Sentencia de Tutela nº 518/20 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856440006

Sentencia de Tutela nº 518/20 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7691276

Sentencia T-518/20

Referencia: Expediente T-7.691.276

Acción de tutela interpuesta por P.A.B.B. contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.S.O.D., A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA DE TUTELA

    1. El señor P.A.B.B. (en adelante, “el accionante o el actor”) interpuso acción de tutela contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante, “UPTC”), solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital y el debido proceso administrativo, los cuales considera que fueron vulnerados con ocasión de la comunicación del 16 de julio de 2019, por medio de la cual la institución accionada le negó la “reliquidación del valor de la matrícula” de acuerdo con su situación socioeconómica, bajo el argumento que se encontraba en el proceso de realizar la revisión y los ajustes a su normatividad, conforme a lo ordenado por la S. Novena de Revisión de la Corte en el resolutivo tercero de la sentencia T-198 de 2019.

    2. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela: (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados; (ii) “EXTENDE (sic) CON EFECTOS ‘INTERCOMUNIS’, es decir el amparo a todos los estudiantes matriculados antes del Primer (sic) Semestre (sic) de 2018 en la U.P.T.C. (...)”; y (iii) ordenar a la universidad accionada que re liquidará su recibo de pago de la matrícula del segundo semestre de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005.

  2. HECHOS RELEVANTES

    1. Mediante el Acuerdo No. 049 de 1994, la UPTC estableció que, para calcular el valor de los derechos de la matrícula de los estudiantes de pregrado, se debería presentar la declaración de renta de los representantes legales del estudiante o, de este, si es independiente. Además, prescribió que la liquidación de la matrícula se efectúa de acuerdo con el equivalente de los salarios mínimos mensuales legales vigentes (en adelante, “smlmv”) previstos en el artículo 7 del acuerdo, así como conforme a lo establecido para cada programa específico.

    2. Mediante el Acuerdo No. 066 del 25 de octubre de 2005, la universidad demandada expidió su Estatuto General, disponiendo, entre otras cosas, lo siguiente: “Artículo 83. La Universidad establecerá los valores de pago de matrícula de todos los programas académicos atendiendo, prioritariamente, las condiciones socioeconómicas de los estudiantes (...)”. Debido a que el Acuerdo No. 049 de 1994 no cumplía con lo estipulado en el precitado Acuerdo 066, la UPTC fue demanda mediante acción de cumplimiento. Este proceso fue adelantado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de B., el cual, mediante sentencia del 30 de junio de 2016, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda[1]. En consecuencia, ordenó que la universidad reglamentara en un término de seis meses el valor de la matrícula conforme al artículo 83 del Acuerdo No.066 de 2005 y, a su vez, aplicara la nueva reglamentación al semestre lectivo siguiente a su expedición.

    3. La impugnación presentada contra la anterior decisión fue conocida por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el cual, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, modificó el ordinal segundo, revocó el ordinal tercero y confirmó lo demás de la sentencia de la primera instancia. En consecuencia, ordenó a la UPTC que, en un término no mayor a seis meses, cumpliera con lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo No. 066 de 2005. La UPTC presentó solicitud de aclaración de esta sentencia, a fin de que le fuera precisado si la reglamentación del artículo 83 del Acuerdo No. 066 debía ser aplicada indistintamente a los estudiantes antiguos y a los nuevos, o únicamente a estos últimos. Sin embargo, mediante auto del 13 de octubre del 2016, dicha solicitud fue denegada.

    4. En el segundo semestre del año 2017, el accionante ingresó al programa de ingeniería civil de la UPTC, seccional Tunja, B.. La respectiva matrícula académica fue liquidada por el valor de tres smlmv para la época, de acuerdo con lo estipulado por el Acuerdo No. 049 de 1994 y el artículo 9 del Acuerdo 114 de 1993[2].

    5. El 7 de diciembre de ese mismo año, a fin de acatar lo ordenado en el proceso de la acción de cumplimiento, la UPTC expidió el Acuerdo No. 067 de 2017, que en el artículo segundo establece: “El valor de pago de la matrícula de los programas académicos de pregrado de los admitidos a partir del Primer Semestre Académico del año dos mil dieciocho (2018), será liquidado de acuerdo con el Índice Socio-Económico (ISE) (...)”. (Énfasis por fuera del original).

    6. Posteriormente, en la sentencia T-198 del 14 de mayo de 2019[3], la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció sobre la normatividad que regula los modelos de liquidación de las matrículas académicas de la UPTC. Lo anterior, al revisar una acción de tutela interpuesta contra dicha institución educativa por un estudiante que ingresó al programa de ingeniería civil en el año 2016 y al que le fue liquidada su matrícula con base en smlmv (Acuerdo No. 049 de 1994). Al resolver el caso concreto, la parte mayoritaria de la S. amparó los derechos a la igualdad, a la educación, al mínimo vital y al debido proceso administrativo del tutelante. En consecuencia, resolvió:

      “SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que, dentro del término de setenta y dos horas (72) siguientes a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, inaplique el artículo segundo del Acuerdo 067 de 2017, recalcule el valor de la matricula solicitada por el accionante para el periodo académico 2019-1 y aplique, en lo sucesivo, el criterio de situación socioeconómica previsto en el Acuerdo 066 de 2005 y desarrollado en el Acuerdo 067 de 2017, para efectos de liquidar en los periodos subsiguientes la matrícula académica de C.M.B.H..

      TERCERO.- ORDENAR al Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para que, de acuerdo con los procedimientos fijados en sus estatutos, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, ADECÚE el artículo 2° del Acuerdo 067 de 2017 a lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia”.

    7. Mediante escrito del 4 de julio de 2019, el actor solicitó a la UPTC que reliquidara el valor de su matrícula académica, para el segundo semestre de ese año, teniendo en cuenta su difícil situación socioeconómica. Al respecto, manifestó que tiene 18 años[4], no tiene trabajo, se dedica exclusivamente a estudiar, su madre es cabeza de familia, por lo que, junto con su hermano en condición de discapacidad[5], dependen del salario mensual que ella devenga, el cual asciende a $828.116.[6] Afirmó que viven en arriendo en el municipio de Sogamoso, B., por lo que estudiar en la ciudad de Tunja le conlleva gastos de estadía, transporte y alimentación. Por las anteriores circunstancias, adujo que tuvo que suspender sus estudios de pregrado en el segundo semestre de 2018[7].

    8. En respuesta a la anterior solicitud, mediante comunicación del 16 de julio de 2019, la universidad accionada le informó al estudiante que no era posible acceder a su pretensión, debido a que se encontraba en el proceso de “revisión y ajuste de la normatividad” que le ordenó la S. Novena de Revisión de la Corte en la sentencia T-198 de 2019[8].

    9. Por lo demás, el 12 de agosto de 2019[9], el actor, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la UPTC, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital y el debido proceso administrativo. Para tal efecto, expresó que la universidad accionada ha hecho caso omiso de lo dispuesto en el Acuerdo No. 066 de 2005, en cuanto al deber de liquidar el valor de su matrícula académica conforme con su situación socioeconómica. En ese sentido, la acusó de no haber aplicado la norma favorable a sus circunstancias, así como de haber ignorado que carece de los recursos económicos necesarios para pagar el valor de la matrícula del segundo semestre del año 2019. Por último, del escrito de tutela es posible inferir que reclama que la institución demandada atienda a lo dispuesto por la Corte en la sentencia T-198 de 2019[10].[11]

  3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA: UPTC

    1. El apoderado de la UPTC solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por las siguientes razones:

    (i) El artículo 2 del Acuerdo No. 067 de 2017, que desarrolla el artículo 83 del Acuerdo No. 066 de 2005, fue objeto de control de legalidad y aprobado por el Tribunal Administrativo de B., mediante la providencia del 7 de diciembre de 2017, proferida en el marco del proceso de la acción de cumplimiento adelantado contra la UPTC. Por esta razón, en el caso concreto, no es dado aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo No. 067, así como tampoco era procedente hacerlo en el caso que fue resuelto por la Corte en la sentencia T-198 de 2019.

    (ii) La decisión adoptada por la Corte en la precitada providencia sólo surte efectos inter-partes, por lo que la norma cuestionada sigue vigente y es aplicable a la situación del actor, máxime cuando “no se prueba siquiera sumariamente el cambio de la condición socioeconómica con las (sic) que el estudiante ingreso (sic)”[12].

    (iii) Manifestó que no existe afectación al mínimo vital del accionante, comoquiera que este conocía el valor de la matrícula académica al momento que ingresó a la UPTC. Además, que su situación socioeconómica no ha cambiado desde la fecha de su ingreso. No existe evidencia de la violación del derecho a la educación, puesto que la universidad, además de haberle expedido el recibo de pago, ofrece beneficios económicos a los estudiantes que se destaquen por su desempeño académico y que sean de bajos recursos.

    (iv) El derecho a la igualdad del actor no ha sido violado por la universidad, comoquiera que este no se encuentra en el mismo supuesto fáctico del accionante de la sentencia T-198 de 2019. Insistió en que las condiciones socioeconómicas del tutelante se han mantenido en el tiempo. Finalmente, negó la violación del derecho al debido proceso, bajo el argumento que la universidad respondió a la petición presentada por el actor, el 4 de julio de 2019.

  4. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, B., el 26 de agosto de 2019

    1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, B., resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, a la igualdad y al debido proceso administrativo del señor B.B.. Con fundamento en lo dispuesto por la S. Novena de Revisión en la sentencia T-198 de 2019, el a quo manifestó que la UPTC vulneró el derecho a la educación, en sus componentes de accesibilidad, adaptabilidad y razonabilidad, al impedir la revisión del valor de la matrícula del estudiante acorde con su situación socioeconómica. En consecuencia, en primer lugar, ordenó a la entidad accionada que liquidara el recibo de matrícula del periodo 2019-II del estudiante, conforme con lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo No. 067 de 2017. En segundo lugar, le ordenó que las matrículas faltantes del programa de pregrado, las liquidara, en el momento adecuado, bajo este mismo sistema[13].

      Solicitud de aclaración y complementación

    2. El apoderado de la UPTC presentó solicitud de aclaración y complementación del fallo de primera instancia, fundado en las siguientes razones: (i) las órdenes segunda y tercera “ya se encuentran cumplidas”, en la medida en que la matrícula del accionante no puede ser liquidada con base en lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo No. 067 de 2017, por cuanto este ingresó a la institución antes del primer semestre de 2018; (ii) el a quo debe “establecer la orden concreta a cargo de la Universidad y especificar si esta se profiere en ejercicio de la Excepción de Inconstitucionalidad (sic), de manera similar a lo resuelto en la sentencia T-198 de 2019.[14]”; (iii) también debe definir en qué consiste la violación del mínimo vital, teniendo en cuenta que el actor depende económicamente de su madre, quien no fue vinculada al proceso de tutela.

    3. Mediante proveído del 28 de agosto de 2019, el juez de primera instancia resolvió no acceder a lo solicitado por la institución accionada ni a la suspensión de los efectos del fallo. Sin embargo, precisó que mediante el fallo se busca liquidar el valor de la matrícula correspondiente al semestre 2019-II y subsiguientes. Además, manifestó que si bien se encuentra vigente el plazo fijado por la Corte en la sentencia T-198 de 2019, esto no es una causa que justifique la no liquidación de la matrícula, dado que afecta el derecho a la educación. Por último, señaló que existe evidencia suficiente de la afectación del mínimo vital del accionante.

      Impugnación

    4. El apoderado de la universidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento que este carece de congruencia, omitió el estudio de asuntos de relevancia constitucional y desconoció el principio de confianza legítima. Este último, en razón a que no tuvo en cuenta que se encuentra vigente el plazo otorgado en la sentencia T-198 de 2019, para que la institución adecue el artículo 2 del Acuerdo No. 067 de 2017 a lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo No. 066 de 2005. Finalmente, agregó que el juez no hizo explícita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que no se integró en debida forma el contradictorio porque no se vinculó a la madre del estudiante y, que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

      Segunda instancia: Sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, B., el 3 de octubre de 2019

    5. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, B. resolvió revocar el fallo de primera instancia. Argumentó que, a diferencia del análisis del requisito de subsidiariedad realizado en la sentencia T-198 de 2019, en el presente caso, la UPTC expidió un acto administrativo de carácter particular que el actor puede controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

    6. Unido a lo anterior, señaló que no era dado acceder al amparo solicitado, por un lado, debido a que estaba vigente el plazo de los 6 meses otorgado por la Corte a la universidad accionada en la providencia precitada, y por el otro, porque el Acuerdo No. 067 de 2017, en tanto acto administrativo de carácter general, es susceptible de ser controlado ante el juez administrativo, mas no mediante la acción de tutela.

  5. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    1. Mediante auto del 9 de marzo de 2020, el Magistrado sustanciador, a fin de integrar en debida forma el contradictorio y recaudar pruebas para mejor proveer, en primer lugar, requirió al accionante y a la institución educativa accionada, para que suministraran información relacionada con los hechos objeto del proceso y, en segundo lugar, ofició a la señora N.E.B.A., en calidad de madre del actor, para que se informara de la presente acción, expresara lo que considerara pertinente y controvirtiera las pruebas acopiadas. En respuesta a lo anterior, las partes y el tercero con interés legítimo en el proceso allegaron los documentos que se relacionan a continuación[15].

      Información allegada por el señor P.A.B.B.

    2. Mediante correo electrónico del 14 de marzo de 2020, el actor dio respuesta a la solicitud de la Corte, en los siguientes términos:

      1. Afirmó que, en la actualidad, se encuentra matriculado en el programa de ingeniería civil de la universidad accionada con un valor de matrícula de $359.459. Sin embargo, según la copia simple del recibo de matrícula expedido por la UPTC, el 5 de marzo de 2020, el valor a pagar es $401.059. Adujo que la matrícula fue reliquidada con base en su situación socioeconómica, “ya que la universidad debía liquidar con este método el valor de la matrícula a partir del primer semestre de 2020 para todos los estudiantes que ingresaron antes del primer semestre del 2018.”

      2. Indicó que ha cursado cuatro semestres de ingeniería civil que han sido liquidados con un valor de matrícula de tres smlmv cada uno (primer semestre, 2017-II; segundo semestre, 2018-I; tercer semestre, 2019-I; y cuarto semestre, 2019-II). Aclaró que no pudo estudiar en el periodo académico 2018-II, por la falta de recursos económicos.

      3. Informó que tiene una deuda con la UPTC, por concepto del valor de la matrícula del semestre 2019-II, que asciende a la suma de $2.107.556. Explicó que, como consecuencia del fallo de tutela de primera instancia, la universidad liquidó la matrícula de dicho semestre con base en su situación socioeconómica y, por lo tanto, pagó un total de $376.792. Sin embargo, con posterioridad al inicio de clases, le fue notificada la sentencia de segunda instancia, que revocó el amparo concedido por el a quo. Por esta razón, mediante oficio del 8 de octubre de 2019, la accionada le solicitó hacer el pago restante del valor de la matrícula[16]. Manifestó que, a pesar de la deuda, la universidad le permitió inscribir materias, “por lo cual podré cursar el semestre que está a punto de empezar”. Por último, negó haber suscrito algún acuerdo de pago con la accionada.

      4. Refirió que su núcleo familiar lo integran su madre, abuela y hermano, y que su domicilio se encuentra ubicado en el municipio de Sogamoso, B..

      5. Reiteró que, junto con su abuela y hermano, depende económicamente de su madre[17], quien devenga un (1) smlmv[18]. Afirmó que, aproximadamente, sus gastos mensuales son $500.000 por concepto de transportes diarios a la ciudad de Tunja y el almuerzo en la universidad. Además, informó que es beneficiario del subsidio de Jóvenes en Acción por valor de $800.000 semestrales, el cual utiliza para sufragar sus gastos de estudio. Agregó que su familia no tiene deudas con entidades financieras, pero indicó que su madre se encuentra en proceso de solicitar un crédito con la Cooperativa Confiar, con el fin de pagar otras obligaciones. Negó ser propietario de bienes inmuebles o muebles que le generen una renta[19].

      6. Finalmente, afirmó que no ha promovido una acción judicial distinta a la presente solicitud de amparo, y precisó que su ingreso a la universidad fue en el segundo semestre de 2017.

      Información allegada por la UPTC -primer informe-

    3. Por medio de correo electrónico del 25 de marzo de 2020, el Director Jurídico de la UPTC rindió informe en los siguientes términos[20]:

      1. El accionante se encuentra matriculado en el programa de ingeniería civil, en el semestre académico 2020-I, con 17 créditos inscritos.

      2. De acuerdo con el Sistema de Registro Académico – SIRA, el estudiante ha cursado cuatro semestres académicos, cuyos valores de matrícula han sido liquidados de la siguiente manera:

        Semestre

        Inicio

        Finalización

        Valor Total Matrícula

        Tipo

        Base

        2017-II

        01/08/17

        15/12/17

        $2.273.391

        Liquidación x smlmv

        3 smlmv

        2018-I

        19/02/18

        27/06/18

        $2.388.866

        Liquidación x smlmv

        3 smlmv

        2019-I

        08/04/19

        30/03/19

        10/08/19

        $2.531.158

        Liquidación x smlmv

        3 smlmv

        2019-II

        26/08/19

        27/02/20

        $427.032

        Liquidación

        ISE

        Puntaje 13

        2020-I

        16/03/2020

        21 y 22 de julio de 2020[21]

        $401.059

        Liquidación ISE

        Puntaje 13

      3. Informó que “el estudiante no tiene ninguna deuda con la Universidad por concepto de matrícula u otros servicios como el restaurante”.

      4. Refirió que, mediante el Acuerdo 072 del 25 de diciembre de 2019, el Consejo Superior Universitario de la UPTC dio cumplimiento a lo dispuesto por la S. Novena de Revisión de la Corte en la sentencia T-198 de 2019. En virtud de dicho acuerdo, todos los estudiantes que ingresaron antes del primer semestre de 2018 podrán solicitar la liquidación del valor de la matrícula con base en su situación socioeconómica, siguiendo los lineamientos de la Resolución No.0030 de 2018.

      5. Informó que el accionante es destinatario del Acuerdo 072 de 2019, por lo que este “sí solicitó la liquidación del valor de la matrícula conforme al ISE, siendo favorable el trámite a su favor y para el Semestre Académico II-2020 (sic), según la adecuación del artículo 2 del Acuerdo 067 de 2019. El estudiante pagó por concepto de matrícula un valor de $359.459,00 mas (sic) otros derechos pecuniarios por valor de $41.600,00 para un total de $401.459,00.”

        Información allegada por la señora N.E.B.A., en calidad de madre del accionante

    4. Por medio de correo electrónico del 14 de marzo de 2020, la señora N.E.B.A.[22] atendió el requerimiento de la Corte, en el sentido de ratificar la información suministrada por su hijo (accionante) en relación con la situación familiar, personal y económica. En cuanto a sus gastos mensuales, informó que paga (i) $400.000 por concepto de arriendo[23]; (ii) $95.000, aproximadamente, por servicios públicos domiciliarios; (iii) $200.000 por gastos de alimentación; y (iv) $300.000 por transporte y alimentación de su hijo en la universidad. Además, afirmó que “cada cierto tiempo” tiene otros gastos por citas médicas de su hijo B.A., quien padece de una “discapacidad mental”.

      Nulidad parcial de la sentencia T-198 de 2019, vinculación del Ministerio de Educación Nacional y práctica de pruebas adicionales

    5. Mediante Auto 105 del 11 de marzo de 2020[24], la S. Plena de la Corte resolvió declarar oficiosamente la nulidad del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-198 del 14 de mayo de 2019[25]. En concreto, “consideró que se vulneró el debido proceso del Ministerio de Educación Nacional, comoquiera que, aun cuando la orden está dirigida a la UPTC las consecuencias fiscales de la misma implican que el Ministerio de Educación Nacional realice gestiones en torno a la afectación de las finanzas de dicha institución educativa. En ese sentido, la S. encontró una afectación indirecta al Ministerio de Educación Nacional y, por lo tanto, debió ser vinculada al trámite de revisión de sentencia de tutela llevado a cabo por la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional”[26] (Énfasis por fuera del original).

    6. En la medida en que los hechos que motivaron la presente acción de tutela guardan relación con lo dispuesto por la S. Novena de Revisión de la Corte en la sentencia T-198 de 2019 y, en efecto, con lo resuelto por la S. Plena de este tribunal en el Auto 105 de 2020, esta S. resolvió notificar del presente asunto al Ministerio de Educación Nacional, para que se informara de la acción en curso, expresara lo que considerara pertinente y controvirtiera las pruebas acopiadas. Así mismo, dispuso que se oficiara a la UPTC para que informara acerca de su curso de acción frente a la nulidad parcial de la sentencia mencionada, especificando cómo incide la misma en la situación académica del accionante. Para tal efecto, dispuso la suspensión de términos del presente proceso[27]. En respuesta a lo anterior, las entidades oficiadas rindieron informe y allegaron los documentos que se relacionan a continuación.

      Información allegada por el Ministerio de Educación Nacional

    7. El Ministerio de Educación Nacional, mediante correo electrónico del 27 de agosto de 2020, rindió informe en el que (i) reconoció que la Corte declaró la nulidad parcial de la sentencia T-198 de 2019; (ii) analizó los antecedentes que derivaron en la expedición de dicha providencia; y (ii) reiteró los argumentos por los que solicitó la nulidad de esta[28], haciendo énfasis en la marcada dependencia económica de la UPTC frente al presupuesto gubernamental y, en el impacto que, a su juicio, se hubiese generado en el recaudo de las matrículas, de haberse mantenido en firme esta decisión. La S. puso a disposición del ministerio el expediente del presente proceso de tutela, a fin de que manifestara lo que considerara pertinente. Sin embargo, este no realizó ninguna manifestación concreta sobre el particular[29].

      Información allegada por la UPTC -segundo informe-

    8. Por su parte, la UPTC, mediante correo electrónico del 3 de septiembre de 2020, dio respuesta a los interrogantes formulados por el Magistrado sustanciador, en los siguientes términos:

      1. Informó que, el 5 de junio de 2020, fue notificada del Auto 105 del año en curso, que declaró la nulidad parcial de la sentencia T-198 de 2019[30].

      2. A las preguntas ¿cuál es el curso de acción de la UPTC frente a lo dispuesto por el Auto 105 de 2020? y ¿cuál es el sistema de liquidación de matrícula que, actualmente, aplica a los estudiantes que ingresaron a los programas de pregrado antes del primer semestre académico del año 2018?, la institución educativa respondió que “[e]l sistema de matrícula que aplica actualmente la UPTC, es por estudio socioeconómico del grupo familiar del aspirante admitido o estudiante, el cual está dispuesto mediante Acuerdo 067 de 2017 [art. 2]” y, en su norma reglamentaria, Resolución Rectoral No. 0030 de 2018[31]. Asimismo, manifestó que, en cumplimiento del ordinal tercero de la sentencia T-198 de 2019, expidió el Acuerdo 072 de 2019, “[d]ando la posibilidad a todos los estudiantes que ingresaron antes de 2018, de liquidar la matrícula de acuerdo con la metodología de estudio socioeconómico dispuesto en el Acuerdo 067 de 2017.”[32] La UPTC no hizo ninguna mención sobre los posibles efectos que la nulidad parcial de la sentencia T-198 de 2019 podría o no surtir sobre el Acuerdo 072 de 2019 o la forma en la que se va a liquidar la matrícula a los estudiantes que ingresaron antes del primer semestre del año 2018.

      3. En cuanto a la situación académica del actor[33], informó que “se le liquidó la matrícula a partir del segundo semestre de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en Acuerdo 067 de 2017 y Resolución 30 de 2018, y de acuerdo a los documentos anexos de acuerdo a la información suministrada en formulario ISE [Índice Socio-Económico], por cada componente, arrojó un resultado de 13 puntos, correspondiente a un valor de matrícula $376.792.00 y con el mismo puntaje se mantendrá hasta la culminación de su carrera con un incremento anual de porcentaje en se (sic) incrementa el S.rio mínimo mensual (…)” (énfasis por fuera del original)[34]. Asimismo, señaló que el accionante está matriculado en el programa de ingeniería civil, para el período I-2020, en el que cursa el cuarto semestre, con pago de matrícula por valor de $ 410.059[35].

      4. A la pregunta “si con base en el Acuerdo 072 de 2019 y la Resolución No.0030 de 2018, expidió un acto administrativo en el que hubiera definido que la matrícula de todos los semestres del pregrado del actor sería liquidada con base en el índice socioeconómico -ISE-.”, la UPTC se refirió al parágrafo 1º del artículo 4 del Acuerdo 067 de 2017, que establece que “[e]l valor de la matrícula obtenido por el admitido o estudiante, permanecerá vigente durante el transcurso de toda su carrera, salvo los casos excepcionales presentados ante el Comité de Matrículas y aprobados por el Consejo Superior.”

      5. Por último, informó que “[e]l consejo Académico aún no ha definido calendario académico para el segundo semestre de 2020”.

II. CONSIDERACIONES

  1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

    1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[36] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[37].

    2. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la S. procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad.

      Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto

    3. Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución, y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[38], la S. considera que el accionante está legitimado para ejercer de manera directa la acción constitucional, por cuanto es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por la institución educativa accionada.

    4. Legitimación por pasiva. La S. considera que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- es susceptible de ser demandada en la presente acción de tutela, por dos razones. En primer lugar, es un ente universitario autónomo, estatal y público, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, encargado de prestar el servicio público de educación (artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[39]). Y, en segundo lugar, es la institución de educación superior competente para definir los criterios con base en los cuales se liquida la matrícula académica, la cual, a juicio del actor, viola su derecho a la educación por no tener en cuenta su situación socioeconómica.

    5. I.. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración[40]. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable.

    6. En el asunto bajo estudio, observa la S. que entre la fecha de la conducta que, presuntamente, causó la vulneración de los derechos invocados por el actor (comunicación del 16 de julio de 2019, mediante la cual la UPTC negó la reliquidación del valor de la matrícula con base en la situación socioeconómica) y el momento en que este presentó la acción de tutela (12 de agosto de 2019) [41], transcurrieron 26 días; término que la S. considera prudente y razonable para el ejercicio de la presente acción constitucional.

    7. Subsidiariedad. En el presente caso, el demandante alega que la UPTC vulneró sus derechos a la igualdad, el mínimo vital y el debido proceso administrativo, por haberle negado la reliquidación del valor de la matrícula con base en su situación socioeconómica. Observa la S. que la decisión cuestionada fue adoptada por el ente accionado mediante el acto administrativo de carácter particular expedido el 16 de julio de 2019. Por este motivo, la procedencia o no de la acción de tutela está supeditada a que la S. verifique si existe un medio ordinario de defensa judicial que sea idóneo y eficaz para lograr las finalidades de la tutela, esto es, el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

    8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.

    9. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha también sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna[42]. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones de la persona que acude a la tutela[43].

    10. Con base en lo anterior, en la sentencia T-277 de 2016, la S. Tercera de Revisión de la Corte estudió la procedibilidad de la acción de tutela cuando, a través de esta, se pretende controvertir el acto administrativo por medio del cual un ente universitario, de naturaleza pública, niega la liquidación del valor de la matrícula académica de un estudiante[44]. La S. estableció que, por regla general, la acción constitucional no es el mecanismo judicial preferente para controvertir la legalidad de este tipo de actos o decisiones de las universidades públicas, dado que, para tal efecto, el legislador previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la facultad de solicitar medidas cautelares, ante el juez administrativo.

    11. Sin embargo, en esa misma oportunidad, la S. reconoció que, de manera excepcional, la acción de tutela procede contra el acto administrativo que niega la liquidación del valor de la matrícula académica, cuando se demuestre que, debido a la situación de vulnerabilidad del estudiante, el medio de control referido y las medidas cautelares dispuestas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, carecen de eficacia para salvaguardar el derecho fundamental a la educación.

    12. Posteriormente, en la sentencia T-198 de 2019, en un caso de supuestos fácticos similares a los que ahora ocupan la atención de la S., la parte mayoritaria de la S. Novena de Revisión de la Corte declaró procedente la acción de tutela por razones diferentes a las expuestas por la sentencia referida. En concreto, consideró que no existía un recurso judicial ordinario que le permitiera al tutelante “controlar” el recibo de matrícula que fue liquidado sin tener en consideración su situación socioeconómica. El salvamento de voto a esta decisión fue presentado bajo el argumento que la acción de tutela debió haber sido declarada improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad[45].

    13. En el asunto objeto de estudio, se sigue de lo establecido en la sentencia T-277 de 2016, que el accionante, en principio, tendría a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento para demandar la legalidad del acto administrativo, de carácter particular, por medio del cual la UPTC le negó la liquidación del valor de la matrícula académica. Inclusive, estaría facultado para solicitar, en cualquier momento del proceso, una medida cautelar para prevenir la producción de un daño a sus intereses.

    14. No obstante, evidencia la S. que el mecanismo ordinario de defensa judicial referido resulta ineficaz para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales invocados y del derecho a la educación, por las siguientes razones. Primero, el accionante se encuentra en condición de vulnerabilidad por su precaria situación económica, pues depende económicamente de su madre, no tiene trabajo y es beneficiario del programa Jóvenes en Acción, el cual entrega subsidios en dinero, a adolescentes en condición de pobreza para que puedan continuar con sus estudios profesionales. Segundo, “los jueces de tutela cuentan con una facultad amplia para proteger los derechos fundamentales, que los habilita para decretar medidas provisionales más amplias que las ordinarias y que están sujetas a estándares abiertos y no susceptibles de concretarse en reglas inflexibles”[46]. Tercero, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede, excepcionalmente, “para analizar los conflictos surgidos con el derecho a la educación aun en mayores de edad.”[47] Por lo demás, colige la S. que la presente acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección.

  2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

    1. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- violó los derechos fundamentales a la educación[48], al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo del accionante, por haberle negado la liquidación del valor de la matrícula académica con base en su situación socioeconómica.

    2. Antes de entrar a analizar de fondo el problema jurídico planteado, la S. procederá a evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones del tutelante. Esto, teniendo en cuenta que, a partir de las pruebas allegadas en sede de revisión, se pudo constatar una variación sustancial de los hechos que haría caer en el vacío el objeto de la presente solicitud de amparo. En primer lugar, la UPTC liquidó la matrícula académica, para el segundo semestre del año 2019 y el primero del año 2020, del programa de ingeniería civil, con base en la situación socioeconómica del accionante. En segundo lugar, informó la universidad accionada que, en lo que respecta a la matrícula académica de los semestres que le restan por cursar al estudiante, aplicará el índice socioeconómico (ISE) sobre el cual se le calcularon los periodos académicos mencionados (13 puntos), con un aumento anual correspondiente al porcentaje en que incrementa el salario mínimo mensual vigente.

    3. Por lo anterior, la S. entrará a estudiar la figura de la carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configuró o no en el caso concreto.

    4. En el curso de la acción de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[50]. Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.

    5. La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[51], y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos. De esta manera, la satisfacción de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de considerarlo necesario, se pueda realizar un análisis de fondo, para efectos de avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[52], realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia[53]; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita[54], encuentre que, a pesar de la modificación en los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos, motivo por el cual, debe amparar las garantías fundamentales a que haya lugar.

    6. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad. Así, esta Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas[55], el suministro de los servicios en salud requeridos[56], o dado trámite a las solicitudes formuladas[57], antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.

    7. Por su parte, el daño consumado se configura cuando, entre el momento de presentación de la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas, también “caería en el vacío”, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podría materializarse debido a la consumación del aludido perjuicio. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneración, ni impedir que se concrete el peligro, lo único que procede es el resarcimiento del daño causado, no siendo la tutela, en principio[58], el medio adecuado para obtener dicha reparación[59].

    8. De esta manera, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones: (i) si al momento de interposición de la acción de tutela es claro que el daño ya se había generado, el juez debe declarar improcedente el amparo. Por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir órdenes para proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado a través de una orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto[60].

    9. En su jurisprudencia, esta Corte ha procedido a declarar el daño consumado, por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del peticionario, no es posible restablecer la vulneración de su derecho a la salud[61], o se comprobó la dilación injustificada en resolver de forma oportuna las solicitudes de servicios en salud por él planteadas[62], y cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo, a pesar de que haya sido posible establecer con posterioridad que el mismo fue expedido con vulneración del debido proceso[63].

    10. Así, para que se configure el fenómeno del daño consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario; (iii) que esa afectación sea resultado de la acción u omisión atribuible a la parte accionada que motivó la interposición de la acción; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado.

    11. Finalmente, la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[64]. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso.

    12. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente[65], por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía[66]; y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela[67]. En estos casos, esta corporación concluyó que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni daño consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no podían atribuirse al obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas.

    13. No obstante, ha precisado esta S. que “El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[68], por lo que esta no es una categoría homogénea y completamente delimitada, razón por la cual, sería equivocado basar la validez de la aplicación de este supuesto, en que haya sido previamente aplicado en la jurisprudencia.

    14. La S. Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no había claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el daño consumado[69].

    15. Así, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.

    16. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variación en los hechos que implique la configuración de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería “inocua” o “caería en el vacío”.

    17. A partir de un análisis detallado del material probatorio que reposa en el expediente y en aplicación de la jurisprudencia constitucional decantada, la S. constata que, en el presente caso, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. La solicitud de amparo presentada por el señor P.A.B.B. tenía como objeto que se tutelaran los derechos a la educación, a la igualdad, el mínimo vital y el debido proceso administrativo, los cuales consideró que habían sido vulnerados con ocasión de la negativa de la institución educativa de liquidar el valor de su matrícula académica teniendo en cuenta su situación socioeconómica. En este sentido, la pretensión estaba encaminada, precisamente, a que el juez de tutela ordenara a la UPTC que efectuara la liquidación de la matrícula académica, para el segundo semestre del año 2019, en el programa de ingeniería civil, con base en la situación socioeconómica del estudiante.

    18. En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia del 26 de agosto de 2019, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la UPTC que liquidara el recibo de matrícula del accionante, del periodo 2019-2 y de los semestres restantes del programa de ingeniería civil, conforme con el índice de situación socioeconómica (ISE), estipulado en el artículo 2 del Acuerdo 067 de 2017. No obstante, la anterior decisión fue revocada, en segunda instancia, mediante sentencia del 3 de octubre de 2019, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al considerar que el actor disponía de medios judiciales ordinarios para controvertir el acto administrativo de carácter particular, que negó la liquidación de la matrícula con base en el ISE.

    19. De conformidad con los informes rendidos por las partes y del amplio material probatorio allegado en sede de revisión (ver supra, sección I.E), la S. pudo comprobar que los hechos inicialmente expuestos por el accionante, en cuanto al sistema aplicado por la UPTC para la liquidación de su matrícula académica para el programa de ingeniería civil, cambiaron de manera sustancial. En efecto, para el momento de la presentación de la acción de tutela, el valor de la matrícula del actor se calculaba con base en lo dispuesto en el Acuerdo No.049 de 1994 y el artículo 9 del Acuerdo No. 114 de 1993, que establecen como metodología para el cálculo de la matrícula un número determinado de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esto significó para el accionante asumir un valor de 3 smlmv por concepto de la matrícula semestral, lo cual, para el periodo 2019-I, fue equivalente a la suma de $2.531.158.

    20. Luego, con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, la institución universitaria liquidó el valor de la matrícula del segundo semestre del año 2019, siguiendo la metodología establecida en el artículo 2 del Acuerdo No. 067 de 2017, esto es, de acuerdo con el índice socioeconómico de cada estudiante. El resultado de la evaluación de la situación particular del accionante fueron 13 puntos, por los que le correspondió cancelar un total de $427.032. Aunque el fallo del a quo fue revocado en segunda instancia, el actor cursó y pagó por el periodo académico 2019-II la suma referida. Para el primer semestre del año 2020, en cumplimiento del ordinal tercero de la sentencia T-198 de 2019, la UPTC expidió el Acuerdo No.072 de 2019, en virtud del cual todos los estudiantes que ingresaron antes del primer semestre de 2018 podrían solicitar la liquidación del valor de la matrícula con base en su situación socioeconómica, aplicando el método previsto en el artículo 2 del Acuerdo No.067 de 2017 y siguiendo los lineamientos de la Resolución No.0030 de 2018. En ese orden, informó la universidad accionada que el accionante es destinatario de dicha norma, por lo que pagó por concepto de matrícula para el periodo académico 2020-I, una suma de $401.459.

    21. Como fue mencionado en el acápite de antecedentes (ver supra sección I.E), mediante Auto 105 del 11 de marzo de 2020, la parte mayoritaria de la S. Plena de la Corte resolvió declarar la nulidad del ordinal tercero de la sentencia T-198 de 2019, que dio lugar a la expedición del Acuerdo No.072 de 2019. Frente a esta nueva variación en los hechos, y en respuesta a la práctica de pruebas decretada por el Magistrado sustanciador[70], la UPTC informó que, en cumplimiento de lo dispuesto en la referida sentencia, para los estudiantes que ingresaron antes del primer semestre de 2018, “[e]l sistema de matrícula que aplica actualmente (…), es por estudio socioeconómico del grupo familiar del aspirante admitido o estudiante, el cual está dispuesto mediante Acuerdo 067 de 2017 [art. 2]” y, en su norma reglamentaria, Resolución Rectoral No. 0030 de 2018”. La institución, aunque reconoció que fue notificada del Auto 105 de 2020, no hizo ninguna manifestación de los posibles efectos derivados de esta decisión en el sistema de liquidación de matrículas para el grupo de estudiantes mencionado. Asimismo, en punto a la futura situación académica del actor, informó que, en lo que respecta al valor de la matrícula de los semestres restantes, la universidad va a mantener el puntaje obtenido de la valoración del ISE (13 puntos), con un aumento anual correspondiente al porcentaje en que incrementa el salario mínimo mensual vigente.

    22. Dicha situación, conforme con lo expuesto en la Sección II.D de esta sentencia, constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, se configuran los elementos señalados por la jurisprudencia constitucional (ver supra II.D). En primer lugar, la liquidación del valor de las matrículas correspondientes a los semestres 2019-II y 2020-I, conforme al índice socioeconómico (ISE) del accionante y, la obligación del ente universitario de liquidar los semestres que le restan por cursar del programa de ingeniería civil, con base en esta misma metodología, constituye una variación sustancial en los hechos inicialmente expuestos en la tutela. En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, no sólo fue satisfecha la pretensión planteada inicialmente en cuanto al cálculo de la matrícula del segundo semestre del año 2019 teniendo en cuenta el ISE, sino que se aseguró que dicho método se aplique a los semestres subsiguientes. En tercer lugar, la posibilidad de que el accionante vaya a pagar las matrículas restantes de su programa de pregrado, por un valor que es compatible con su compleja realidad económica y social, es un hecho atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la universidad accionada.

    23. Con relación a este último presupuesto, advierte la S. que si bien, en un principio, la UPTC liquidó la matrícula del actor con base en el ISE, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia y lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia T-198 de 2019, lo cierto es que, al final, la satisfacción de la pretensión de la tutela obedeció a una decisión voluntaria de la accionada. En efecto, a pesar de que la sentencia de primera instancia fue revocada en segunda instancia y la providencia T-198 fue anulada parcialmente por el Auto 105 de 2020, la institución universitaria resolvió mantener durante los semestres 2019-II y 2020-I, y para los semestres restantes del pregrado en ingeniería civil que cursa el señor B.B., el sistema de liquidación de matrícula por estudio socioeconómico del grupo familiar del estudiante. Por lo demás, es dado afirmar con grado de certeza que, en la actualidad, el accionante ya no cuenta con algún interés en la prosperidad de sus pretensiones, y que en virtud de ello ha operado una sustracción de materia sobre el objeto de la presente solicitud de amparo, específicamente, por la configuración de un hecho superado.

    24. Sobre la base de las razones expuestas, concluye la S. que, en el caso concreto, la conducta que generaba la vulneración de los derechos invocados por el accionante se modificó completamente en el curso de la revisión del expediente por la S. Cuarta de Revisión. Es así como, actualmente, el señor B. se encuentra matriculado y estudiando el cuarto semestre académico del programa de ingeniería civil, con un índice socioeconómico de 13 puntos, que será aplicado durante el transcurso de toda su carrera para efectos de calcular el valor de la matrícula -parágrafo 1º del artículo 4 del Acuerdo No. 067 de 2017. Por lo tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno sobre la situación del tutelante, en la parte resolutiva de esta providencia, la S. declarará la carencia actual de objeto por la configuración del fenómeno de hecho superado.

      Consideraciones finales

    25. Por último, la S. encuentra necesario llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela[71], comoquiera que la conducta inicial de la UPTC -institución de educación superior de carácter público-, consistente en negar la liquidación de la matrícula del programa de pregrado conforme al índice socioeconómico del estudiante, amenazó los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del derecho fundamental a la educación del señor P.A.B.B..

    26. El derecho a la educación tiene carácter fundamental tanto en el caso de los menores de edad como en el de los adultos[72]. Sin embargo, esto no implica que las condiciones de su aplicación sean las mismas para toda la población[73]. La Corte ha señalado que estas difieren en función de, por los menos, dos criterios: nivel de educación y edad de la persona. En concreto, ha manifestado que, “en materia de condiciones de acceso a la educación, tanto los tratados de derechos humanos como la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicación inmediata y deberes progresivos, con base en parámetros de edad del educando y nivel educativo”[74]. De acuerdo con el precedente reiterado por esta Corte[75], el Estado tiene la obligación inmediata de (i) garantizar a los niños, niñas y adolescentes entre los 5 y 18 años[76], el acceso a un año de educación preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria[77]; y (ii) de asegurar a los mayores de edad, “el acceso a la educación básica primaria”[78]. En contraste con esto, ha precisado que el aparato estatal tiene el deber progresivo de realizar esfuerzos para que los mayores de edad puedan acceder, de manera gradual, a la educación media secundaria y superior[79].

    27. Al igual que ocurre en otros niveles educativos, en el contexto de la educación superior, la educación tiene una doble dimensión en tanto se configura no sólo como un derecho sino también como un deber del que surgen obligaciones mínimas y recíprocas a cargo de los diferentes sujetos que intervienen en el proceso educativo. En ese sentido, el estudiante, además de poder exigir el derecho a recibir de parte de la institución educativa el servicio público de educación, también le asisten una serie de responsabilidades u obligaciones respecto del cumplimiento de las normas de comportamiento y académicas establecidas en los acuerdos o reglamentos[80].

    28. El pago de la matrícula es una obligación académica en cabeza de los estudiantes o de su núcleo familiar[81], cuyo sistema o metodología de liquidación puede ser diseñada por la institución de educación superior (IES) en virtud del principio de autonomía universitaria[82]. En lo que respecta a las IES de naturaleza pública, el cálculo del valor de la matrícula debe garantizar los recursos para que el servicio público de educación sea prestado de manera eficiente y en condiciones de calidad, buscando siempre ampliar la cobertura y garantizando los componentes de accesibilidad económica[83] y adaptabilidad en su manifestación de continuidad o permanencia en el sistema educativo[84]. Este complejo balance de los elementos que definen el costo del servicio de educación prestado por las universidades públicas presupone que, a la luz del compromiso estatal de acceso gradual a la educación superior, se analice de manera conjunta las finanzas de cada institución académica, de un lado, y las condiciones socioeconómicas de los aspirantes y estudiantes, del otro.

    29. Por lo demás, en las específicas circunstancias del caso bajo estudio, evidencia la S. que el derecho fundamental a la educación del accionante, en sus componentes de accesibilidad y adaptabilidad, resultó amenazado por la decisión inicial de la universidad accionada de no liquidar el valor de la matrícula conforme al índice socioeconómico del estudiante. Los elementos de prueba allegados al proceso demostraron que la situación de vulnerabilidad económica del actor y de su núcleo familiar no le permitían cubrir el costo de la matrícula calculada en smlmv, sin que se vieran afectados sus ingresos básicos de subsistencia. Por esta razón, es claro que la modificación del sistema de liquidación de la matrícula conforme a la situación socioeconómica del actor era una medida razonable e indispensable para garantizar su permanencia en la institución universitaria. En esa dirección, por ejemplo, lo determinó esta corporación en la pluricitada sentencia T-198 de 2019, al haber tutelado los derechos a la educación de un estudiante de la misma universidad accionada y que se encontraba en supuestos fácticos similares a los del caso concreto[85]. Sin embargo, por resultar inocua de cara a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado (ver supra II.E), la S. se abstendrá de dictar una orden de amparo.

  3. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

    1. Como resultado de las sub-reglas contenidas en la Sección II.D de esta sentencia, la S. procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, se evidenció que: (i) acaeció una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, al haberse liquidado el valor de la matrícula de los semestres 2019-II y 2020-I con base en el índice socioeconómico (ISE) del estudiante y por haberse reconocido la obligación por parte de la UPTC de aplicar este mismo sistema durante los semestres restantes del programa de pregrado; (ii) dicha variación conllevó a la pérdida de interés de la accionante en sus pretensiones relacionadas en el escrito de tutela, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma dirección; y (iii) la alteración en la situación planteada por el tutelante ocurrió con ocasión de un hecho atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la universidad accionada. Lo anterior, considera la S., conllevaría a que cualquier orden sobre la controversia planteada sea “inocua” o “caiga en el vacío”.

    2. Sin perjuicio de la anterior comprobación, la S. estimó que el asunto ameritaba un pronunciamiento adicional del juez constitucional. En primer lugar, para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional con la actuación que motivó la presentación de la acción de tutela. En segundo lugar, para precisar que, a la luz de la jurisprudencia constitucional en materia de educación, el cálculo del valor de la matrícula por el servicio de educación superior pública, por lo menos, presupone que se analice las finanzas de cada institución académica, sin dejar de lado las condiciones socioeconómicas de los aspirantes y estudiantes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la configuración de un hecho superado, en la acción de tutela interpuesta por el señor P.A.B.B. contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, B..

N., comuníquese, cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Tribunal Administrativo de B.. Acción de cumplimiento. R.. 150012333000201600249-00. Demandante: H.F.C.. Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Para ello, sostuvo que a) por la fecha de vigencia, no se puede entender que el Acuerdo No.049 de 1994 sea un desarrollo normativo del Acuerdo No.066 de 2005; b) el Acuerdo No.049 no responde primordialmente a las condiciones socioeconómicas de los estudiantes; y c) se está ante un decaimiento de acto administrativo, pues, el Acuerdo No.066 derogó el Acuerdo No. 120 de 1993, el cual era el “soporte jurídico” del Acuerdo No. 049 de 1994.

[2] “Por el cual se crea el programa de ingeniería civil, en la [UPTC]”. El artículo noveno del Acuerdo No.114 de 1993 establece como valor de matrícula semestral, el valor de tres (3) smlmv.

[3] El Magistrado C.B.P. salvó su voto frente a la decisión adoptada por la S. Novena de Revisión de este tribunal, en la sentencia T-198 de 2019.

[4] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía y en la del Registro Civil de Nacimiento, el accionante nació el 14 de agosto del año 2000, por lo que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, tenía 18 años. F.s 1 y 2 del cuaderno principal.

[5] Según consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento, el señor B.A.V.B. nació el 21 de octubre de 1998 y es hijo de la señora N.E.B.A., quien a su vez es madre del accionante. F.s 2 y 3 del cuaderno principal. Además, según consta en la copia de la “receta médica” expedida por el Hospital Regional de Sogamoso ESE, el 12 de diciembre de 2018, el paciente B.V.B. “presenta un cuadro clínico compatible con Trastorno Psicótico con síntomas de esquizofrenia, situación que lo limita para prestar el servicio militar (...)”. F. 12 del cuaderno principal.

[6] Según consta en la copia de la certificación expedida por el gerente de la Cooperativa de Transportadores del Sol Cootradesol, el 27 de junio de 2019, la señora N.E.B., madre del accionante, labora en dicha entidad en el cargo de operadora con contrato a término fijo desde el 5 de junio de 2013 hasta la fecha, devengando un salario mensual de $828.116. F. 9 del cuaderno principal. Adicionalmente, la madre del actor rindió declaración extraproceso ante la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, B., el 28 de junio de 2019, en la que manifestó que es “la única persona que estoy respondiendo permanente, moral, social y económicamente por mi hijo, P.A. BARRERA BARRERA.” F. 6 del cuaderno principal. Además, según consta en la copia de la certificación expedida por la EPS Sanitas, sin fecha, la señora B. y su hijo (accionante) se encuentran afiliados al régimen contributivo del sistema de salud, en calidad de afiliada titular y beneficiario, respectivamente. F.s 10 y 11 del cuaderno principal.

[7] F. 7 del cuaderno principal.

[8] El Jefe del Departamento de Admisiones y Control de Registro Académico de la UPTC le informó al accionante que dicho proceso de revisión y ajuste de la normatividad implicaba: (i) modificación de la norma vigente, esta es el Acuerdo 067 de 2017; (ii) reglamentación para la aplicación de la normatividad ajustada; (iii) procedimiento de actividades a seguir en el trámite de liquidación ISE, de los estudiantes antiguos a quienes se les realice nueva liquidación de la matrícula; y (iv) calendarios establecidos por el Consejo Académico para el desarrollo de las actividades. Una vez realizado lo anterior, la universidad procedería a poner en conocimiento de la comunidad las decisiones adoptadas. F. 8 del cuaderno principal.

[9] F. 52 del cuaderno principal.

[10] El accionante aportó copia simple de la sentencia T-198 del 14 de mayo de 2019, proferida por la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, con salvamento de voto del Magistrado C.B.P.. F.s 13 a 47 del cuaderno principal.

[11] Escrito de tutela. F.s 48 a 52 del cuaderno principal.

[12] F. 100 del cuaderno principal.

[13] F.s 113 y 114 del cuaderno principal.

[14] F. 119 del cuaderno principal.

[15] Mediante oficio del 10 de septiembre de 2020, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho del Magistrado sustanciador los informes que allegaron las partes y terceros con interés, en respuesta a los autos de pruebas y vinculación del 9 de marzo, 31 de julio y 3 de agosto del año en curso.

[16] Según consta en la copia simple del oficio AR-792 del 8 de octubre de 2019, mediante el cual el Jefe de Departamento de Admisiones y Control de Registro Académico de la UPTC, requirió al accionante para que, hasta el 31 de octubre de 2019, consignara el saldo faltante de la matrícula por valor de $2.107.556. Por último, la universidad accionada le informó al accionante que “[p]ara el acatamiento de la providencia del 14 de mayo de 2019, proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL por Acción de Tutela No. 2018-0166, para la reliquidación de la matrícula debe estar atento a la reglamentación de los procedimientos y calendarios, que en los próximos días serán publicados por los medios de comunicación que la Universidad determine.”

[17] El actor aportó copia simple de la certificación expedida por la EPS Sanitas, el 13 de marzo de 2020, en la que consta que la señora B. y su hijo (accionante) se encuentran afiliados al régimen contributivo del sistema de salud, en calidad de afiliada titular y beneficiario, respectivamente.

[18] Según consta en la copia simple de la certificación expedida por el gerente de la Cooperativa de Transportadores del Sol Cootradesol, el 28 de febrero de 2020, la señora N.E.B., madre del accionante, labora en dicha empresa en el cargo de operadora con contrato a término fijo desde el 5 de junio de 2013 hasta la fecha, devengando un salario mensual de $877.803.

[19] Según consta en la copia simple del Certificado Catastral Nacional expedido el 13 de marzo de 2020, la madre del accionante “No se encuentra inscrito (a) en la base de datos catastral del IGAC.”

[20] El representante de la UPTC aportó copia (i) del fallo de primera instancia, del 30 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de B.; (ii) del fallo de segunda instancia, del 15 de septiembre de 2016, proferido por el Consejo de Estado; (iii) del auto que resolvió la solicitud de aclaración, del 13 de octubre de 2016, proferido por el Consejo de Estado. Adicionalmente, allegó copia de la audiencia de verificación de cumplimiento, del 7 de diciembre de 2017, realizada por el Tribunal Administrativo de B.; (iv) copia de los Acuerdos No. 049 de 1994 y No. 072 de 2019; (v) copia de las Resoluciones No. 0030 de 2018 y No. 10 de 2020; y (vi) copia de las principales actuaciones surtidas en el proceso de la acción de cumplimiento promovida contra la UPTC.

[21] Resolución No.10 del 18 de febrero de 2020, que establece el calendario académico del programa de ingeniería civil de la UPTC.

[22] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora N.E.B.A. nació el 22 de mayo de 1970, por lo que, al momento de la interposición de la solicitud de amparo, tenía 40 años. F. 4 del cuaderno principal.

[23] Según consta en la copia simple del contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el 18 de mayo de 2018.

[24] Salvamentos de voto del Magistrado A.R.R. y de la magistrada G.S.O.D..

[25] La S. Novena de Revisión de la Corte en el ordinal tercero de la sentencia T-198 de 2019, resolvió: “TERCERO.- ORDENAR al Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para que, de acuerdo con los procedimientos fijados en sus estatutos, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, ADECÚE el artículo 2° del Acuerdo 067 de 2017 a lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia”.

[26] Comunicado No. 13 del 11 de marzo de 2020, de la Corte Constitucional.

[27] Numeral cuarto del auto del 3 de septiembre de 2020, proferido por la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional en el trámite del proceso de revisión de la acción de tutela de la referencia.

[28] La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación manifestó que solicitó la nulidad de la sentencia T-198 de 2019 por considerarla violatoria del derecho al debido proceso, del principio de irretroactividad en la aplicación de los reglamentos de las instituciones de educación superior y, en concreto, de los derechos adquiridos en virtud del Acuerdo 049 de 1994, al haberse dispuesto la aplicación retroactiva del Acuerdo 067 de 2017 para efectos de la liquidación del valor de la matrícula académica de los estudiantes.

[29] El Ministerio de Educación, junto con su informe, adjuntó (i) copia de la sentencia T-198 de 2019; (ii) copia del Acuerdo 066 de 2005; (iii) copia del Acuerdo 067 de 2017; (iv) proyección de los estados financieros de la UPTC; (v) copia de la petición de colaboración de la UPTC; y (vi) solicitud de nulidad efectuada por este ministerio de la sentencia mencionada.

[30] La UPTC aportó copia del Auto 105 del 11 de marzo de 2020, que declaró la nulidad parcial de la sentencia T-198 de 2019, y del correo electrónico del 5 de junio del mismo año, por medio del cual la Secretaría General de la Corte Constitucional le notificó la providencia mencionada.

[31] La UPTC anexó copia de la Resolución 0030 del 15 de enero de 2018, expedida por el Rector de la universidad, “Por la cual se establecen los documentos soporte para validar la información reportada por el admitido (a) a un programa de pregrado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para el cálculo del valor de la matrícula”.

[32] La UPTC aportó copia del Acuerdo No. 067 de 2017, “Por el cual se establece la metodología para el Cálculo del Valor de la Matrícula en los programas académicos de pregrado de la [UPTC]”.

[33] Mediante el auto de pruebas del 3 de agosto de 2020, el Magistrado sustanciador ofició a la UPTC, para que, entre otras cosas, respondiera a las siguientes preguntas: “¿Qué sistema aplica o aplicará para liquidar la matrícula de los semestres que le faltan por cursar al accionante en su pregrado de ingeniería civil (índice socioeconómico -ISE-, smlmv, declaración de renta u otro)? Justifique las razones de su aplicación. // ¿Cuál es el fundamento jurídico (acuerdo, resolución u otra norma) que aplica o aplicará para liquidar la matrícula de los semestres que le faltan por cursar al accionante en su pregrado de ingeniería civil? Justifique las razones de su aplicación.”

[34] La UPTC aportó copia del Formulario de Condición Socioeconómica diligenciado por el accionante.

[35] Según consta en la copia de la constancia expedida el 2 de septiembre de 2020, por el Jefe de Departamento de Admisiones y Control de Registro Académico de la UPTC.

[36] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.

[37] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”.

[38] Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos” (Subrayado fuera de texto original).

[39] Decreto 2591 de 1991, artículo 5: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.”

[40] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[41] F. 52 del cuaderno principal.

[42] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.

[43] La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez. En otros términos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

[44] Corte Constitucional, sentencia T-089 de 2019.

[45] El Magistrado C.B.P. presentó salvamento de voto a lo decidido en la sentencia T-198 de 2019.

[46] Corte Constitucional, sentencia C-284 de 2014 y T-277 de 2016.

[47] Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2016. En este sentido, se puede consultar la sentencia T-749 de 2015, en la que la Corte indicó que:“(…) es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación”.

[48] En el escrito de tutela no se reclamó, expresamente, la protección del derecho fundamental a la educación. Sin embargo, evidencia la S. que, de la conducta que genera la presunta vulneración (la universidad negó la liquidación del valor de la matrícula con base en la situación socioeconómica) y de los fundamentos fácticos del caso concreto, es claro que se deriva un problema jurídico relacionado con la posible afectación del derecho a la educación del estudiante. Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2016 y T-198 de 2019, entre otras.

[49] Similares consideraciones fueron expuestas recientemente por esta S. en sentencia T-616 de 2019.

[50] Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018.

[51] “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”

[52] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[53] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–170 de 2009, T–498 de 2012 y T–070 de 2018.

[54] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.

[55] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.

[56] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018.

[57] Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.

[58] Salvo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996.

[59] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.

[60] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[61] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada recientemente en la Sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenció las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explicó que ante tal situación, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesión procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneración alegada continúe produciendo efectos, incluso después de su muerte; (ii) si la vulneración o amenaza ha tenido lugar, y tiene relación directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acción u omisión que se pretendía corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configuró la vulneración alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por último, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acción, y la prestación solicitada tenga un carácter personalísimo, no susceptible de sucesión. En este caso, sería inocua cualquier orden del juez, y procede la declaración de la carencia actual de objeto como consecuencia del carácter personalísimo de la prestación.

[62] Corte Constitucional, sentencia T–544 de 2017.

[63] Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2003.

[64] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.

[65] Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018.

[66] En la sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional conoció de un caso en que la accionante solicitaba la realización de un procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, en sede de revisión se pudo constatar que “la accionante no había seguido adelante con el embarazo”. Sin embargo, tal situación no obedeció a un obrar diligente de la EPS accionada, por lo que el caso no encajaba en las hipótesis de hecho superado ni daño consumado.

[67] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013.

[68] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[69] Ibídem.

[70] Mediante auto del 3 de agosto de 2020, el Magistrado sustanciador ofició a la UPTC a fin de que informara (i) sobre el curso de acción que tomaría frente a esta decisión; (ii) precisara cuál es el sistema de liquidación de matrícula que, actualmente, aplica a los estudiantes que ingresaron a los programas de pregrado antes del primer semestre académico del año 2018; (iii) indicara cuál sería el sistema de liquidación de matrícula que aplicaría a los semestres que le falta por cursar al accionante en su pregrado de ingeniería civil.

[71] En la sentencia SU-522 de 2019, la S. Plena de esta corporación unificó su jurisprudencia en lo que tiene que ver con el deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En ese sentido, determinó que el juez de tutela no está obligado a realizar un pronunciamiento adicional; salvo que sea evidente que la sentencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente o para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela con el marco constitucional.

[72] Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016.

[73] Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019.

[74] Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016, reiterada por la sentencia T-434 de 2018.

[75] Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009, C-520 de 2016, T-434 de 2018, T-106 de 2019

[76] En sentencia T-533 de 2009, la Corte precisó que “(...) aunque el artículo 67 de la Constitución prevé que la educación es obligatoria para los niños y niñas entre los 5 y los 15 años, esta referencia debe ser entendida hasta los 18 años, ya que según el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño - ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años.”

[77] En ese mismo sentido, en la sentencia T-434 de 2018, la Corte concluyó que “el derecho a la educación implica para el Estado: (i) su reconocimiento como derecho fundamental e inherente a la persona y un servicio público cuya prestación es un fin esencial; (ii) su provisión gratuita y obligatoria en el nivel básico de primaria; (iii) su priorización como servicio público de manera que todas las personas hasta de 18 años accedan a, al menos, un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria; y (iv) su prestación accesible y permanente, con el suficiente cubrimiento a nivel nacional y territorial.”

[78] Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2005 y T-106 de 2019, entre otras.

[79] Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019.

[80] Corte Constitucional, sentencia T-974 de 1999, reiterada por la sentencia T-089 de 2019.

[81] En ese sentido, en la sentencia T-198 de 2019, recordando lo expuesto en las sentencias C-654 del 2007 y T-544 del 2006, se señaló que, al lado del derecho de la persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto a la ley y vigilado por el Estado, coexiste la facultad de exigir de los estudiantes el sometimiento a las normas internas que regulan las relaciones académicas y administrativas de la institución, las cuales pueden llegar incluso a ser indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema educativo.

[82] La autonomía universitaria, establecida en el artículo 69 Superior, es una garantía institucional que tiene como propósito garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (C.P., art. 27), y permitir la diversidad, el pluralismo y el desarrollo de la libertad de conciencia en los centros educativos. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 30 de 1992, la jurisprudencia ha señalado que este principio constitucional se manifiesta en la facultad que tienen las instituciones de educación superior de: “(i) darse y modificar sus estatutos [en los que se fijan las reglas o sistemas de liquidación del valor de las matrículas]; (ii) designar sus autoridades académicas y administrativas; (iii) crear y desarrollar sus programas académicos; (iv) expedir los correspondientes títulos; (v) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; (vi) vincular a sus docentes y admitir a sus estudiantes; (vii) adoptar el régimen de alumnos y docentes; y, (viii) manejar sus recursos “para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional” (énfasis por fuera del original). Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2018.

[83] La Observación General Nº 13 de del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Comité DESC), establece que el componente de accesibilidad del derecho a la educación exige del Estado el cumplimiento de tres mandatos. Primero, no discriminación, esto es, que la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho. Segundo, accesibilidad material, que implica garantizar el servicio de educación en una localización geográfica de acceso razonable o por medio de una tecnología moderna. Tercero, accesibilidad económica, de manera que se garantice que la educación esté al alcance de todos. Esta prerrogativa ha sido interpretada a partir de lo dispuesto por el artículo 13 párrafo 2 del PIDESC, en el sentido de que “la enseñanza primaria debe ser gratuita para todos, mientras que la educación secundaria y superior debe ser gratuita, y si no lo es se debe alcanzar de manera gradual.”

[84] En cuanto al componente de adaptabilidad del derecho a la educación, la observación mencionada explica que este consiste en la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos, y que se garantice continuidad en la prestación del servicio. La Corte ha señalado que la adaptabilidad “exige flexibilizar los esquemas de enseñanza, de tal manera que estos se adapten a las transformaciones de la sociedad y a las particularidades de sus miembros, buscando que los diversos contextos culturales y sociales de los estudiantes no conlleven una barrera en el ejercicio de su derecho.” (Cfr. Sentencia T-020 de 2019). Lo anterior, conlleva a que el Estado reconozca las situaciones y/o condiciones particulares de los estudiantes -personas en condición de discapacidad, mujeres embarazadas, miembros de comunidades indígenas, personas en situación de vulnerabilidad económica, entre otros- y, en consecuencia, adopte las medidas que procuren garantizar la permanencia en el sistema educativo y combatir las diferentes causas de decersión en los direntes niveles de educación. En ese sentido, se pueden consultar las sentencias T-207 de 2018, T-020 de 2019, T-198 de 2019, entre otras.

[85] En este punto, cabe aclarar que, aunque la S. Plena de la Corte declaró la nulidad parcial de la sentencia T-198 de 2019, específicamente del ordinal tercero por falta de vinculación del Ministerio de Educación Nacional y la omisión de las reglas de procedencia formal contra actos administrativos de carácter general y abstracto, en todo caso, la protección individual del derecho a la educación del accionante se mantuvo incólume.

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