Auto nº 247/21 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 871077634

Auto nº 247/21 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8009284

Auto 247/21

Referencia: Expediente T-8.009.284

Acción de tutela instaurada por H.C.L. contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[1].

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, en especial las previstas en los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de esta corporación (Acuerdo 02 de 2015), profiere el siguiente auto.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela

    1. El ciudadano H.C.L. interpuso acción de tutela contra las siguientes autoridades judiciales: la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    2. La acción de tutela se dirige a cuestionar, por una parte, la decisión de declarar la cosa juzgada en uno de los procesos ordinarios laborales iniciados por el accionante y, por la otra, la providencia que rechazó su demanda por falta de competencia, en la primera acción de tutela incoada por el actor.

    3. A partir de lo anterior, el accionante afirma lo siguiente:

      (i) En primer lugar, las decisiones adoptadas en el segundo proceso ordinario laboral (esto es, aquél en que se declaró la existencia de una cosa juzgada) se apartaron de lo previsto por este tribunal en la sentencia C-522 de 2009 y, con ello, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la indexación de la primera mesada pensional, al precedente jurisprudencial, a la vida digna, al imperio de la ley y a la prevalencia del derecho sustancial.

      (ii) En segundo lugar, la ausencia de una decisión de fondo en el primer trámite constitucional vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

      (iii) En tercer lugar, las sentencias SU-065 de 2018 y C-061 de 2000 señalan que constituye vía de hecho no decretar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

      (iv) Y, en cuarto lugar, por su avanzada edad, se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que merece ser tratado conforme con parámetros de igualdad.

      B.H. relevantes puestos de presente durante el trámite de la acción de tutela

    4. El accionante tiene más de ochenta y tres años[2], padece diabetes mellitus 2[3] y recibe un salario mínimo por concepto de pensión sanción, reconocida por el Banco Cafetero[4].

    5. En el trámite de un primer proceso ordinario laboral, el señor H.C.L. demandó al Banco Cafetero en Liquidación, exigiendo la reliquidación de la primera mesada pensional, junto con los correspondientes reajustes anuales retroactivos. En dicho proceso, en sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2000 por el Juzgado 11 Laboral Circuito de Bogotá, se absolvió al ente demandado de las pretensiones invocadas y se condenó al demandante en costas, siguiendo para el efecto una sentencia de unificación adoptada por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia[5]. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 27 de septiembre de 2000.

    6. Años más adelante, el señor C.L. inició una segunda demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación y el señor P.M.G., con el propósito de que dicha entidad fuese condenada, en solidaridad con el gerente liquidador, a indexar el valor de su primera mesada de la pensión, junto con el pago de los intereses moratorios, la indemnización moratoria y los perjuicios materiales y morales.

    7. En primera instancia, el 4 de diciembre de 2009, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, al evidenciar la existencia de identidad de partes, objeto y causa respecto del proceso ordinario laboral anterior, en el que ya existía sentencia ejecutoriada, que no fue recurrida en casación. Dicha determinación fue confirmada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Luego, el 13 de marzo de 2018, la Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo, argumentando la falta de técnica en sede de casación. Tal decisión fue notificada por edicto el 3 de abril del año en cita.

    8. El 18 de mayo de 2010, aun sin haber culminado el proceso anteriormente señalado, junto con otras treinta y cinco personas, el señor H.C.L. interpuso una acción de tutela, en aras de obtener la indexación de la primera mesada pensional. Frente a esta solicitud, el día 28 de julio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió, entre otros aspectos, no decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, como lo habían solicitado los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Cafetero. En su lugar, decidió declarar improcedente el amparo propuesto por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que, para ese momento, no había culminado el proceso iniciado por él ante la jurisdicción ordinaria laboral. Luego de impugnada la decisión, el 25 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda de tutela respecto de todos los accionantes, al considerar que se trataba de un asunto que debía ser conocido por la Corte Suprema de Justicia.

    9. En proveído del 20 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vinculó, por su interés en el proceso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -F.S.-, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero en liquidación; y al señor P.M.G., quien se desempeñó como liquidador del Banco Cafetero.

    10. Una vez surtido lo anterior, en sede de primera instancia, se resolvió decretar probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del Banco Davivienda S.A. e improcedente la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez. Al resolver la impugnación propuesta contra la citada decisión, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, en sentencia del 12 de marzo de 2020.

  2. Intervención de las partes demandadas y vinculadas en primera instancia

    1. En auto del 26 de noviembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente demanda de tutela, dispuso la notificación a las partes y la vinculación del Banco Cafetero en Liquidación, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

    2. El Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo el incumplimiento del requisito de inmediatez.

    3. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), presentó informe reseñando el trámite que se le otorgó a la acción de tutela interpuesta por los treinta y seis accionantes, dentro de la cual figura el ahora demandante.

    4. El Banco Davivienda, en calidad de sucesor procesal de Bancafé en Liquidación, manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, porque las obligaciones y cargas laborales del Banco Cafetero no fueron cedidas a Grabanco, sino que permanecieron en cabeza del ente en liquidación, y posteriormente fueron asumidas por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2925 de 2010.

    5. De otro lado, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral) solicitó que la acción constitucional sea declarada improcedente. Al respecto, argumentó que la sentencia SL910-2018, que es objeto de cuestionado, resolvió no casar el fallo impugnado “en razón a que el acudiente en casación incurrió en insuperables falencias técnicas, las cuales fueron claramente advertidas”[6], de tal manera que, “ante el mal uso que hizo la parte del recurso extraordinario de casación en un recurso totalmente contradictorio, no resultaba posible su prosperidad”[7]. Por lo demás, expuso que, pese a la situación de salud del accionante, no se puede acceder a su solicitud por incumplimiento del requisito de inmediatez.

    6. A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá remitió en préstamo el expediente del proceso ordinario laboral que fue tramitado en primera instancia en ese despacho judicial.

    7. F.S. manifestó que, en virtud de las obligaciones derivadas del contrato de fiducia que celebró con el Banco Cafetero, debió adelantar la defensa jurídica en el proceso laboral iniciado por H.C.L. que culminó con la sentencia de casación.

    8. Entre tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, dado que dicha entidad no hizo parte de ninguno de los dos procesos que dieron lugar a su interposición. Además, señaló que “no es competente para otorgar, informar o determinar si procede o no una eventual indexación de la primera mesada pensional, toda vez que esta obligación recae única y exclusivamente sobre la entidad pensional del interesado”[8]. A lo anterior agregó que el actor fue incluido en el cálculo actuarial, por lo cual los tiempos allí señalados podrán ser asumidos por la Nación, cuando así lo solicite el responsable del reconocimiento de la pensión.

    9. Por último, guardaron silencio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Laboral) y el señor P.M.G., vinculado en calidad de liquidador del banco cafetero.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    1. En sede de primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Banco Davivienda S.A., por cuanto los Decretos 2951 y 4031 de 2010 establecieron las reglas para reclamar al extinto Bancafé prestaciones sociales sin cálculo actuarial, de lo cual se desprende que no es posible realizar requerimiento alguno sobre la materia al primer establecimiento bancario y, además, improcedente en general la acción de tutela por falta del requisito de inmediatez, en la medida en que transcurrió un lapso de un año y siete meses entre el momento en que fue proferida la sentencia por la Corte Suprema de Justicia (13 de marzo de 2018) y aquél en el que fue incoada la acción constitucional.

    2. Al resolver la impugnación propuesta contra la citada decisión, en sentencia del 12 de marzo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió declarar de nuevo improcedente la solicitud de amparo, por lo que en la práctica se trató de un fallo que confirmó lo resuelto por el a-quo. A su juicio, la diferencia temporal entre las providencias cuestionadas y la solicitud de amparo constitucional conducen a desconocer el requisito de inmediatez.

  4. Actuaciones en sede de revisión

    1. Los fallos de tutela reseñados fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional en auto del 15 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas No. 7.

    2. Posteriormente, en sesión del 4 de marzo de 2021, la Sala Plena decidió avocar el conocimiento del presente asunto, en aplicación del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, pues, como se advierte del resumen de los antecedentes reseñados, entre las providencias cuestionadas, se encuentra un fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia.

    3. En autos del 23 de febrero y 25 de marzo de 2021, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas, con el fin de recaudar varios documentos que no reposan en el expediente. Como resultado de la actividad probatoria desplegada, se recibieron las comunicaciones e intervenciones que se relacionan a continuación:

      FECHA

      REMITE

      ASUNTO

      01/03/2021

      Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.

      Informa que el expediente solicitado no se encuentra en su despacho.

      03/03/2021

      Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

      Envía copia de decisión de primera instancia en el expediente de tutela con radicado No. 110011102000201003042.

      03/03/2021

      Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá - Despacho 06.

      Solicita informar “si la Sala de Revisión seleccionó alguno de los fallos emitidos por este Despacho y/o si se trata de una solicitud del accionante, de la cual le agradecemos allegarnos copia”.

      05/03/2021

      Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá.

      Informa que el proceso solicitado se encuentra a órdenes del archivo del Consejo Seccional de Bogotá.

      08/03/2021

      Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

      Informa que el expediente No. 1100121501119980012401 no se encuentra en el archivo del tribunal.

      16/03/2021

      H.C.L..

      Comparte ocho documentos desde la nube de su correo electrónico.

      16/03/2021

      Corte Suprema de Justicia.

      Copia de comunicación interna.

      16/03/2021

      Corte Suprema de Justicia.

      Copia de comunicación interna.

      17/03/2021

      Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

      Remite fallo de casación laboral CSJ SL910-2018.

      18/03/2021

      Abogados consultores.

      Pronunciamiento sobre auto de práctica de pruebas del 23 de febrero de 2021, en representación del accionante.

      18/03/2021

      H.C.L..

      Descorre traslado de las pruebas decretadas.

      17/03/2021

      Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

      Pronunciamiento sobre las pruebas recaudadas.

      18/03/2021

      H.C.L..

      Indica que remitió ocho archivos adjuntos al correo electrónico del Magistrado Ponente.

      24/03/2021

      Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

      Informa que en ese despacho no se tramitó proceso relacionado con el accionante.

      26/03/2021

      Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

      Se pronuncia sobre las pruebas decretadas y anexa sentencia proferida el 25 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela No. 11001-01-02-000-2010-01573-02.

      26/03/2021

      Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

      Se pronuncia sobre la selección del asunto y reitera comunicación del 08/03/2021.

      30/03/2021

      C..

      Intervención.

      08/04/2021

      Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

      Informa que en ese despacho no se tramitó proceso relacionado con el accionante.

      12/04/2021

      H.C.L..

      Descorre traslado de las pruebas decretadas.

      15/04/2021

      Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

      Envía sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso ordinario Laboral No. 1998-124.

    4. A partir de la comunicación recibida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en auto del 19 de abril de 2021, el Magistrado Sustanciador resolvió vincular al presente proceso al Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras (F.), teniendo en cuenta que dicha entidad podría tener un interés directo en el resultado de esta actuación judicial. Para justificar la decisión adoptada, se expuso lo siguiente:

      “[E]l asunto bajo examen se inserta en uno de los supuestos que ha avalado la Corte para permitir la integración del contradictorio en sede de revisión, concerniente a que estén involucrados sujetos de especial protección constitucional o personas en situación de debilidad manifiesta, tal como ocurre con el accionante, por ser una persona de edad avanzada, pues tiene más de ochenta y tres años, y a pesar de que en la actualidad disfruta de una pensión equivalente a un salario mínimo, ha acudido ante la administración de justicia en varias oportunidades buscando la reliquidación de su mesada pensional, asunto respecto del cual se evidencia la necesidad de dar una solución definitiva por parte de este órgano de cierre.

      Que, por lo demás, no se advierte que incluir a dicha entidad en esta etapa del proceso signifique un sacrificio desproporcionado de sus derechos de defensa y contradicción, en esencia, por las dos siguientes circunstancias: (i) primero, porque la determinación de si dicha entidad es responsable de asumir los costos de una eventual orden de indexación de la primera mesada pensional es un asunto de pleno derecho, que no demanda acudir a nada distinto, que a la revisión del marco normativo aplicable a la materia; y, (ii) segundo, porque el interés directo de F. no radica en el debate sobre si al accionante le asiste el derecho reclamado, sino sobre quién debe asumir, jurídicamente, los costos de ese eventual reconocimiento”.

  5. La solicitud de nulidad incoada por C.

    1. En la intervención allegada el 30 de marzo de 2021 por C. se solicita, de manera principal, la declaratoria de “(…) nulidad de todo lo actuado hasta la actuación inicial dentro (…) del expediente de tutela T-8.009.284 (…) y, como consecuencia de lo anterior, se disponga la devolución del expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se reinicie en debida forma el trámite tutelar, garantizando el respeto por el derecho al debido proceso de los terceros que cuentan con interés legítimo dentro de la litis[9]”. De forma subsidiaria, la citada Administradora de Pensiones pide que la acción de tutela sea declarada improcedente.

    2. Como fundamento de la solicitud de nulidad, C. señala que, pese a que ella tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, no fue vinculada al mismo. Al respecto, pone de presente la circunstancia no alegada ni conocida previamente durante el curso del proceso, tanto con ocasión de la demanda de tutela como de las oposiciones formuladas, y de lo resuelto por los jueces de instancia, de que actualmente el actor goza de una pensión conmutada y compartida de la que dicha entidad es responsable.

    3. Indica que la pensión es conmutada, en la medida en que, en su etapa de liquidación, el Banco Cafetero trasladó mediante un contrato a C. el pago de la pensión sanción reconocida por el primero, y pagó el respectivo cálculo actuarial. Además, expone que la pensión es compartida porque, una vez fue reconocida la citada pensión sanción, Bancafé continuó cotizando al Instituto de Seguro Sociales para cubrir los riesgos de vejez, muerte e invalidez del señor H.C.L., hasta el momento en que C. reconoció la pensión de jubilación a su favor, de tal manera que dicha entidad se convirtió en responsable de la prestación, correspondiendo al banco el pago del excedente a que hubiera lugar. Sin embargo, la Administradora de Pensiones en mención afirma que, como previamente la pensión había sido conmutada, la totalidad de la acreencia quedó a cargo ella.

    4. A partir de lo anterior, C. cita las sentencias T-289 de 1995 y SU-654 de 2017, y los autos 159 de 2007, 065 de 2010 y 287 de 2019. Sobre el particular, aduce que la falta de integración del litisconsorcio necesario vulneró su derecho fundamental al debido proceso, frente a lo cual corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y rehacer el proceso. De manera particular, pone de presente que, si bien existe la posibilidad de subsanar los vicios procesales en el trámite de la acción de tutela, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, conforme a la jurisprudencia constitucional en cita, tal supuesto se encuentra condicionado a que la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado, circunstancia que motiva su intervención, con miras a garantizar la integridad de sus derechos de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    1. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 15 de diciembre de 2020, expedido por la Sala de Selección de Tutelas No. 7.

  2. Presentación del problema jurídico y metodología de decisión

    1. A partir de los antecedentes previamente expuestos, le corresponde a la Sala Plena decidir si es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado en el curso del presente proceso y, por ende, retrotraer las actuaciones adelantadas hasta el auto admisorio de la acción de tutela, a partir de la alegación formulada por C. de que no se integró debidamente el contradictorio, puesto que dicha entidad no fue vinculada al trámite, a pesar de que la pensión de la que goza el accionante está actualmente a su cargo.

    2. Igualmente cabe analizar si, además de los sujetos cuya presencia ha sido advertida como necesaria para poder integrar en debida forma el contradictorio, existen otras autoridades que también deberían ser llamadas a comparecer al presente proceso.

    3. Con miras a dar respuesta a los problemas planteados, la Sala Plena (i) examinará los aspectos referentes a la declaratoria de nulidad por indebida integración del contradictorio; (ii) tratará la situación procesal de C.; y (iii) analizará si, respecto de otras personas, el litisconsorcio necesario está debidamente integrado. Lo anterior, (iv) sin perjuicio del examen sobre la necesidad de ajustar el procedimiento, conforme a las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021.

  3. La nulidad por indebida integración del contradictorio

    1. La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela, cuando el accionante no demanda a todos los sujetos interesados en el proceso está estrechamente ligada con la garantía del debido proceso (CP art. 29)[10], pues la vinculación al trámite judicial y la notificación de las decisiones a quienes tienen un interés legítimo, les permite asegurar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción[11]. Por lo demás, con ello “se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues [se] permite que el juez pueda tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes –tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico–, especialmente cuando la parte o el tercero notificado se pronuncia o aporta información”[12].

    2. Por virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 no regula, debe acudirse a lo normado en el Código General del Proceso. Esta codificación, en el artículo 133, prevé las causales taxativas de nulidad, siendo una de ellas no haber realizado la citación de las personas que deben comparecer al proceso. No obstante, siguiendo lo consagrado en el parágrafo del artículo 136 de esa misma regulación, esta irregularidad no constituye un vicio insanable, por lo que se permite la adopción de medidas por parte del juez para corregir formalmente el procedimiento.

    3. De acuerdo con la aproximación de la Corte sobre la materia, existen dos formas de subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio, tomando en consideración la imposibilidad de adoptar fallos inhibitorios en los procesos de tutela: (i) la declaratoria del vicio y la devolución del proceso al juez de primera instancia para que subsane el error y vuelva a iniciar la actuación judicial[13], o (ii) excepcionalmente, la integración del contradictorio en segunda instancia o en sede de revisión, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, en aquellos casos en los que sea ineludible evitar la dilación del trámite, en especial, cuando (a) se está frente a la urgencia de proteger derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física, o (b) están involucrados sujetos de especial protección constitucional o personas en estado de debilidad manifiesta (por ejemplo, mujeres u hombres cabeza de familia, menores de edad o personas de edad avanzada)[14].

    4. Por lo demás, como lo afirma el incidentante, la jurisprudencia reiterada de esta corporación también ha establecido que uno de los presupuestos necesarios para la integración del contradictorio en sede de revisión, es que la persona natural o jurídica que deba hacerse parte en el proceso intervenga sin proponer la nulidad, pues, en caso de que ello ocurra, “se deberá remitir inmediatamente el expediente al despacho de origen para que allí se surta el trámite con presencia del interesado”[15].

    5. Para fundamentar este requisito la Corte se refirió en un inicio a lo previsto en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[16], y en la actualidad a lo consagrado en los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código General del Proceso[17], de los cuales se advierte que, por regla general, una vez identificada una causal de nulidad, la misma quedará convalidada o subsanada, si el afectado actúa en el curso del proceso sin alegarla, siempre que la irregularidad detectada no tenga la característica de ser insaneable[18]. Por el contrario, si advertida la deficiencia procesal, la misma se alega oportunamente, al juez no le quedará otro camino que declararla[19]. Dicha oportunidad dependerá de las características particulares de cada proceso.

    6. Las normas mencionadas del Código General del Proceso disponen lo siguiente respecto a la nulidad por falta de notificación en legal forma, en lo que puede ser aplicado al trámite de la acción de tutela: (i) es saneable (art. 133), en especial el numeral 8º dispone que “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”; (ii) solo beneficiará a quien la invoque (art. 134); (iii) cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio (art. 134); (iv) la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer (art. 135); (v) no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (art. 135); (vi) la nulidad quedará saneada cuando la parte que podría alegarla no lo hizo oportunamente (art. 136); y, si no se alega la nulidad, (vii) ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso, mientras que, en caso contrario, el juez la declarará (art. 137).

  4. Análisis de la situación procesal de C.

    1. De la falta efectiva de notificación. Como primer aspecto, es pertinente señalar que en efecto C. -parte del proceso por su condición de entidad pagadora de la pensión- no fue vinculada a la acción de tutela interpuesta por el señor H.C.L., a pesar de que en sede de primera instancia se dispuso publicar la demanda y su respectivo auto admisorio en el portal Web del Consejo de Estado, para que “todas las personas que tengan interés en este proceso se den como notificadas y puedan intervenir en el mismo”.

    2. En efecto, a la luz del principio de publicidad, la notificación es el acto de comunicación a través del cual las decisiones proferidas por las autoridades se ponen en conocimiento de las partes y los terceros interesados. Ahora bien, en el marco de la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[20] y el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015[21] disponen que la notificación deberá realizarse por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Lo anterior, en el caso de la notificación de las partes de la acción de tutela, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que “el juez (…) bien puede acudir en primer término a la notificación personal; [y] si ello no se logra, (…) debe procurar la notificación mediante comunicación por correo”[22], sin que se descarten otras alternativas posibles a las cuales pueda recurrir la actividad judicial.

    3. De esta manera, aun cuando se admite una mayor amplitud en los medios a los cuales puede recurrir el juez de tutela para notificar las determinaciones que adopta en el curso del proceso, incluyendo la admisión de la demanda, lo que se exige es que la herramienta elegida no solo sea expedida, sino que se acredite, en concreto, que la misma es eficaz, y ello tan solo se asegura cuando, como lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte, existe “(…) constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación y que, por consiguiente, se enteró de la determinación adoptada”[23] (negrillas fuera de texto original).

    4. En este orden de ideas, la publicación que se hizo en la página Web del auto admisorio de la demanda de tutela, como medio empleado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con miras a vincular a toda persona que pudiese tener un interés en el presente asunto, no resultó ser idónea ni eficaz, en el caso concreto, para dar por enterada a C. de la existencia del proceso. Lo anterior, por cuanto, la publicación del aviso no puede ser tomada como una forma directa y principal de notificación de las partes al proceso concreto. Dado que, C. sin lugar a dudas debe ser tenida como parte en el proceso, a pesar de ser la entidad que tiene a su cargo el pago de la pensión objeto de la acción de tutela. Por lo cual, aun cuando la publicación en la página Web puede ser una práctica considerada como válida y propia de la notificación por aviso, su ocurrencia para la notificación de las partes del proceso se sujeta a una regla supletoria, por virtud de la cual se debe agotar primero la obligación de intentar la notificación personal del demandado, y solo en caso de que ello no sea posible, recurrir a la modalidad adoptada por la citada autoridad judicial, en los términos que se exigen en las normas que regulan el proceso de tutela, en armonía con lo previsto en el Código General del Proceso. Eso para garantizar la eficacia de la notificación y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En este sentido, la ley procesal es la que consagra como deber de la administración de justicia dar a conocer, por regla general, los pleitos a quienes se verán beneficiados o perjudicados con los resultados de los mismos, obligación que se reitera en materia de tutela, en los términos dispuestos en el citado artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.

    5. Ahora bien, frente al razonamiento ya expuesto podrían invocarse dos contraargumentos: por una parte, afirmar que se trata de una notificación por aviso y que la misma se ajusta al ordenamiento procesal y, por la otra, que es válido el esquema de emplazar a personas indeterminadas, a través del uso de formas de advertencia judicial de amplia divulgación, como lo es la página Web de una corporación judicial -como en este caso, lo hizo el Consejo de Estado-. Como se señaló en el numeral 39 anterior, el artículo 133.8 del CGP, advierte que la nulidad se presenta “(…) cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas[,] aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…)”.

    6. Ninguno de estos supuestos está llamado a prosperar, en este caso concreto, por las siguientes razones: (i) en cuanto a la notificación por aviso, porque en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso, tal figura procesal tan solo es válida, “cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda”, por lo que se trata de un medio supletorio al que únicamente se puede recurrir, cuando se ha acreditado la imposibilidad de realizar, como ya se dijo, la notificación personal, obligación que no se satisface en el caso bajo examen, en donde tal requisito no se cumplió y ni siquiera existe constancia de que se haya intentado a una parte del proceso. Por el contrario, lo que se constata es que C. nunca conoció de la tutela durante su trámite en las instancias, y que tan solo vino a enterarse de ella, como resultado de la actividad probatoria desplegada en sede de revisión. En este sentido, a juicio de este tribunal, el aviso no puede sustituir el deber de agotar en primer lugar la notificación personal, y de ello depende la validez del proceso, pues la citación debe realizarse en legal forma, como lo exige el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

    7. Por lo demás, (ii) tampoco puede considerarse que el aviso operó como un emplazamiento a personas indeterminadas (CGP art. 133.8), pues dicha previsión legal se sujeta en su exigibilidad a los casos en que tal actuación es necesaria como parte de la configuración normativa de un proceso, por ejemplo, en trámites de pertinencia (CGP art. 375.6). En este caso concreto, no se puede considerar la existencia de una parte indeterminada, sino por el contrario, de una parte del proceso ya que C. es la entidad responsable del pago de una pensión conmutada y compartida, para la cual, se reitera que el juez constitucional deberá observar lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz; y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, previamente expuestos.

    8. De esta manera, la Corte concluye que efectivamente en este caso C. no fue enterada de la admisión de la demanda de amparo, a pesar de tener la calidad de parte por ser la autoridad que tiene bajo su cargo el pago de la pensión cuyo valor se solicita sea indexado, de suerte que, conforme al marco normativo que rige a la acción de tutela, y dado su examen armónico con lo previsto en el Código General del Proceso, se incurrió en una falta efectiva de notificación formal.

    9. De la legitimación para promover la nulidad. Ahora bien, salta a la vista de que C. está legitimada para promover la nulidad, pues pese a que la acción de tutela no se interpuso en su contra y a que ninguna autoridad judicial la convocó a participar en el proceso, lo cierto es que la pensión de la cual goza el accionante y sobre la cual versa el litigio es pagada por dicha entidad, al tratarse de una prestación conmutada y compartida con Bancafé, de acuerdo con las Resoluciones No. 45966 de 2007, 862P de 2008 y 3060 de 2010.

    10. A partir de lo anterior, tal entidad tendría la condición de parte dentro del proceso, pues se encuentra en una situación jurídica procesal, por virtud de la cual una eventual orden de amparo a favor del accionante, conduciría a tener que asumir un mayor valor en el pago de la pensión que se encuentra a su cargo. Por esta razón, le asiste un interés legítimo y es claro que debió ser vinculada al curso del proceso. Al no haber ocurrido lo anterior, se entiende como legitimada para provocar una declaración de nulidad.

    11. De la procedencia de la solicitud de nulidad. Vista entonces la petición formulada por C. a la luz de los artículos 134 a 137 del Código General del Proceso, se colige lo siguiente: (i) la solicitud de nulidad fue alegada oportunamente, pues se realizó en el primer acto procesal en el que existió una comunicación dirigida al juez de la causa, y tal manifestación se hizo de forma expresa, advertiendo las razones para ello; (ii) se trata de una situación que configura una hipótesis de nulidad, pues el auto admisorio de la demanda no se le notificó, a pesar de ser un sujeto llamado a comparecer al proceso; y (iii) no es posible convalidar la irregularidad detectada en esta instancia judicial, ya que la parte interesada alegó la ocurrencia del vicio, y tal circunstancia excluye la posibilidad de proceder a su vinculación en sede de revisión, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia de la Corte.

    12. Ahora bien, como quedó reseñado en precedencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que F. debía haber sido parte en este proceso, porque, en su concepto, dicha entidad estaría llamada a solventar el eventual reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional del señor H.C.L.[24]. Así mismo, C. intervino en sede de revisión para solicitar la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, porque –si se accediera a las solicitudes del accionante– la condena recaería sobre ella, toda vez que la pensión que recibe el actor está a cargo de dicha entidad, por ser conmutada y compartida con el extinto Bancafé.

    13. En este sentido, cabe aclarar que si bien C. y F. –entidad vinculada en sede de revisión por auto de trámite del magistrado sustanciador, de fecha 19 de abril de 2021– tienen como elemento común la circunstancia de que su participación obligatoria en el proceso se constató tan solo en sede de revisión, su situación difiere y no cabe predicar una hipótesis de igualdad procesal, pues la primera de dichas entidades (esto es, C.), al enterarse de la existencia de esta acción de tutela, intervino solicitando la nulidad de todo lo actuado por no haber sido vinculada, y lo hizo de forma expresa, directa y en su primera actuación procesal. Frente a este proceder no cabe conclusión distinta a la de tener que declarar la nulidad de todo lo actuado, como lo ha advertido la Corte en los siguientes términos:

      “En suma, ante la falta de notificación de las partes o de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, en sede de revisión existen dos opciones. La Sala de Revisión puede optar, bien por (i) devolver el proceso a la primera instancia para efecto de que se rehaga el proceso o bien, (ii) en virtud de la urgencia de la protección constitucional y ante una situación que a primera vista pueda considerarse apremiante, por vincular directamente a quien no fue llamado al proceso.

      La segunda opción, que se orienta por la vinculación en sede de revisión, implica que las personas vinculadas renunciarían a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas. Bajo esa perspectiva, la Corte ha sostenido que, de asumir esta postura, las distintas salas de revisión deben obrar conforme lo normado en el artículo 137 del C.G.P. y advertir la nulidad, junto con la posibilidad de que las personas vinculadas decidan si es de su interés proseguir con el trámite, o reclamar la reiniciación del mismo con el objetivo de lograr participar en él y fortalecer el debate ante los jueces de instancia.

      Esta postura ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos que destacan, como lo recordó el Auto 281A de 2010, que el uso excepcional de la vinculación directa en sede de revisión implica que las circunstancias de hecho lo ameriten.

      Cuando la persona vinculada solicita la nulidad, en resguardo de su derecho al debido proceso, resulta imperioso remitir el expediente a la sede judicial de primera instancia para que se surta, nuevamente, el trámite de instancia y se asegure la comparecencia de quien no había sido convocado al proceso y no pudo materializar su derecho a la defensa. Lo anterior en el entendido de que, aun en los eventos en los cuales es urgente la protección constitucional, el debido proceso es una garantía que no puede ser restringida a los sujetos involucrados en el proceso constitucional de tutela”[25] (Negrillas fuera de texto original).

    14. En este sentido, pese a que se evidenció la necesidad de darle celeridad al proceso y, en consecuencia, se resolvió en su momento vincular a F. en sede de revisión; no es posible adoptar la misma decisión frente a C. porque media una solicitud de nulidad de su parte, que, leída a la luz de la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, impide que el proceso sea saneado en sede de revisión ante este tribunal.

    15. Finalmente, como consecuencia de la nulidad que habrá de decretarse, se concluye que no es posible para la Sala Plena continuar conociendo del presente asunto, en la medida en que el proceso deberá volver a iniciar su trámite desde el inicio, esto es, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a todos los sujetos que han sido identificados durante su curso, incluida C.. Tal circunstancia se advertirá al juez de primera instancia, con el propósito de que no vuelvan a presentarse irregularidades procesales por indebida integración del contradictorio en el presente asunto.

  5. Análisis de la integración del contradictorio en el caso bajo examen de otros sujetos procesales

    1. Ahora bien, frente a este panorama, resulta pertinente analizar si, además de F. y C., existen otros sujetos que debieron haber sido vinculados a la presente acción de tutela.

    2. Al respecto, la Sala Plena encuentra que se configuró una indebida integración del contradictorio no solo respecto de C. y F., sino también en relación con las autoridades judiciales que tramitaron el primer proceso ordinario laboral incoado por el señor C.L.. En efecto, la acción de tutela fue interpuesta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al respeto del precedente jurisprudencial y al acceso a la administración de justicia, dado que no se ha reconocido a su favor la indexación de la pensión, a la que considera tener derecho.

    3. En este sentido, a partir de un análisis integral del escrito de tutela, se advierte que el accionante controvierte la decisión primigenia de no acceder a ese reconocimiento, que se produjo en el marco del primer proceso ordinario laboral que inició en contra del Banco Cafetero en Liquidación, fallado en primera y segunda instancia por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Por ello, estas dos autoridades judiciales igualmente deberán que ser vinculadas al momento de reiniciar el proceso, para tener debidamente integrado el contradictorio.

      F.P. del caso en cuanto a la devolución del expediente al juez de primera instancia

    4. En la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado puso de presente que, cuando la acción de tutela se dirige contra la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 –modificados por el Decreto 1983 de 2017– (y hoy en día por el Decreto 333 de 2021) disponen que esta debe ser repartida para su conocimiento a la misma corporación.

    5. Pese a lo anterior, dicha Sección del Consejo de Estado justificó su competencia para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor C.L. contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo la consideración de que tal regla no constituye un factor de competencia sino de reparto, por lo que “no le [era] dable a [esa] Corporación abstenerse de conocer de la acción, máxime cuando en el auto admisorio de la demanda de tutela se asumió la actuación, en aras de garantizar los principios de celeridad y eficacia que informan la acción de tutela”[26]. Al respecto, citó como fundamento lo expuesto en los autos 193 de 2012 y 182 de 2019 de la Corte Constitucional.

    6. Al respecto, se observa que la posición adoptada por el Consejo de Estado fue la más garantista y concordante con el mandado del parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

    7. No obstante, la Sala Plena considera que, como en el presente caso es necesario declarar la nulidad de la que adolece el proceso y, por consiguiente, deberán reiniciarse todas las actuaciones surtidas, cabe que las diligencias sean enviadas al juez al que le corresponde tramitar la primera instancia por razones de reparto, salvaguardando con ello igualmente lo previsto en el citado Decreto 1069 de 2015, conforme con la última modificación introducida con el Decreto 333 de 2021. Por lo anterior, el expediente será enviado a la Corte Suprema de Justicia y no al Consejo de Estado.

    8. Por último, para asegurar que no se prolongue de manera excesiva el nuevo trámite judicial, es necesario advertir que se mantendrán los documentos aportados por los sujetos procesales en el curso de esta actuación, con el fin de que no pierdan su valor demostrativo y puedan ser tenidos en cuenta por los jueces de instancia para efectos de su decisión, lo cual no impide a todas las partes e intervinientes que, al reiniciarse la actuación, se pronuncien sobre estas evidencias o aporten otras en sustento de sus argumentos[27].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de las sentencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones surtidas desde el auto de admisión del 26 de noviembre de 2019 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la acción de tutela interpuesta por H.C.L. contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO.- ORDENAR a la Corte Suprema de Justicia, en la sala de decisión que corresponda según su reglamento interno, que asuma el conocimiento del presente asunto y que reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa notificación de la admisión de la demanda de tutela a las partes directamente interesadas y terceros con interés en la decisión, de acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva del presente auto.

CUARTO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta corporación, el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia sea remitido a la Corte Suprema de Justicia, para que se rehaga la actuación procesal, conforme a lo dispuesto en el resolutivo tercero anterior.

QUINTO.- COMUNICAR esta decisión a las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado.

SEXTO.- Una vez concluya el respectivo trámite indicado en el numeral segundo de esta providencia, ORDENAR al despacho judicial que surta la única o segunda instancia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de esta Corporación.

SÉPTIMO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En condición de vinculados por el juez de instancia: (i) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (F.S.), como administradora del Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero en Liquidación; y (iii) el liquidador del Banco Cafetero.

[2] Nació el 30 de septiembre de 1937, según fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada (folio 8 de la acción de tutela).

[3] Anexa historia clínica del 8 de agosto de 2018 de la IPS “Nuestra IPS Olaya” (folios 19 a 25 de la acción de tutela).

[4] Según el acta de conciliación del 10 de noviembre de 1978 signada ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá y conforme con la Resolución No. 021 del 12 de febrero de 1988 proferida por Bancafé. Además, aporta comprobante de pago del 1° de noviembre de 2019, en el que se indica que el valor de la pensión en ese momento era de $ 828.116 (folio 17 de la acción de tutela).

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 18 de agosto de 1999.

[6] Sentencia de primera instancia en la presente acción de tutela, pág. 8.

[7] Ibídem.

[8] Ibídem, págs. 9-10.

[9] Intervención de C., pág. 23.

[10] Corte Constitucional, autos 025A de 2012 y 360 de 2015.

[11] Corte Constitucional, A-217 de 2018, SU-116 de 2018 y T-038 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 262 de 2020.

[13] Corte Constitucional, A-115A de 2008, SU-116 de 2018 y A-262 de 2020.

[14] Corte Constitucional, A-288 de 2009, A-165 de 2011, A-025A de 2012, A-168A de 2015, A-536 de 2015, A-118 de 2016, A-604 de 2016, A-217 de 2018 y SU-116 de 2018.

[15] Corte Constitucional, A-025A de 2012. En el mismo sentido se pueden consultar los siguientes autos: 234 de 2006, 065 de 2010, 281 de 2010, 165 de 2011, 168A de 2015, 204 de 2015, 397 de 2015, 402 de 2015, 536 de 2015, 088 de 2016, 181A de 2016, 287 de 2019, 537 de 2019, 292 de 2019, 644 de 2019, 219 de 2020 y 262 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 234 de 2006.

[17] Corte constitucional, autos 287 de 2019, 393 de 2019 y 644 de 2019.

[18] Tales hipótesis aparecen en la parte final del artículo 136 del Código General del Proceso, en el que se establece lo siguiente: “Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insanables”.

[19] Al respecto, la parte final del artículo 137 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a las nulidades derivadas por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a quienes deban hacerse parte del proceso, dispone que: “[S]i dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”.

[20] “Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”

[21] “Artículo 2.2.3.1.1.4. De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. // El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

[22] Corte Constitucional, sentencia T-548 de 1995.

[23] Corte Constitucional, auto 091 de 2002.

[24] Mediante auto del 19 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador vinculó en sede de revisión a F., ante la solicitud formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

[25] Corte Constitucional, auto 287 de 2019. Énfasis por fuera del texto original.

[26] Sentencia de primera instancia, págs. 12 y 13.

[27] El artículo 138.2 del Código General del Proceso, se refiere a la validez de las pruebas aportadas en el proceso. Asimismo, se puede consultar lo dispuesto en la sentencia C-537 de 2016. Este remedio ha sido adoptado en los autos A-248 de 2016, A-554 de 2016, A-002 de 2017 y A-285 de 2019.

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