueces.” (Negrilla fuera de texto original).

    Como conclusión, esta S. evidencia que la intervención judicial anterior o posterior a la desmejora las condiciones del trabajador aforado, es una de las características más significativas del fuero sindical. Esta herramienta constituye una barrera expedita a los posibles excesos en los que pueda incurrir un empleador y una garantía del goce efectivo de los derechos que se desprenden de cualquier organización sindical.

    Partiendo de lo expuesto, específicamente la importancia y los límites legítimos que pueden ser adscritos al derecho a la asociación sindical y a la garantía del fuero sindical, esta S. procederá a verificar si la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y si incurre en un defecto fáctico o sustantivo.

5. Caso concreto

5.1. Entre C. y la señora L.C.C. se celebró un contrato de trabajo a término fijo por tres meses, el 9 de agosto de 2010, en el cargo de “Auxiliar Administrativa II EPS”. Ese convenio fue prorrogado de manera que la fecha de vencimiento quedó definida para el 8 de agosto de 2011. El 20 de junio anterior el empleador efectuó un preaviso de no renovación a la trabajadora. Sin embargo, el 18 de julio siguiente, es decir, 21 días antes de perfeccionarse la terminación del contrato y después de haber informado la terminación del vínculo, ella se afilió a la organización sindical S. y el mismo día fue elegida como miembro principal de la junta directiva de la seccional Neiva, en el cargo de suplente del tesorero.

Producto del despido, la señora C.G. inició un proceso especial de reintegro por fuero sindical en contra de C.. Allí no solamente alegó el aforo laboral correspondiente, sino que también planteó que su contrato de trabajo en realidad era a término indefinido en virtud del artículo 13 de la convención colectiva, que rige para la mayoría de los empleos de la Caja de Compensación, incluyendo el que ella ocupaba.

5.2. En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito declaró probada la excepción de improcedencia de la acción. Consideró que a través del acuerdo convencional no se podía transformar el término del vínculo laboral y comprobó que al momento de efectuarse el preaviso la trabajadora no hacía parte de sindicato alguno.

5.3. La apelación fue decidida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de providencia del tres de febrero de 2012, que revocó la decisión del a-quo y ordenó el reintegro de la trabajadora y el pago de las prestaciones correspondientes. En este fallo se evidenció la existencia de la subdirectiva seccional Neiva de Sintracomfa y la elección de la señora C.G. en un cargo en la junta directiva, efectuada el 18 de julio de 2011. Sobre esta designación precisó lo siguiente: “fue comunicado al día siguiente al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, solicitándose en dicho acto el depósito de la misma (fl. 283). Y el 21 de julio de 2011 se le comunicó dicha designación al Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Huila, COMFAMILIAR (fl. 264).”

Más adelante, ese tribunal se refirió a la aplicabilidad de la convención colectiva y en atención a los argumentos de la trabajadora, transcribió el artículo 13 de la misma:

“Todo contrato que la empresa suscriba de ahora en adelante será a término indefinido, exceptuando los trabajos que sean necesarios con carácter temporal, y en lo referente a la sección de verduras, aseo en el área de ventas del supermercado, vigilancia externa y restaurante los cuales seguirán a contrato a término fijo (folio 9, cuaderno 1).”

A continuación advirtió que C. no había refutado la validez de esa disposición y procedió a definir si ella podía aplicarse al caso. Sobre el particular señaló lo siguiente:

“3.3.2.4. Atendiendo el principio de negociación libre y voluntaria que debe regir las convenciones colectivas de trabajo, el nivel y alcance de las negociaciones, no es solo objeto de las autoridades o de la ley, sino de las partes contratantes, que son quienes conocen mejor sus aspiraciones y sus posibilidades. De modo que, pueden hacer concesiones y llegar al acuerdo que parte de sus cláusulas, se extiendan a terceros no sindicalizados, sin ningún requisito previo.

3.3.2.5. De la lectura sistematizada de la convención colectiva, a la luz de los principios –Normas internacionales del trabajo, recomendaciones de Comité de Libertad Sindical- se resalta, que la cláusula convencional que la accionante opone como fuente de su derecho, el cual tiene incidencia directa en lo que es materia del reintegro, estableció: “Todo contrato que la empresa suscriba de ahora en adelante será a término indefinido”. Sin realizar distinción alguna en el hecho de ser sindicalizado o no el trabajador. Más aún, el parágrafo que acompaña dicha cláusula fue anulado por la H Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre de 2006, tras considerar que supeditar a un término o plazo la aplicación de esta prerrogativa convencional, a los trabajadores nuevos, violaba el principio de igualdad. (…)

Por consiguiente, haciendo honor a la literalidad de la norma, y como quiera que la peticionaria laboró en el cargo de auxiliar administrativo al servicio de la EPS de CONFAMILIAR NEIVA (fl. 252), esta no se encuentra dentro de las excepciones que la cláusula convencional estableció frente a la modalidad de duración del vínculo.

(…)

3.3.2.8. Puestas así las cosas, la vinculación de la demandante LUZ CONSTANZA CUMBE GIL ha de entenderse a término indefinido, a pesar de haber suscrito un contrato a término fijo. Ya que el término de duración del vínculo establecido por las partes, se torna ineficaz conforme a la norma convencional precitada. En atención a que dicha estipulación desmejora la situación de la trabajadora en relación con la convención colectiva suscrita por el empleador con el sindicato. Quedando entonces automáticamente reemplazada por la disposición convencional que gobierna el caso”. (Subrayado fuera texto original).

Una vez establecido que en este caso en realidad se presentó un contrato a término indefinido en virtud de la convención colectiva, el Tribunal Superior determinó que previo a dar por terminado el vínculo laboral, C. estaba obligada a acudir al juez laboral para tramitar legítimamente el levantamiento del fuero, con independencia del momento de afiliación al sindicato (argumento jurídico 3.3.3.). Como consecuencia, al haber incumplido con ese deber, se determinó que se debía revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder el reintegro y el pago de las prestaciones correspondientes.

5.4. Inconforme con la decisión de reintegro, C. presenta acción de tutela en la que plantea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Específicamente señala que el Tribunal Superior de Neiva incurrió en los defectos fáctico y sustantivo debido a que: (i) pasó por alto que al momento de notificar el preaviso la trabajadora no se encontraba aforada y que, por tanto, no se presenta ninguna discriminación; (ii) olvidó notar que en el caso acaece, en realidad, un abuso del derecho de asociación sindical y se incurre en mala fe por parte de la organización laboral; y (iii) se sometió a la Caja de Compensación a una obligación imposible de cumplir, ya que no podía adelantar el proceso judicial de levantamiento del fuero porque la actora no estaba afiliada al sindicato.

5.5. Las instancias judiciales que decidieron la tutela negaron la solicitud de protección del derecho fundamental. Ambas reconocieron que el fallo del Tribunal Superior está soportado en argumentos razonables, así como en las pruebas que fueron allegadas al caso. La segunda incluso, planteó que la orden de reintegrar a la trabajadora estaba fundamentada debidamente en el carácter indefinido del contrato de trabajo, conforme a la Convención Colectiva aplicable a la entidad.

5.6. Para efectuar la revisión del fallo proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta S. de Revisión verificará el acatamiento de los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, en caso de que se cumplan ellos, comprobará si el fallo dictado dentro del proceso especial de fuero sindical incurre en un defecto fáctico o sustantivo.

5.6.1. Cumplimiento de los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

- Relevancia constitucional del asunto. La S. considera que este caso cumple con este requisito de procedibilidad debido a que en él se plantea un posible exceso de protección sobre el derecho fundamental a la asociación sindical radicado en cabeza de una trabajadora. Puntualmente, el problema jurídico planteado implica definir si está vedado que un trabajador se afilie al sindicato cuando conoce que su contrato a término indefinido, en virtud de la aplicación de la convención colectiva, va a ser terminado. En todo caso, la actora presenta cargos fundamentados en la Carta Política y que, especialmente, tendrían el poder de configurar un defecto fáctico o sustantivo.

- Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la S. Quinta de Revisión se originan en un proceso laboral especial de fuero sindical que fue decidido en segunda instancia y contra el cual no procede el recurso extraordinario de casación.

- Principio de inmediatez. Como lo ha explicado esta Corporación, la acción de tutela está sometida a su interposición dentro un plazo objetivo y razonable. La importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes.

En este caso la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable. En efecto, el amparo constitucional se interpuso 2 meses después de proferida la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que la demanda constitucional fue instaurada ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el trece de abril de 2012 y el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva fue proferido el tres de febrero de ese mismo año.

- En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. El requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomalías que se alegan son de carácter fáctico y sustantivo.

- Identificación de los hechos que generan la violación y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. Uno de los argumentos más importantes que la Caja de Compensación presentó a lo largo del proceso especial de fuero sindical fue la inexistencia de la protección laboral en cabeza de la trabajadora debido a que se afilió a la organización después de habérsele preavisado la terminación del contrato[65].

- Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Como se ha indicado, la providencia que se censura hizo parte de un proceso especial laboral de fuero sindical.

5.6.2. Ausencia de las anomalías alegadas por C..

En términos similares al fallo revisado, esta S. evidencia que en el presente caso no se estructura ninguno de los defectos alegados por C..

Justamente, además de contener argumentos razonables y que se sustentan en las pruebas que fueron allegadas al proceso laboral especial, esta S. considera que las circunstancias de afiliación de la trabajadora, así como su elección en la junta directiva no tienen el poder de afectar la protección derivada de su fuero sindical.

5.6.2.1. Defecto fáctico. En primer lugar se debe destacar que no se detecta la existencia de un defecto fáctico, ya que a diferencia de lo manifestado por C., el Tribunal Superior sí tuvo en cuenta que la trabajadora había sido preavisada de la finalización del vínculo laboral. En el análisis del caso concreto, consignado en el argumento jurídico 3.1. de la sentencia se lee lo siguiente:

“Por su parte la demandada alega, que no era necesaria la autorización judicial previa a la finalización del vínculo, habida consideración que entre dicho ente y la demandante medió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual terminó por vencimiento del plazo pactado, previo aviso, no siendo de recibo cambiar la naturaleza del vínculo a través de esta acción judicial. Además cuestionó la aplicación de la convención a la accionante, la comunicación del nombramiento o designación al empleador, la existencia del fuero. Resaltando que a la fecha en que acaeció el preaviso, no estaba aforada, ni estaba sindicalizada.”

Sin embargo, a diferencia de la interpretación planteada por la Caja de Compensación, para juzgar la legalidad del despido el Tribunal decidió privilegiar los derechos consignados en la convención colectiva de trabajo, por ser mucho más favorables a la trabajadora[66]. De esta manera ese operador judicial concluyó legítimamente, a partir de las normas jurídicas aplicables al caso, que el contrato de trabajo suscrito con la trabajadora tenía en realidad un carácter indefinido y restó valor al preaviso efectuado días antes de la afiliación a la organización.

5.6.2.2. Defecto sustantivo. Adicionalmente, en contraste a los defectos alegados por C., esta Corte destaca que la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva tampoco incurre en un defecto de carácter sustantivo, en la medida en que la interpretación aplicada no desconoce el alcance o los límites del derecho fundamental de asociación sindical, ni vulnera las pautas básicas del debido proceso o constituye un abuso del derecho.

Primero se debe aclarar que la demandante en tutela parte de un supuesto jurídicamente errado: que el preaviso de no renovación de un contrato de trabajo a término indefinido tiene la capacidad de limitar el goce efectivo del derecho de asociación sindical.

De acuerdo con lo que se expuso con anterioridad, especialmente en el apartado número 4 de esta providencia, los límites que se antepongan a esa atribución fundamental deben ser definidos expresamente por la ley bajo presupuestos necesarios, mínimos, razonados y proporcionados. En este caso lo primero que hay que señalar es que el alcance jurídico que se achaca al preaviso, es decir, como límite a las facultades de afiliación/elección en un sindicato, no ha sido contemplado en la ley.

Adicionalmente, la Caja de Compensación no argumentó en qué medida el preaviso, que más que una atribución del empleador constituye una garantía para que el trabajador conozca el futuro de su vínculo laboral, es un acto con un fundamento y una finalidad constitucional evidente, que impediría la ejecución de los actos asociativos.

La Corte debe advertir que no existe fundamento normativo para que el preaviso de terminación de un vínculo laboral en un contrato a término indefinido constituya una frontera para el goce efectivo del derecho fundamental de asociación sindical. Inferir lo contrario, advierte esta S., constituye una infracción a la libertad de afiliación consignada en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 358), la Constitución Política y el Convenio número 87 de la OIT, “sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación”. De este último, vale la pena referir las siguientes disposiciones:

“ARTÍCULO 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

ARTÍCULO 3.

  1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

  2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.”

En este caso se descarta que los actos desplegados por la trabajadora constituyan un abuso del derecho o que ellos la hagan incurrir en mala fe. Mas bien, debe prevenirse a la empleadora que todo contratista con vínculo indefinido tiene la atribución legítima, en virtud del derecho fundamental de asociación sindical, de afiliarse a la organización aunque haya conocido previamente de la terminación del vínculo.

  1. plantea que la sentencia del Tribunal Superior de Neiva la sometió a una obligación imposible de cumplir, a saber, adelantar el proceso de levantamiento del fuero, sin tener en cuenta que cuando se efectuó el preaviso la trabajadora no gozaba de ningún tipo de sindicalización.

En cuanto a este argumento la S. concluye que nada en este caso tiene la capacidad de acreditar el acaecimiento de un hecho que imposibilitara real y seriamente que la empresa pudiera acudir al juez en orden a requerir el levantamiento del fuero una vez le fue notificada la elección de la trabajadora en la junta directiva. Incluso en ese escenario, el empleador podría haber denunciado los presuntos excesos en lo que ha estado incurriendo el sindicato y que ahora fundamentan esta acción constitucional. En efecto, ni el preaviso y tampoco el hecho de haberse afiliado a la organización veinte días antes del presunto vencimiento del contrato de trabajo, justifican que no se haya acudido a la autoridad judicial competente para poder perfeccionar legítimamente la finalización del vínculo.

Por lo demás, esta Corporación no pasa por alto que también constituye una actuación errática de la Caja de Compensación, que no puede afectar la estabilidad ni los demás derechos de los trabajadores, que se sigan suscribiendo contratos a término fijo en franco desconocimiento del artículo 13 de la convención colectiva. Adicionalmente, si la empresa insiste en que S. ha incurrido en alguna irregularidad, puede hacer uso de las potestades establecidas en los artículos 379 y 380 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ante este escenario, esta S. procederá a confirmar la decisión proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del catorce de junio de 2012, dentro de la acción de tutela interpuesta por C. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que a su vez ratificó la providencia dictada por la S. de Casación Laboral de la misma Corporación, de fecha veinticuatro de abril de 2012, en la que se denegó la protección del derecho al debido proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Estas consideraciones fueron desarrolladas recientemente por la S. Plena en las sentencias SU 917 de 2010 y SU 195 de 2012.

[2] “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Resaltado fuera de texto).

[3] “Artículo 2. (…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

  1. Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Resaltado fuera de texto).

[4] Dentro de las sentencias más relevantes pueden citarse: T-043 de 1993, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-055 de 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU.637 de 1996, T-056 de 1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU.477 de 1997, T-019 de 1998, T-567 de 1998, T-654 de 1998, SU.047 de 1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU.014 de 2001, T-522 de 2001, SU.1185 de 2001, T-1223 de 2001, SU.1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002, SU.159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU.120 de 2003, SU.1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004, T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005, T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU.891 de 2007, T-1020 de 2007, T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789 de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU.917 de 2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU.447 de 2011.

[5] Al examinar el artículo 66 sobre error jurisdiccional señaló: “Conviene aclarar que la argumentación expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 86 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una “vía de hecho”, en los términos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y demás jurisprudencia de esta Corporación, se amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental. Nótese que en este caso se trata de una facultad de origen constitucional, que no implica la resolución de fondo del conflicto jurídico contenido en la providencia bajo revisión , ni se enmarca dentro del análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del artículo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el juez, al igual que cualquier otra autoridad pública, se encuentra comprometido con el respeto y la protección de los derechos fundamentales de los asociados dentro de la órbita constitucional; por ende, en caso de que una actuación judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho, será posible su amparo a través de la acción de tutela, sin perjuicio de la definición de las demás responsabilidades en los términos que han sido descritos en esta sentencia”.

[6] Dijo: “La Corte ha reconocido que contra las decisiones judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acción de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en especial la contenida en la Sentencia C-543 de 1992, la tutela procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una vía de hecho, concepto que esta Corporación ha definido así: ´O. que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere´ [T-231 de 1994].”

[7] Expuso: “Esta Corte ha considerado reiteradamente, […] que cuando se conculcan las disposiciones que asignan el conocimiento de los asuntos, procede acudir a la vía de hecho para que el juez adecue el procedimiento, siempre que no se cuente con otros medios de defensa, los existentes resulten ineficaces, o se interponga la acción de tutela para evitar la realización de un perjuicio irremediable y grave”.

[8] Manifestó: “Son numerosos y reiterados los pronunciamientos en los que se ha dejado en claro que los jueces de tutela forman parte de la jurisdicción constitucional (desde el punto de vista funcional). En esa medida, los jueces de instancia no pueden dejar de aplicar la Constitución, de acuerdo con el alcance que le ha dado su intérprete autorizado, independientemente de cuál sea el objeto del debate, en particular en lo que hace referencia a la tutela contra providencias judiciales. Y es por ello que tampoco son órganos de cierre en materia constitucional, de modo que en sede de tutela no pueden abstenerse de remitir a esta Corporación, para su eventual revisión, todas las decisiones de cualquier naturaleza que profieran al resolver este tipo de asuntos. Lo anterior armoniza con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la Corte Constitucional “para su eventual revisión”, y con el artículo 241-9 del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta Corporación “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre la procedencia de la tutela contra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos máximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria”.

[9] Artículo 185 de la Ley 906 de 2004: “Decisión. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión. La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que éste pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo.”

[10] Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). || En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”

[11] Sentencia 173/93.

[12] Sentencia T-504/00.

[13] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.

[14] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.

[15] Sentencia T-658-98.

[16] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.

[17] Sentencia T-522/01

[18] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[19] Sentencias SU.159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras.

[20] Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras.

[21] Sentencia T-189 de 2005.

[22] Sentencia T-205 de 2004.

[23] Sentencia T-800 de 2006.

[24] Sentencia T-522 de 2001.

[25] Sentencia SU.159 de 2002.

[26] Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005.

[27] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998.

[28] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993.

[29] Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999.

[30] Sentencia T-018 de 2008.

[31] Sentencia T-086 de 2007.

[32] Sentencia T-231 de 1994.

[33] Sentencia T-807 de 2004.

[34] Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002.

[35] Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998.

[36] En la sentencia T-808 de 2007, se expuso: “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”.

[37] Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.

[38] Cfr. sentencia T-442 de 1994.

[39] Cfr. sentencia SU.1300 de 2001.

[40] Cfr. sentencia T-442 de 1994.

[41] Cfr. sentencia T-538 de 1994.

[42] Sentencia SU.159 de 2002.

[43] Cfr. sentencia T-442 de 1994.

[44] Cfr. sentencia T-538 de 1994.

[45] I.. sentencia T-442 de 1994.

[46] Cfr. sentencia T-576 de 1993.

[47] Cfr. sentencia T-239 de 1996.

[48] Cfr. Sentencias T-138 de 2011 y SU.159 de 2002.

[49]Cfr. sentencias SU.159 de 2002 y T-442 de 1994.

[50] Sentencia T-138 de 2011.

[51] Cfr. Sentencia T-902 de 2005.

[52] I.em.

[53] I.em.

[54] Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. //El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”

[55] SU-159 de 2002.

[56] V.: sentencia T-261 de 2012.

[57] Sentencias C-280 de 2007 y C-063 de 2008.

[58] Ver sentencias T-418 de 1992, T-441 de 2000, SU-342 de 1995, C-225 de 1995, T-568 de 1999, C-010 de 2000, C-385 de 2000, C-567 de 2000, C-597 de 2000, C-797 de 2000, C-1491 de 2000.

[59] Cfr. C-567 de mayo 17 de 2000.

[60] Articulo 353, modificado por el artículo 1° de la Ley 584 de 2000: “Derechos de asociación. 1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

  1. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”

[61] En tales ocasiones, la Corte resaltó que este tipo de tramitaciones o formalidades debían ser legítimas, para determinar lo cual acudió a criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

[62] Sentencias T-873 de 2004, T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.

[63] Sentencia C-381 de 2002.

[64] Cfr. Sentencia T-383 de 2007.

[65] Argumento 2.4. de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, folio 19 del cuaderno de pruebas.

[66] Este planteamiento no fue objeto de censura por parte de C.. Sin embargo, la S. encuentra que los argumentos del Tribunal Superior de Neiva, en principio, son compatibles con la jurisprudencia de esta Corporación en donde se ha definido el alcance de una convención colectiva. En la sentencia T-661 de 2011, dictada por esta S. de Revisión se afirmó lo siguiente: “De la definición legal se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral que regula las condiciones de trabajo, usualmente buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Contiene las disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones del empleador frente a cada uno de sus trabajadores, como también, las obligaciones que el empleador en forma común adquiere respecto a la generalidad de los trabajadores”.

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